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TSDJ BOG SC - 2005-00286-(01-08-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2005-00286-(01-08-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A C I V I L

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005).

Ref : Ejecutivo de Banco del Estado contra

Julio Alberto Laverde Gonzáles y C.I. Camila Trading Co. de Colombia Ltda. Discutido y aprobado en sala 1° de julio de 2005.

Magistrado Ponente: Liana A. Lizarazo V. Toda vez que el proyecto presentado por el H. Magistrado José Alfonso Isaza Dávila fuera derrotado.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 12 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo singular de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde González y C.I. Camila Trading CO. de Colombia.

I. Antecedentes

1. El 22 de marzo de 2000, se promovió demanda ejecutiva para el cobro de $ 200.000.000, representados en los pagarés Nos. 546-034430 y 546-034660, más los intereses2

Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde moratorios a la tasa máxima establecida en la ley hasta cuando se verifique el pago y las costas del proceso.

2. En sustento de lo pedido la ejecutante anotó que los ejecutados se obligaron a pagar en cuatro cuotas trimestrales las cifras referidas y pese a que se extinguió el plazo acordado, no atendieron tales prestaciones.

3. Por auto del 11 de abril de 2000, se libró el mandamiento de pago en la forma solicitada y el extremo demandado, luego de su emplazamiento conforme al artículo 318

acordado, no atendieron tales prestaciones.

3. Por auto del 11 de abril de 2000, se libró el mandamiento de pago en la forma solicitada y el extremo demandado, luego de su emplazamiento conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, fue notificado mediante curador ad litem el 21 de agosto de 2002 (fl. 37 cdno. 1), habiendo propuesto la excepción de "prescripción de la acción cambiaria".

4. Surtidas las etapas procesales respectivas, el juzgado en la sentencia apelada declaró probada tal defensa; ordenó la terminación del proceso; el levantamiento de las medidas de embargo y condenó en costas y perjuicios al ejecutante.

II. El fallo de primera instancia Consideró el fallador que como las obligaciones reclamadas tenían como fecha de vencimiento los días "13 de marzo y 27 de febrero de 1998", sin que hubiere operado la interrupción civil o natural, el fenómeno alegado se tornaba próspero, dado que entre aquéllas fechas y la época en que se notificó el auto ejecutivo al auxiliar de la justicia transcurrió un3

Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde término superior al previsto por el artículo 789 del Código de Comercio. III . El recurso de apelación A vuelta de historiar lo acaecido en el interior de la ejecución promovida, argumentó, en síntesis, que el Juzgador no tuvo en cuenta que los deudores través de la escritura pública 1547 del 22 de julio de 2001, de la Notaría 24 de Bogotá, efectuaron

una dación en pago por valor de $ 150.554.460, que se aplicó a las obligaciones reclamadas, de modo que se estructuró la interrupción del acotado fenómeno.

IV. Consideraciones

1. Sea lo primero señalar que se encuentran estructurados los presupuestos jurídico procesales para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y que no se advierte la configuración de causal alguna de anulación de la actuación procesal. La sentencia, por tanto, debe ser de mérito.

2. La excepción : PRESCRIPCION DE LA

ACCION CAMBIARIA.4

Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde La Prescripción, según voces de los arts. 2512 y 2535 del Código Civil, es uno de los modos como pueden extinguirse las acciones de otros requiriendo para ello el simple transcurso del tiempo que en cada caso fue fijado expresamente por el legislador. Ejerciéndose aquí la acción cambiaria derivada del pagaré se tiene que el término de su prescripción aparece fijado por el Art. 789 del Código del Comercio en tres años, contados a partir del día de vencimiento. Para determinar la fecha de vencimiento de la obligación debe observarse lo estipulado al respecto en los pagarés base de la acción. En uno de ellos los deudores se sometieron a efectuar el pago en 4 cuotas trimestrales de $ 25.000.000.oo, la primera de las cuales debía cancelarse el 13 de junio de 1997 y la

última el 13 de marzo de 1998; y en el otro pagaré los deudores se sometieron a efectuar el pago en 4 cuotas trimestrales de $ 25.000.000.oo, la primera de las cuales debía cancelarse el 27 de abril de 1997 y la última el 27 de enero de 1998. La prescripción entonces corre independientemente para cada una de las cuotas. Como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2000 se concluye que ninguna cuota estaba prescrita al momento de la presentación de la demanda por lo que estudiará la sala si respecto de ellas se dio la interrupción de la prescripción.

3. Siendo la prescripción extintiva susceptible de interrupción civil y natural, se impone analizar si en el sub-lite operó alguna de estas modalidades.5

Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde Regla el Art. 2539 del C.C., que la prescripción extintiva puede interrumpirse natural o civilmente. Lo primero cuando el deudor, tácita o expresamente reconoce su obligación, y lo segundo, en el caso desarrollado por el Art. 90 del C. de P. Civil. Según esta última disposición, modificada por el decreto 2282 de 1989 vigente para la fecha en que se adelantó el proceso y se dictó sentencia de primera instancia, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda si dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del auto de mandamiento de pago al demandante se surte la notificación a la parte demandada.

Sin duda alguna, debe entenderse que para el cómputo del término en comento han de descontarse los días inhábiles judiciales (Art. 121 C.P.C.), y aquellos en que permaneció el expediente al despacho, bajo las reglas establecidas en la ley (Art. 120 ibidem). Con todo, si realizados los descuentos respectivos, aún el término no fue suficiente para lograr la vinculación del sujeto pasivo, queda descartada toda posibilidad de ampliación, porque con la reforma del Decreto 2282 de 1989, aplicable al caso, bastaba que objetivamente transcurrieran los ciento veinte días sin que se lograra la notificación del demandado, para que se tomara inexorablemente como fecha de interrupción de la prescripción la de notificación de la demanda y no la de su presentación.6 Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde

4. Aplicando las anteriores premisas en el sub-lite, y teniendo en cuenta que el conteo del término inició a partir del 14 de abril de 2000 a los demandados se surtió el 21 de agosto de 2002 esto es, cuando habían transcurrido con suficiencia los ciento veinte días referidos por el art. 90 del C.P.C., es preciso concluir que la presentación de la demanda no fue suficiente para interrumpir el término de prescripción que venía corriendo, y en consecuencia cuando se notificó el mandamiento de pago al demandado ya se encontraba prescrita la acción.

5. Ahora bien, se alegó por el actor que la prescripción se interrumpió en forma natural, alegación que no encontrara probada el a-quo.

Abordará entonces la sala el estudio de éste fenómeno. Se da la interrupción natural como lo señala

prescripción se interrumpió en forma natural, alegación que no encontrara probada el a-quo. Abordará entonces la sala el estudio de éste fenómeno. Se da la interrupción natural como lo señala el inciso segundo del artículo 1539 del Código Civil por “ el hecho de reconocer el deudor la obligación ya expresa, ya tácitamente.” En el caso concreto el actor alega que la demandada hizo una dación en pago documentada en la escritura pública N° 1547 de 22 de junio de 2001 de la Notaría 24 del círculo de Bogotá por medio de la cual se interrumpió la prescripción y aportó copia simple de dicho documento. En segunda instancia se decretaron pruebas de oficio y se ordenó arrimar al proceso copia autenticada y completa de la escritura en mención.- Este documento fue aportado al proceso y se ordenó tenerlo como prueba sin que fuera tachado7 Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde de falso, por lo tanto tiene la eficacia probatoria suficiente para tener por demostrado que la demandada hizo un pago parcial de la obligación cobrada. Y no puede argumentarse que su aportación fue extemporánea porque de conformidad con el artículo 183 del C. de P.C. el juez de segunda instancia puede tener en cuenta pruebas documentales aportadas después de que el proceso haya pasado para sentencia, siempre que les de el trámite que les falte para su contradicción, máxime si es el mismo fallador de segunda instancia quien las ha decretado en virtud de los artículos 179 y 180 del C. de P.C. En el caso concreto la escritura en mención da cuenta de que la sociedad Fiduciaria Empresarial S.A. suscribió con el señor Julio Alberto Laverde González un contrato de fiducia

P.C. En el caso concreto la escritura en mención da cuenta de que la sociedad Fiduciaria Empresarial S.A. suscribió con el señor Julio Alberto Laverde González un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía mediante el cual el segundo transfirió a la primera el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula N° 307-0048095 con el propósito de constituir con el mismo un patrimonio autónomo afecto a las obligaciones adquiridas por el fideicomitente o por un tercero. Dice el documento que como consecuencia de lo anterior la fiduciaria expidió a favor de terceros certificados de garantía fiduciaria , y que se expidió a petición de fideicomitente Julio Alberto Laverde y para amparar obligaciones adquiridas por la sociedad C.I. Camyla Trading de Colombia Ltda los certificados de garantía N° 2308-34/97 de fecha 12 de marzo de 1997 con un valor de cobertura de $ 100.000.000.oo, y N° 0237-006/97 de 24 de enero de 1997 con un valor de cobertura de $ 100.000.000.oo, certificados expedidos a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. , quien los cediera al Banco del Estado.8 Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde En la cláusula quinta de la escritura en mención se dejó constancia de que con la dación en pago se cancelaban parcialmente las obligaciones a cargo de la sociedad C.I. Camyla Trading Co de Colombia Ltda. , y en la cláusula décima

se dijo que en virtud de ese pago se efectuaría el abono respectivo a las obligaciones a cargo de la sociedad C.I. Camyla Trading Co de Colombia Ltda. y a favor del Banco del Estado. Además se protocolizó con la escritura de dación en pago la cesión de los certificados de garantía N° 230834/97 de fecha 12 de marzo de 1997 con un valor de cobertura de $ 100.000.000.oo, y N° 0237-006/97 de 24 de enero de 1997 con un valor de cobertura de $ 100.000.000.oo, que fueran expedidos para garantizar el crédito otorgado a Julio Alberto Laqverde y/o sociedad C.I. Camyla Trading Co de Colombia Ltda. por la Corporación Financiera de Desarrolllo S.A. cesión que se hiciera a favor del Banco del Estado, y que se deriva del endoso de los títulos de deuda ( pagarés) en los cuales se instrumentó el crédito en cuyo respaldo fueron constituidos los certificados de garantía antes mencionados . ( fl.26 c3). Y, obran al plenario los pagarés base de acción, con la correspondiente nota de endoso. De todo lo anterior se concluye que la dación en pago materializada en la escritura pública 1547 constituía un abono a las obligaciones cobradas dentro de este proceso, máxime cuando como consta en el acta de rendición final de cuentas del fideicomiso, también protocolizada con la escritura de dación en9 Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde pago, el Banco del Estado era el único acreedor beneficiario del contrato de fiducia mercantil.

6. Así las cosas, la dación en pago efectuada por medio de la escritura pública N° 1547 de 22 de junio

pago, el Banco del Estado era el único acreedor beneficiario del contrato de fiducia mercantil.

6. Así las cosas, la dación en pago efectuada por medio de la escritura pública N° 1547 de 22 de junio de 2001 de la Notaría 24 del círculo de Bogotá constituye un abono a las obligaciones que se cobran en este proceso, pero como quiera que este abono se hizo después de los tres años que tenían los demandados para el pago de las cuotas convenidas, ha de entenderse que lo que hubo fue una renuncia a la prescripción, que no una interrupción, fenómeno que se configura cuando “ el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” ( art. 2514 del C. C. ) .

7. Y no se diga que la dación en pago hecha por la fiduciaria es un acto de tercero que no compromete a los demandados porque el fiduciario cuando entrega en dación en pago los bienes fideicomitidos o los vende y paga las obligaciones garantizadas actúa por cuenta del fiduciante deudor. En efecto, en ninguna de estas hipótesis actúa por cuenta propia pues lo hace con cargo al patrimonio fideicomitido en función del servicio de una finalidad que no es otra distinta que la de servir de garantía y fuente

de pago de las obligaciones respaldadas con los certificados de garantía correspondientes contraídas por el fideicomitente o por un tercero, en este caso la sociedad C.I. Camyla Trading de Colombia Ltda., siendo el fideicomitente la misma persona que entregara los bienes para que los administrara y enajenara con tal fin.10 Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde Si no fuera así, esto es, si el fiduciario no actuara por cuenta del fideicomitente “ tendrían que darse los efectos propios del pago efectuado por un tercero; y es evidente que ni la subrogación legal o convencional ( C.C., arts.1668 y 1669), ni mucho menos, las reglas de los artículos 1631 y 1632 a propósito del pago por parte de terceros tienen aplicación en estos supuestos, para no hablar de inverosímiles e imposibles actos propios y gratuitos del fiduciario o de un “ente” sin personalidad ni intereses propios. No puede suponerse siquiera que el fiduciario exceda su objeto social excepcional para disponer de bienes propios para atender las obligaciones a cargo de ACERIAS; o que el fiduciario o el patrimonio autónomosi se le da el tratamiento figurado de una “persona” distintase subroguen “a partir del pago en los derechos de los acreedores, o que pudieran ejercer alguna clase de reembolso por el hecho de haber cancelado las obligaciones amparadas por el fiduciante con los bienes fideicomitidos por el mismo.”( Superintendencia de SociedadesAuto 410-6017 de 18 de diciembre de 1995 Concordato de Acerías paz del Rio S.A. )

8.. En ese orden de ideas, se revocará la providencia apelada.

V. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal

diciembre de 1995 Concordato de Acerías paz del Rio S.A. )

8.. En ese orden de ideas, se revocará la providencia apelada.

V. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE :11

Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde

1. Revocar la sentencia del 12 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad. 2 Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

3. Ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

4. Decretar el remate y avalúo de los bienes embargados.

5. Practíquese la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el abono efectuado a través de la dación en pago documentada en la escritura pública N° 1547 de 22 de junio de 2001 de la Notaría 24 del círculo de Bogotá.

6. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

LIANA AIDA LIZARAZO V.

Magistrada

LUZ MAGDALENA MOJICA R. JOSE ALFONSO ISAZA D.

Magistrada Magistrado12 Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A C I V I L Salvedad de voto del magistrado José Alfonso Isaza Dávila.

Ref.: ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde González y otros

Magistrado Ponente: Liana Aída Lizarazo Vaca

S A L A C I V I L Salvedad de voto del magistrado José Alfonso Isaza Dávila.

Ref.: ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde González y otros Magistrado Ponente: Liana Aída Lizarazo Vaca Con respeto por la decisión mayoritaria, presento salvedad de voto en este asunto, debido a que no estoy de acuerdo con la revocatoria de la sentencia apelada, ya que ciertamente está acreditada la prescripción en el caso de autos, como fue expuesto en la ponencia que resultó abatida.

No hay duda que la excepción de prescripción está acreditada, y no fue interrumpida ni renunciada por los medios legales. Cuando fue presentada la demanda -22 de marzo de 2000- (folios 22 y 23, cuaderno 1), los pagarés no estaban prescritos porque el vencimiento final de la primera obligación -546034430era el 27 de enero de 1998 y de la segunda -546-034660el 13 de marzo del mismo año, sí corrió luego el letal término, pues la notificación de la orden de apremio a los ejecutados fue el 21 de agosto de 2002 (folio 37 cuad. 1). Entonces, de 27 de enero y 13 de marzo de 1998 al 21 de agosto de 2002, transcurrieron más de los tres años de prescripción de la acción cambiaria, según los artículos 781 y 789 del Código de Comercio. La presentación de la demanda no tuvo los efectos de interrupción consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, anterior a la ley 794 de 2003,

merced a que comunicado el auto de rigor al ejecutante por estado de 13 de abril de 2000 (folio 24 vuelto), tal proveído, se itera, sólo fue notificado al auxiliar de la justicia que representó a los ejecutados el 21 de agosto de 2002 (fl. 37), esto es, después de treinta meses, cuando habían pasado más de los ciento veinte (120)13 Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde días previstos en la norma procesal. Así, los tres años de prescripción transcurrieron ampliamente, puesto que dicho precepto consagraba un término casi objetivo para tener por interrumpida la prescripción, y por otra, la notificación de la parte ejecutada es en gran medida carga del ejecutante. Por demás, ese término de prescripción no es controvertido por el ejecutante, cuya inconformidad radica en que el juzgado no tuvo en cuenta que los demandados renunciaron a la prescripción cuando por escritura pública No. 1547 de 22 de junio de 2001 efectuaron una dación en pago a favor del ejecutante. Y es verdad que el juzgado no hizo referencia al documento. Con todo, ese argumento no es aceptable para derrumbar la sentencia, ya que de acuerdo con las reglas civiles sobre renuncia de la prescripción (arts. 2514 y 2539 del Código Civil), de los documentos emanan dos dificultades que impiden el logro de esos efectos porque, a decir verdad, se echan de menos los supuestos relacionados con que el "deudor" por un "hecho suyo" hubiere reconocido "el derecho del acreedor". La primera porque los escritos fueron aportados en copia simple e incompleta, y aunque por auto de 12 de noviembre de 2004 (folio 9 del cuaderno 3), se ordenó,

acreedor". La primera porque los escritos fueron aportados en copia simple e incompleta, y aunque por auto de 12 de noviembre de 2004 (folio 9 del cuaderno 3), se ordenó, con apoyo en los artículos 179 y 180 del C. de P. C., allegar en el término de diez días copia autenticada y completa de tal título escriturario, así como el original o copia de las instrucciones impartidas por el fideicomitente-ejecutado, en torno a la dación aludida, lo cierto es que como lo registra la actuación, el demandante no los allegó en el término fijado (ver folios 9 y 10). No comparto el criterio de la Sala sobre la aplicación del artículo 183 del C.P.C. para documentos allegados extemporáneamente, como aquí ocurrió, porque dicho precepto se refiere a los documentos allegados fuera de tiempo en la primera instancia, caso en que "serán consideradas por el superior" (inciso 4). La otra dificultad estriba en que la documentación no permite deducir que la dación en pago se hiciera para abonar, concretamente, a las obligaciones que14 Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde dentro de este proceso se cobran, en cuanto que falta la debida conexidad entre el pago parcial allí consignado y el crédito aquí cobrado, tanto más cuanto que, en puridad, no revela ese acto un comportamiento propio de los deudores que pueda calificar como reconocimiento de las prestaciones reclamadas, en los términos que reclama el derecho sustancial, dado que allí no intervinieron los deudores - demandados, ni está suficientemente claro que la fiduciaria hubiere obrando de acuerdo con las instrucciones de ellos, tampoco que por cuenta de los mismos hubiere extendido el acto a que alude el banco ejecutante. Es más,

deudores - demandados, ni está suficientemente claro que la fiduciaria hubiere obrando de acuerdo con las instrucciones de ellos, tampoco que por cuenta de los mismos hubiere extendido el acto a que alude el banco ejecutante. Es más, en el auto que decretó pruebas de oficio también se ordenó al ejecutante allegar copias de las instrucciones del fideicomitente para la dación en pago, y nada se hizo sobre el particular. De esa manera, en el caso no hace presencia un acto positivo de los deudores, valga decir, la exteriorización inequívoca y unilateral de la voluntad de parte de ellos, de la que pueda inferirse el reconocimiento de la obligación -tácita o expresa-, tal como lo prevé el Código Civil, pues el mismo debe derivarse de la plena capacidad y determinación de los obligados, de modo que la mera actitud de la fiduciaria, desplegada, se insiste, luego de que había transcurrido el plazo prescriptivo, desprovista de todos modos, se destaca, de los soportes que conforme a las reglas contractuales - jurídicas que la disciplinan todo el proceso de exigibilidad de esa clase de garantía, no pueden ser un indicativos de la voluntad de pago de los obligados. Importa recordar que el "reconocimiento de la deuda es un acto del deudor, su naturaleza jurídica es la de un acto unilateral dispositivo (rectius , negocio jurídico), que por lo mismo exige capacidad y poder de disposición", pues, "El reconocimiento, que es un acto de disposición de intereses (autonomía privada) puede provenir del propio deudor o de un representante suyo: legal, negocial, o el orgánico, hipótesis en la cual es menester examinar la suficiencia y pertinencia del poder de representación con que obró el agente."1 Y aquí, cumple insistir, no

puede provenir del propio deudor o de un representante suyo: legal, negocial, o el orgánico, hipótesis en la cual es menester examinar la suficiencia y pertinencia del poder de representación con que obró el agente."1 Y aquí, cumple insistir, no hay presencia ni de lo uno, ni de lo otro, debido a que el acto constitutivo del patrimonio autónomo, ni las instrucciones que los demandados impartieron a la

1 Hinestrosa Fernando, La Prescripción Extintiva, pags. 159 y 161.15 Ejecutivo de Banco del Estado contra Julio Alberto Laverde sociedad fiduciaria obran en el expediente al punto que ni siquiera por cuenta de la prueba de oficio decretada, fueron aportados así hubiere sido extemporáneamente. Fecha ut supra,

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado

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