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TSDJ BOG SC - 2005 00-05398-(13-04-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2005 00-05398-(13-04-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C.,

Ref : PROCESO ORDINARIO

De : LEASING SUDAMERIS S.A.

Contra: INSTITUTO MEDICO TÉCNICO SANICOL S.A. EN

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Magistrado Ponente: EDGAR CARLOS SANABRIA MELO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2005, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial LEASING SUDAMERIS S.A promovió demanda ordinaria contra el INSTITUTO MEDICO TÉCNICO SANICOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones:a) Que el contrato de compraventa celebrado entre la demandante y la demandada respecto de tres inmuebles que consta por escritura pública es perfecto según el artículo 1857 del código C.C, por cuanto vinculan y obligan a las partes a cumplir sus prestaciones. b) Que la parte actora cumplió sus obligaciones como compradora, por cuanto pagó el precio y recibió los inmuebles de la compraventa. c) Que el contrato de leasing sobre los tres inmuebles descritos “ se perfeccionó con el acuerdo de los contratantes” de una parte la Leasing en calidad de arrendador y Sanicol en su calidad de arrendataria. d) Que la demandante entregó la tenencia y el uso de los tres inmuebles a la arrendataria y recibió los cánones correspondientes a quince mensualidades.

arrendador y Sanicol en su calidad de arrendataria. d) Que la demandante entregó la tenencia y el uso de los tres inmuebles a la arrendataria y recibió los cánones correspondientes a quince mensualidades. e) Que como no se han podido registrar la escrituras públicas, por la razón expresada por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, se hace necesaria cumplir con esta obligación a cargo de la demandada, que se encuentra en liquidación obligatoria desde el 21 de julio de 1998.f) Que en consecuencia el liquidador de la demandada, debe suscribir las correspondientes escrituras públicas de aclaración y su posterior inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos, tres días después de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga. g) Que una vez cumplida con la suscripción de las escrituras públicas y su inscripción en la Oficina de Registro, dicho bienes deben ser excluidos del patrimonio en liquidación que lleva en curso la Superintendencia de Sociedades. h) Que los cánones de arrendamiento pagados por la demandada a la demandante, por concepto de arrendamiento financiero, constituyen cánones del contrato por ellas suscrito y que los arriendos causados y no pagados deban ser cancelados por la demandada. i) Que las partes en el contrato de leasing deben terminar de cumplir las obligaciones del contrato. j) Que se condene en costas a la demandada.

2. Como hechos de las súplicas demandadas se invocaron los que a

continuación se resumen:

a) Que el INSTITUTO MEDICO TÉCNICO SANICOL, en

j) Que se condene en costas a la demandada.

2. Como hechos de las súplicas demandadas se invocaron los que a

continuación se resumen:

a) Que el INSTITUTO MEDICO TÉCNICO SANICOL, en adelante SANICOL, solicitó a la sociedad EUROLEASING S.A, Compañía definanciamiento comercial, hoy LEASING SUDAMERIS S.A. Compañía de financiamiento comercial, en adelante LA LEASING, la celebración de una operación de lease back sobre tres inmuebles de su propiedad identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-34797, 50C-106634 y 50C902517. b) Que la leasing aprobó la celebración de la operación de lease back con SANICOL, y para desarrollar dicha operación celebraron contrato de compraventa sobre los inmuebles referidos en el literal anterior, como consta en la escritura pública No. 4657 de 16 de octubre de 1996, corrida en la Notaría Quinta de Bogotá, ratificado y convalidado por escritura pública No. 4725 del 21 de octubre de 1996 de la misma notaría. c) Que la Leasing cumplió con sus obligaciones como compradora en el contrato de compraventa, por cuanto recibió los inmuebles y pagó el precio de la compraventa. d) Que entre Sanicol y la Leasing celebraron el contrato de leasing inmobiliario sobre los inmuebles descritos, la demandada pagó a la demandante trece cuotas o cánones por concepto de la tenencia y uso de los inmuebles vinculados, pagando la primera el 20 de noviembre de 1996 y la última el 20 de diciembre de 1997.

demandante trece cuotas o cánones por concepto de la tenencia y uso de los inmuebles vinculados, pagando la primera el 20 de noviembre de 1996 y la última el 20 de diciembre de 1997. e) Que Campo Elías Mora Sabogal, quien suscribió una promesa de compraventa con SANICOL respecto de los inmuebles vinculados a la operación de lease back, pagó a La Leasing por cuenta de Sanicol, la suma de $50.000.000, los cuales fueron aplicados a las cuotas o cánones Nos. 14 y 15 y que Sanicol no realizópagos distintos a los informados por lo tanto se encuentra en mora desde el 21 de febrero de 1998. f) Que la leasing envió a Sanicol las escrituras de la compraventa para su correspondiente tramite ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, esta oficina rehusó el registro con fundamento en que el “cambio de área y linderos que conlleve aumento respecto de los registrados debe hacerse con base en la certificación o resolución de Catastro y/o Agustín Codazzi elevada a escritura pública” y “falta citar el título por el cual se adquirió”- Quien transfiere no es titular de derecho de dominio (Dcto. Ley 1250/70 Art.52; Art. 669 del Código Civil) – este no ha sido registrado.” g) Que la Leasing tramitó ante Catastro Distrital y obtuvo la información y la certificación sobre las áreas y los linderos actualizados de los inmuebles vinculados al lease back en junio de 1997, con base en estas elaboró minutas de aclaración de las escrituras de compraventa y de arrendamiento financiero y se las remitió a Sanicol para la formación de las correspondientes

inmuebles vinculados al lease back en junio de 1997, con base en estas elaboró minutas de aclaración de las escrituras de compraventa y de arrendamiento financiero y se las remitió a Sanicol para la formación de las correspondientes escrituras públicas, que habilitarán el competente registro de dichas escrituras, no obstante requerimientos de la Leasing la demandada no tramitó las escrituras públicas de aclaración lo que impidió el registro de las escrituras de compraventa y del arrendamiento financiero, por lo que no ha cumplido con la obligación de trasmitir la propiedad de los inmuebles por ella enajenados. h) Que mediante auto 410-5767 del 21 de julio de 1998, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite liquidatorio de la demandada y ofició al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados para que se inscribiera el embargo de los inmuebles antes mencionados.i) Que la Leasing no fue reconocida en el trámite liquidatorio de Sanicol, y como los inmuebles referidos no fueron excluidos del patrimonio a liquidar por omisión del liquidador en cumplimiento de las obligaciones sociales pendientes, y en dichas circunstancias y estado de liquidación, procedió su enajenación en desmedro de los derechos jurídicos y patrimoniales de la demandante, por lo que se presentó demanda para que se declarara la existencia de tales derechos; la Superintendencia de Sociedades manifestó que esta situación no generaba una obligación clara y expresa, para hacerse parte dentro del trámite liquidatorio, y que era necesario previamente un proceso ordinario para tener certeza de la existencia del derecho en razón de la cual esa entidad no estaba facultada para invadir la competencia atribuida a los jueces dada por la constitución y la ley.

liquidatorio, y que era necesario previamente un proceso ordinario para tener certeza de la existencia del derecho en razón de la cual esa entidad no estaba facultada para invadir la competencia atribuida a los jueces dada por la constitución y la ley. j) Que la leasing por conducto de otro apoderado inició proceso ejecutivo por obligación de hacer contra la parte pasiva, dicho proceso se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el despacho no libró el mandamiento de pago deprecado, razón por la cual dicho apoderado presentó los recursos de ley.

3. Admitida la demanda y notificada la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “Acción inadecuada”, “Imposibilidad jurídica de la liquidadora para suscribir las escrituras aclaratorias solicitadas por la actora”, “Cosa Juzgada” y la genérica.

4. Culminó la primera instancia con decisión de fondo en la que se declaró oficiosamente probada la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda, decretó el levantamiento de la medida cautelar ordenada y condenó encostas a la demandante, con apoyo en que la demandante no fue diligente para que la demandada cumpliera todas sus obligaciones, dejando pasar 21 meses desde a la fecha en que fue rechazada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que en el entretanto Sanicol entró en proceso de liquidación, y por no haber tenido título suficiente para ser reconocida como acreedora, ni haber iniciado proceso que hubiese permitido se hicieran las reservas necesarias para atender el resultado del litigio, se produjo la caducidad de la acción.

tenido título suficiente para ser reconocida como acreedora, ni haber iniciado proceso que hubiese permitido se hicieran las reservas necesarias para atender el resultado del litigio, se produjo la caducidad de la acción. Inconforme con lo así resuelto la parte actora interpuso recurso de apelación, aduciendo que el proceso ordinario impetrado por la Leasing era procedente por no contrariar los alcances de los artículos 99 y 151-6 de la Ley 222 de 1995, y que con él se pretendía completar la operación negocial celebrada con SANICOL, la exclusión de los tres inmuebles del tramite liquidatorio; igualmente que está acreditado el incumplimiento de la liquidadora al no concluir la indiscutible operación social pendiente al tiempo de la apertura del trámite liquidatorio, es decir, la operación negocial celebrada con la leasing, según y como lo ordena el artículo 166 de la ley 222 de 1995. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente proceso, y además, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación. En el caso sub-examine, solicita la parte demandante como pretensiones que se declare que el contrato de compraventa realizado sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50C-34797, 50C-106634 y 50C-902517 esperfecto; que el contrato de leasing se perfeccionó con el acuerdo de los contratantes, y que como quiera que las escrituras públicas no se han podido

registrar se hace necesario que la demandada cumpla con dicha obligación suscribiendo la escritura pública de aclaración ordenándose su registro y su consiguiente exclusión de los referidos bienes de la liquidación obligatoria de la sociedad demandada. Como el a-quo reconoció de oficio la caducidad de la acción, con fundamento que en el proceso de liquidación obligatoria “y solo allí a donde podía haber hecho efectivo el título que luego trató tardíamente de obtener por medio de la sentencia que aquí nos ocupa”, se impone analizar en primer lugar tal aspecto. La caducidad consiste en la determinación de plazos establecidos por la ley para el ejercicio de una acción o de un derecho. Este fenómeno extintivo que se presenta cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término fijado por el legislador para ello, permite presumir la falta de interés de las partes para la reclamación de sus derechos, principalmente del demandante que deja transcurrir y vencer los plazos fijados en aquella sin iniciar el proceso. Sobre el particular recuérdese que “hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho en el término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio, teniendo en cuenta únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y aún la imposibilidad de hecho” (C.S.J., 19 de noviembre de 1976). De otra parte, la caducidad extingue la acción, y puede ser declarada de oficio, aún en el mismo momento del ejercicio de ésta (art. 85 C.P.C.), pues

deviene de un término establecido en la ley positiva para la realización de un actojurídico, el cual no contempla la posibilidad de ser ampliado, de suerte que el término fijado para su ejercicio indica el límite de tiempo dentro del cual debe, perentoriamente, intentarse una acción o ejercerse un derecho, por ello se afirma que la caducidad es de orden público. De suerte que, si en la caducidad de las acciones, es la ley la que se encarga de determinar los plazos improrrogables en que se deben intentar algunas de ellas, para el caso que se analiza el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, reza: “ A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos”. El artículo 159 ibidem establece que: “Si la obligación es diferente a la del pago de sumas de dinero, el acreedor al hacerse parte deberá solicitar los perjuicios compensatorios, estimándoles y especificándolos bajo juramento, si no figuran en el título, en una cantidad como principal y en otra como tasa de interés mensual”. Luego, es claro que en las normas transcritas el legislador no estableció un término para ejercer un tipo de acción ordinaria como la aquí promovida, como tampoco en ninguna otra; por ende, en tales circunstancias la declaratoria de caducidad oficiosa que hizo el a quo por resultar equivocada debe revocarse, para en su lugar entrar en el análisis de las súplicas demandadas, que como atrás se anotó buscan que se declare el perfeccionamiento de los negocios jurídicos integrantes de la operación de léase back especificados en el libelo demandatorio, y como

en su lugar entrar en el análisis de las súplicas demandadas, que como atrás se anotó buscan que se declare el perfeccionamiento de los negocios jurídicos integrantes de la operación de léase back especificados en el libelo demandatorio, y como consecuencia se ordene la suscripción de las correspondientes escrituras públicas de aclaración y corrección, que posibiliten su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, así como la exclusión de los bienes aque ellas aluden del proceso de liquidación de la demandada ante la Superintendencia de Sociedades. La forma en que vienen propuestas las diferentes pretensiones pone de presente que el fracaso de cualquiera de ellas, lleva al traste todas las subsiguientes, dado el orden lógico como están integradas; de ahí que en primer lugar se haga indispensable examinar el porqué de la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para registrar el contrato de compraventa sobre los inmuebles descritos en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-34797, 50C-106634 y 50C-902517. El fundamento que esgrimió dicha oficina para rehusar el registro de las escrituras públicas No. 4657 de 16 de octubre de 1996 y 4725 del 21 de octubre de 1996, corridas en la Notaría Quinta de Bogotá, consistió en el “CAMBIO DE AREA Y LINDEROS”, y en que “FALTA CITAR TITULO POR EL CUAL SE ADQUIRIO, QUIEN TRANSFIERE NO ES TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO” (fs.22 y 56 c. 1). Esa conducta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no fue cuestionada ni reprochada por los interesados, al punto que la sociedad actora

DERECHO DE DOMINIO” (fs.22 y 56 c. 1).

Esa conducta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no fue cuestionada ni reprochada por los interesados, al punto que la sociedad actora acudió al Departamento Administrativo de Catastro Distrital a tramitar la información y certificación sobre áreas y linderos de los tres inmuebles, cuestión que deja en claro dos cosas, por una parte el proceder legítimo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y debidamente sustentado en las disposiciones que citó, y por la otra, una actuación defectuosa dada la falta de idoneidad de las escrituras que imposibilitaron su registro.Entonces, si las escrituras no se registraron cuando fueron presentadas para realizar la tradición, ello obedeció exclusivamente a circunstancias generadas por la conducta inadecuada de las propias partes contratantes, que no tuvieron el suficiente cuidado y previsión para evitar las falencias puestas de presente por la oficina de registro al momento de su calificación. Ahora bien, si antes de que se hubiesen superado los defectos advertidos que impidieron el registro de las escrituras, se materializó el embargo dentro del proceso de liquidación obligatoria en que se vio envuelta la sociedad demandada de los bienes inmuebles involucrados en la operación de leasing materia, obviamente esa situación no tiene porqué repercutir con efectos retroactivos sobre lo dispuesto en el proceso concursal dado el orden cronológico en que ocurrieron los hechos, en efecto : .... ...La circunstancia enrostrada a la sociedad demandada en el sentido que el incumplimiento de la obligación de trasmitir la propiedad de los inmuebles por ella enajenados, pese a que la actora tramitó ante Catastro Distrital y obtuvo la información y la certificación sobre las áreas y los linderos actualizados de los

incumplimiento de la obligación de trasmitir la propiedad de los inmuebles por ella enajenados, pese a que la actora tramitó ante Catastro Distrital y obtuvo la información y la certificación sobre las áreas y los linderos actualizados de los inmuebles vinculados al lease back en junio de 1997, para la elaboración de las minutas de aclaración de las referidas escrituras, las que le remitió para la formación de las correspondientes escrituras públicas que habilitaran su registro, lo que al no ocurrir impidió el registro de aquellas, y posibilitó el embargo de dichos inmuebles ordenada en auto 410-5767 del 21 de julio de 1998, de la Superintendencia de Sociedades, que decretó la apertura del trámite liquidatorio de la demandada, La inscripción de la demanda que produce como efecto para quien adquiera los bienes bajo tal circunstancia, que debe someterse a los resultados de la sentencia,pues en el caso que esta sea favorable al demandante en ella debe ordenarse la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuadas después de la inscripción a quienes perjudica el fallo, no acarrea la desaparición del embargo registrado antes de la inscripción de la demanda. Debe anotarse que el embargo Las medidas cautelares son generalmente un procedimiento accesorio a los procesos de cognición o ejecución del que no es posible separarlas. La acción cautelar busca los medios de lograr el objetivo

perseguido, asegurando una situación de hecho y jurídica que tienen por fin satisfacer anticipadamente el derecho controvertido mientras se decide lo principal. El embargo como medida coercitiva o de apremio que es presupuesto sine que non del remate de los bienes del deudor para con su producto satisfacer la obligación perseguida, asegura la eficacia de la demanda del acreedor, contra actos del acreedor que al enajenar o gravar sus bienes reduce o hace desaparecer el respaldo de sus obligaciones, dicho de otra manera es la afectación de un bien del deudor al pago del crédito de ejecución que transforma la prende general (art. 2488 C.C.) en prenda específica, y tiende a la realización práctica de la ley, al asegurar la indisponibilidad del bien materia del mismo Por medio del embargo se colocan los bienes fuera del comercio, y una consecuencia de este hecho para lo que acá interesa, es la nulidad de la enajenación de lo embargado por haber objeto ilítico, además que el registro de transferencias o gravámenes de inmuebles no puede hacerse. El embargo tiene finalidades asegurativas porque el deudor no puede enajenar ni gravar los bienes respectivos, y está dotado de objetivos asegurativos para la justicia, ya que asegura por anticipado el cumplimiento de laprovidencia judicial que ordena el pago, pues el ejecutado pierde al menos, mientras no se levante, a favor del estado, el derecho de disponer del bien embargado, a fin de que el útlimo pueda rematarlo para satisfacer la obligación Es cierto que el embargo es compatible con la inscripción de la

demanda porque esta no extrae los bienes del comercio como aquél. Pero si antes del remate finaliza el proceso en que se decretó la inscripción y el bien se declara de propiedad del actor, este podrá lograr el desembargo (681-1), y si termina después del remate, el título del rematante se cancela, porque surgió después de la inscripción de la demanda. Conforme al artículo 95 de la Ley 222 de 1995, mediante la liquidación obligatoria, se realizan los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. El proceso liquidatorio tiene como propósito fundamental la protección de los acreedores ante la falencia del deudor, y la declaratoria del estado de liquidación produce inmediatamente entre otros efectos, la formación de la masa de bienes de la liquidación, integrada por todos los bienes embargables del deudor, como universalidad que es, en procura de solucionar las obligaciones acorde con la prelación de créditos. En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordena el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor, medidas que prevalecen sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persiga bienes del deudor. “ La inoponibilidad no conduce a la desaparición del negocio, sino que neutraliza la producción de los efectos del mismo en frente de alquien, todo bajo el entendido de que su validez entre las partes resultaincontrovertible. En este caso, el negocio es, en sí mismo, válido pero es la

expansión de sus efectos propios la que se ve disminuida ante quienes de otro modo, serían sus destinatarios naturales. O lo que es igual, la inoponibilidad hace siempre relación a alquien que, por determinadas circunstancias, suscitadas en su propia génesis, no es afectado por el negocio. Pero como éste, entre quienes le dieron origen, no tiene ningún reproche, sigue siendo válido y por ende eficaz. La declaratoria de nulidad, en cambio, sea relativa o absoluta, genera la extinción del negocio y sus efectos, no sólo frente a las partes, sino también frente a terceros” (Cas. 20 nov.1994). Si la escritura no es perfecta y por lo mismo no se pudo registrar, porque .....resulta que el acto de venta que ella contiene fue acordado defectuosamente, vale decir, sin la plenitud de las formalidades ....es elemental y lógico que no pueda, después de estar fuera del comercio, perfeccionarse. Los hechos atinentes a que la sociedad actora no haya sido reconocida en el trámite liquidatorio de Sanicol; que los inmuebles referidos no hayan sido excluidos del patrimonio a liquidar; que dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido contra la demandada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se haya negado librar el mandamiento de pago deprecado; apuntan a establecer que la sociedad actora intentó dentro del proceso liquidatorio de la demandada solucionar lo que ahora pretende por la vía ordinaria. De conformidad con el artículo 1857 del Código Civil: “La venta se reputa

perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente se adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción”. Sobre la norma en cita la jurisprudencia ha precisado que: “ En la compra de bienes inmuebles, de servidumbres y de derechos herenciales, es preciso distinguir dos actos distintos y sucesivos: el contrato en sí mismo y el registro. La perfección del acto solemne se agota por la escritura pública. El registro efectúa la tradición del dominio. Cada uno de estos actos tiene su propia finalidad, como ya se dijo. El primero solemniza el acuerdo de voluntades y crea el vínculo de derecho y las obligaciones respectivas entre los contratantes. Verifica la tradición el segundo. Se ve por lo anterior que sería violatorio del artículo 1857 del Código Civil exigir para el perfeccionamiento de los contratos a que esa norma se refiere, no sólo la solemnidad que de suyo ostenta la escritura pública, sino, además, su registro, instituido por el legislador como medio de transferir el dominio. Y si el contrato es perfecto y su clase o tipo el de bilateral, está protegido por las acciones previstas por el

artículo 1546 del ordenamiento civil, en el supuesto, como ocurre en el presente caso, que el vendedor incumpla la obligación de transferir el dominio a que lo obliga el artículo 1880 del Código Civil. La falta de registro de la escritura pública de venta de inmuebles, que es el medio para verificar la tradición del dominio, no enerva la acción de resolución de un contrato que adquirió perfección por la escritura pública, medio idóneo impuesto por la ley para el caso". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jul. 28/85)Se advierte que el contrato de compraventa se perfeccionó al otorgarse las escrituras públicas Nos. 4657 y 4725 de 16 de octubre y 11 de noviembre de 1996, respectivamente, de la Notaría Quinta del Círculo de esta ciudad, ya que recuérdese que la perfección del acto solemne se agota con el otorgamiento de la escritura pública, conforme la preceptiva del artículo 1857 del C.C., situación distinta sucede con el registro de éstas, el que no fue posible por “CAMBIO AREA Y

LINDEROS CONLLEVE AUMENTO RESPECTO DE LOS REGISTRADOS

DEBE HACERSE CON BASE EN CERTIFICACIÓN O RESOLUCION DE

CATASTRO Y/O AGUSTIN CODAZZI ELEVADA A ESCRITURA PÚBLICA” (fl. 22).

Aduce la demandante que como no fue posible la inscripción de la escritura se requiere que la liquidadora de la entidad demandada suscriba la escritura de aclaración, y su posterior registro, pero se advierte que: Por auto de 410-5767 de 21 de julio de 1998 la Superintendencia decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad demandada,

aclaración, y su posterior registro, pero se advierte que: Por auto de 410-5767 de 21 de julio de 1998 la Superintendencia decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad demandada, fijándose el edicto emplazatorio el 28 de julio de 1998 y se desfijó el 11 de agosto del mismo año, venciendo el término para presentar créditos el 9 de septiembre de 1998, el crédito de la entidad demandante no fue tenido en cuenta en la liquidación obligatoria de la sociedad demandada por cuanto no se allegó prueba siquiera sumaria de su existencia (fl 15 a 28 C2), ni se emitió concepto favorable para la exclusión de los bienes inmuebles objeto del proceso (fl. 330 a 340 C.2), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo resuelta por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 440-18421 en el que se afirmó que “Por otra parte, hay situaciones que en si mismas no generan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que requieren de un pronunciamiento por parte dela justicia ordinaria, por tratarse de hechos que necesitan que se declare el derecho; en tales eventos, es muy importante establecer que vínculos jurídicos son claros, expresos y actualmente exigibles y cuales no, para proceder ya sea: hacerse parte dentro del trámite liquidatorio, presentando la prueba de la existencia de una obligación que reúna las características anotadas o iniciar el correspondiente proceso ordinario en los eventos en donde no se cuenta con la certeza de la

existencia del derecho, comunicando a este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, de la iniciación del proceso, para que se disponga de la reserva necesaria con el fin de atender las resultas del mismo cuando sea proferida la sentencia correspondiente, por lo tanto este despacho no es competente para declarar situaciones de competencia de la justicia ordinaria o mejor atendiendo el derecho al juez natural de las partes” y la demanda se presentó el 8 de febrero de 2000 (fl. 96 C.1). El embargo es una medida establecida para asegurar la eficacia de la demanda del acreedor, es una afectación de un bien del deudor al pago del crédito de ejecución, o sea que lo transforma de prenda general en prenda específica para el efectivo cumplimiento de la obligación perseguida, al colocarlo por fuera del comercio, luego como corolario de esta situación, la enajenación del bien embargado acarrea su nulidad por objeto ilícito. Consecuencia la realización práctica. Por lo que advierte la Sala que las pretensiones no están llamadas a prosperar ante la imposibilidad jurídica de darse cumplimiento a éstas, por las razones que a continuación se indican:a) Existía imposibilidad de darse cumplimiento a las pretensiones de la demanda, ya que ésta se formuló cuando había fenecido el término establecido en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, el que si bien no es un término de caducidad en estricto sentido de la palabra, si establece las oportunidades en que los acreedores de la sociedad en liquidación obligatoria pueden ejercer sus derechos, ya que recuérdese que "la liquidación de una sociedad es la extinción de la misma, p

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