TSDJ BOG SC - 20040312-(16-03-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 20040312-(16-03-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D. C. dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004) Magistrado Ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de 22 de junio de 2001, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de este proceso.
ANTECEDENTES: Ahorramas, hoy Banco Las Villas, formuló demanda hipotecaría de mayor cuantía contra Camilo Ferreira Reyes y Mónica Elizabeth Payares Cabarcas, según los hechos que
resumidos son:
1. Los ejecutados se obligaron el dinero producto de un crédito contraído con la ejecutante, a través de 162 cuotas mensuales, a partir del 12 de diciembre de 1993 y así en lo sucesivo.
2. Los ejecutados constituyeron a favor de la ejecutante hipoteca sobre el apartamento 102 de la diagonal 128 C No. 21 – 59 de la actual nomenclatura de la ciudad, por medio de la Escritura No. 4794 de 15 de septiembre de 1993, otorgada en la Notaría 37 del Circulo de Bogotá.3. Los ejecutados adeudan las cuotas mensuales a partir del 12 de octubre de 1996 hasta el momento de presentación de la demanda.
4. La Corporación hizo efectiva la cláusula aceleratoria, y en consecuencia, declaró extinguido el plazo para demandar la totalidad de la obligación.
Con fundamento en estos hechos la ejecutante solicitó mandamiento de pago por cada una de las cuotas vencidas, intereses moratorios a la tasa del 30.77% mensual, más el saldo de la obligación equivalente a $ 84.563.394.00. Mediante proveído de 13 de noviembre de 1997 (fl. 66 cuad. 1) el Juzgado 34 Civil del Circuito de la Ciudad, el que por reparto le correspondió conocer del proceso, libró mandamiento ejecutivo por el saldo de la obligación, las cuotas vencidas y los intereses moratorios al 32% anual sobre una y otra obligación. A Camilo Ferreira Reyes se le notificó en forma personal el mandamiento ejecutivo el 10 de septiembre de 1998 (fol. 101 ib.), de manera que al contestar la demanda propuso las excepciones de fondo que denominó “Caducidad”, apoyado en que se le notificó el auto de apremio por fuera del término a que alude el Art. 90 del C.P.C., y “Falta de Solemnidad”, basado en que la escritura base del cobro forzado no tiene la constancia a que alude el Art. 80 del Decreto 960/70. Como quiera que no fue posible la notificación personal del mandamiento pago a la ejecutada, se procedió a su emplazamiento dentro de la perspectiva del artículo 320 del C.P.C., de manera que realizadas las diligencias con tal fin sin que compareciera se procedió a designarle Curadora Ad litem,
quien se notificó del auto de apremio el 14 de mayo de 1999 (fl. 196 Ib.), luego de lo cual contestó la demanda sin proponer excepciones de mérito. Así las cosas, el 22 de junio de 2001 el Juzgado profirió sentencia declarado no probadas las excepciones, decretó laventa en pública subasta, previo avalúo, del inmueble hipotecado, ordenó la liquidación del crédito, impuso condena en costas a los ejecutados y finalmente, dispuso consultar la sentencia.
SE CONSIDERA:
1. Presupuestos procesales.
Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a esa decisión de mérito.
2. La sentencia del A quo.
El Juzgado a través del fallo apelado, se recuerda, declaró no probadas las excepciones que el ejecutado denominó “Caducidad” y “ Falta de Solemnidad”, y consecuencialmente, decreto la venta en pública subasta del inmueble hipotecado con todas las formalidades. Para adoptar esa decisión el A quo, luego de historiar los antecedentes del proceso, comenzó por señalar que la unidad Upac en virtud de la Ley 546/99 desapareció, de manera que
en la actualidad las deudas contraídas bajo ese sistema deben ser traducidas a Uvr, teniendo en cuenta que para el 26 de septiembre de 1997, fecha en que se presentó la demanda, launidad Upac equivalía a $ 11.097.72 y la unidad Uvr a $78.1962. Al realizar esa conversión el Juzgado dio como cifra para el saldo 1.081.425.89 Uvr e intereses de plazo al 30.77% anual a partir del 26 de septiembre de 1977 y hasta que el pago se verifique, y en relación con las cuotas vencidas, la cifra que asciende a 66.211.62 Uvr e intereses a la misma tasa, pero a partir del vencimiento en relación con cada una. En punto a la tasa de interés, ya remuneratorio ora moratorio, el Juzgado cita la Resolución Externa No. 14 de 2000, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, según la cual a los créditos para vivienda se le aplicaran intereses de plazo del 13.1 y moratorios 1.5 veces estos, todo en concordancia con el artículo 19 de la Ley 546/99. Ahora, alrededor de las excepciones propuestas, el A quo despacha negativamente la primera aduciendo que en tratándose de prescripción que no de caducidad el pagaré aportado prescribe a los 3 años, de modo que notificado el ejecutado el 10 de septiembre de 1998 para esa fecha no se había agotado dicho término. Y, en torno a la segunda excepción, aduce el Juzgado que la falta de solemnidad que se le endilga a la Escritura contentiva de la hipoteca no tiene asidero, pues basta con ojearla para establecer que allí el Notario consignó la nota que presta
falta de solemnidad que se le endilga a la Escritura contentiva de la hipoteca no tiene asidero, pues basta con ojearla para establecer que allí el Notario consignó la nota que presta mérito ejecutivo, todo al tenor de los artículos 80 del Decreto Ley 960/70 y 42 del Decreto 2163/70. En suma, con fundamento en estos argumentos, el A quo construyó la sentencia impugnada.
3. El recurso de apelación El apoderado del ejecutado, brevemente expone las razones de su inconformidad con el fallo, fundadas exclusivamente enque la operación enderezada a convertir las Upac a Uvr está mal realizada, pues en su decir no se entiende de donde surgen las cifras dadas por el Juzgado.
Entonces, el recurrente a partir de la cifra de 7619.8890 Upac reconocida en el mandamiento de pago, lleva esta cantidad a 31 de diciembre de 1999 a pesos, de manera que al dividir el resultado por el valor de la Uvr a 1º de enero siguiente, esta operación arroja como resultado 1.225.087.5219 Uvr. Con base en esta operación el ejecutado pide que la sentencia atacada “...sea revocada parcialmente en la parte que hace la conversión de la Upac a Uvr...”.
4. El caso concreto. 4.1. En primer lugar, con miras a desatar la apelación, como de todos es conocido este recurso se endereza a hacer que el Superior revise la actuación del A quo en la parte que es desfavorable al recurrente, pues inmerso aún dentro del criterio dispositivo, a esta parte es a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem. 4.2. Dentro de esta óptica, conviene recordar que el motivo de
desfavorable al recurrente, pues inmerso aún dentro del criterio dispositivo, a esta parte es a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem. 4.2. Dentro de esta óptica, conviene recordar que el motivo de discrepancia del apelante en este caso radica en la operación llevada a cabo por el Juzgado con el objeto de reducir el crédito otorgado en Upac a Uvr, de modo que sobre este punto centra su atención la Sala. En esta materia, una vez introducido el nuevo sistema para financiación de vivienda en unidades Uvr, surgió un régimen de transición en relación con el sistema anterior, de modo que el artículo 38 de la ley 546/99 ordenó denominar en Uvr las obligaciones contraídas en Upac a 31 de diciembre de 1999, fecha en que estas desaparecieron del mundo económico.Y, como quiera que la norma expresa que para determinar su equivalencia el Gobierno Nacional haría lo propio, mediante el Decreto 2703 de 1999 estableció que “ Para efectos de la transición de la Upac a Uvr, una Upac será equivalente a 160.7750 Uvr el 31 de diciembre de 1999”. Con vista a resolver la apelación, para establecer si la liquidación realizada por la Juez en la sentencia se ajusta o no a la legalidad se hace indispensable en este caso convertir las Upac a Uvr teniendo como referencia el peso, según el cuadro que se copia a continuación: Cuotas vencidas Valor en pesos Valor de la Uvr Total Uvr
12 oct.-11 nov./96 344.841 67.4862 5109.80 12 nov.-11dic./96 344.841 68.2624 5051.69 12 dic/96-11en./97 489.015 68.8427 7103.36 12 en.-11feb/97 491.395 69.3455 7086.18 12 feb.-11mar/97 493.788 70.3961 7039.61 12 mar.-11abril/97 496.191 72.4755 6846.32 12 abril-11may/97 498.607 73.7399 6761.69 12 may.-11jun./97 501.034 74.9328 6686.44 12 jun-11 jul./97 503.472 76.1414 6613.32 12 jul.-11agosto/97 505.923 77.1016 6504.12 12agosto-11 sep/97 508.386 77.7850 6535.78 Saldo a 26 sept./97 84.563.394 78.1962 1.081.425.87
TOTAL 89.740.887 - 1.152.764.18
1.La columna “ Valor en pesos” corresponde a la cuota que el ejecutado debió pagar el día 11 de cada mes. 2. La columna “Valor de la Uvr” corresponde a la unidad para la fecha de vencimiento de cada cuota según la Resolución No. 2896/99 emanada del Ministerio de Hacienda. 3. La columna “ Total Uvr” corresponde a las cuotas vencidas expresadas en Uvr más el saldo de la obligación. 4.3. Así, al comparar el resultado del anterior cuadro y las Uvr consignadas en la sentencia a la vista se observa, a pesar de la coincidencia del saldo, una diferencia en relación con las cuotas vencidas, cuya fuente se encuentra en el hecho de
4.3. Así, al comparar el resultado del anterior cuadro y las Uvr consignadas en la sentencia a la vista se observa, a pesar de la coincidencia del saldo, una diferencia en relación con las cuotas vencidas, cuya fuente se encuentra en el hecho de que el Juzgado para llevarlas a Uvr hizo caso omiso de su valor en cada vencimiento, y haciendo tabla rasa tomó como tal el 26 de septiembre de 1997, vale decir, el existente para la fecha de presentación de la demanda. 4.4. Ahora bien:En relación con la consulta, obligatoria con respecto de la ejecutada en este caso, quiso el legislador procesal establecerla en los casos en que la sentencia resulte desfavorable para ciertas personas, entre ellas las que dentro del proceso se hallan representadas por curador ad litem. La consulta se tramita y resuelve en la misma forma que la apelación, de donde deviene que la sentencia ha de revisarse en la parte que le es desfavorable a la persona que estuvo representada a través de curador ad litem, sin perder de vista que a la par, el Superior deberá acatar el principio de la no reformatio in pejus. 4.5. Dentro de este contexto, la Sala considera que la sentencia consultada debe confirmarse en lo fundamental, en virtud de los siguientes argumentos: Para el cobro forzado Ahorramas, hoy Banco Las Villas, presentó como titulo ejecutivo el pagaré No. 010617 por la suma de $45.888.092.89, girado a su favor, para ser cancelado en 162 cuotas fijas e iguales y vencimiento final 05 de mayo de 2007. En tratándose de títulos valores, a la luz del artículo 793 del C. de Co, el pagaré allegado presta mérito ejecutivo, pues además de satisfacer las formalidades que le son propias,
de 2007. En tratándose de títulos valores, a la luz del artículo 793 del C. de Co, el pagaré allegado presta mérito ejecutivo, pues además de satisfacer las formalidades que le son propias, contiene una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente de la ejecutada. Y, para acreditar la garantía hipotecaria se anexo la primera copia de la Escritura No. 4794 de 15 de septiembre de 1993, otorgada en la Notaria 37 del Circulo de Bogotá, con la nota que presta mérito ejecutivo, debidamente registrada en el folio de matrícula No. 50N – 708130, junto con el certificado de tradición, documentos de los cuales se desprende que los ejecutados son los actuales propietarios del inmueble objeto del proceso. En este orden de ideas, no hay duda que el proceso así encaminado, eso es, dirigido a satisfacer el crédito con elproducto del remate del inmueble hipotecado, cumple con los requisitos que la ley señala para el título ejecutivo, razón por la cual el juzgado de conocimiento desde el principio procedió a librar el mandamiento ejecutivo.
Ahora bien: Desde el punto de vista de la actuación el proceso ha padecido el trámite del ejecutivo hipotecario; el emplazamiento de la ejecutada se ha realizado siguiendo paso a paso las exigencias del artículo 320 del C. P. C; y como quiera que el curador ad litem no propuso excepciones al Juzgado de conocimiento se imponía el deber de proferir
sentencia, tal como efectivamente lo hizo. Así las cosas, cuando quiera que, de una parte, el proceso se ha desarrollado dentro de la legalidad, y de la otra, en la sentencia el A quo adecuó los intereses de mora para ajustarlos a las prescripciones de la Ley 546/99 , sin perjuicio de la reliquidación del crédito que esta pendiente la sentencia consultada debe confirmarse en lo fundamental, empero, para dar cabida al éxito de la apelación se modificara en lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de 22 de junio de 2001, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de este proceso, con la siguiente modificación: Sin perjuicio de la reliquidación del crédito y la aplicación del alivio que está pendiente señálase que las cuotas vencidas y el saldo del crédito hasta la presentación de la demanda ascienden a 1.152.764.18 Uvr.Segundo. Costas en esta instancia a cargo del apelante en un 90%. NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada según Acta No. 07 de 04 de marzo de 2004.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado.
JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA
Magistrado.