TSDJ BOG SC - 2005-00287-(08-10-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2005-00287-(08-10-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
S A L A C I V I L
Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil siete.
REF : PROCESO ABREVIADO
DE : NESTOR RAÚL LOZANO BERNAL.
CONTRA : MOVIMIENTO Y TRANSPORTE DE MATERIALES
Y COMPAÑÍA LIMITADA, M.T.M. Y CIA LTDA.
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR CARLOS SANABRIA
MELO. Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 19 de septiembre de 2007. Rituado como se encuentra el trámite correspondiente, procede el Tribunal a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 3 de julio de 2007, por el Juez Trece Civil del Circuito de la ciudad
ANTECEDENTES
1. NESTOR RAUL LOZANO BERNAL formuló demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente contra la sociedad TRANSPORTE DE MATERIALES Y COMPAÑÍA LIMITADA M.T.M Y CIA LTDA, para que previos los trámites del proceso abreviado, se ordene a ésta la entrega de los inmuebles; oficina 304, garajes 79 y 92 del Edificio Vanguardia 101 de la Avenida 15 No. 101 – 09/15/21/27 números 101 – 07/29, según lo señala la Escritura Pública No. 3706 del 26 de noviembre de 2004 de la Notaría 33 del2
Círculo de Bogotá y con matrículas inmobiliarias No. 050-20139264 y
050-20139228.
2. Admitida la demanda por el juez de conocimiento, se ordenó correr traslado a la parte demandada.
Como quiera que no fue posible la notificación personal de ésta, siguiendo los lineamientos de los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se le emplazó y designó curador ad-litem, quien dentro del término legal no propuso excepciones. La instancia terminó con la sentencia que se revisa por vía de consulta, en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Los requisitos establecidos por la ley como necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso se encuentran presentes, en virtud de lo cual puede pronunciarse sentencia de mérito, dado que tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.
El grado de consulta consagrado con el evidente propósito de que se surta la segunda instancia, para de contera, proteger y garantizar los intereses de determinadas personas que actúan en un proceso y que deben recibir un especial tratamiento.
2. El proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, tiene norma especial contenida en el art. 417 del C.P.C. y tiene como finalidad la de lograr, que un bien cuya tradición se ha efectuado a través del respectivo registro, para el caso de los inmuebles como lo dispone el art. 765 del C.C. “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de3 instrumentos públicos”, sea materialmente entregado por quien tradíta a
quien adquiere. Es necesario en todo caso, para promover el proceso de que se viene hablando “acompañar copia de la escritura pública...” con la respectiva constancia de que el registro efectivamente operó, pero no siendo suficiente ello, en el instrumento público debe constar la obligación de entregar, que tenga la calidad de exigible, esto es, que no se encuentre sujeta a plazo o condición, o que éste se haya vencido o aquella cumplido. Sin embargo, es costumbre el que inmediatamente se firma escritura se proceda a la entrega física del bien, y por ello, es práctica generalizada que tiene su génesis y fundamento en la buena fe, que en la escritura pública se exprese que el inmueble ya se entregó cuando realmente ello no ha ocurrido, caso para el cual el inciso tercero del mentado artículo 417 ibidem establece una disposición privilegiada de exención de carga probatoria por ser una negación indefinida en la que se dice que “el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado”, previendo los no pocos casos en que no obstante, el vendedor se niega posteriormente a llevar a efecto la entrega, quien de oponerse a la misma deberá alegar y probar las excepciones que pretenda hacer valer, pues de no hacerlo, permitirá dictar sentencia que ordene la entrega.
3. Persiguiendo la demandante la entrega del inmueble objeto del proceso, aportó como base de la acción la primera copia de la escritura pública número 3706 de 26 de noviembre de 2004 otorgada en la
Notaría Treinta y Tres del Círculo de esta ciudad, que recoge el contrato de compraventa, por la que la sociedad demandada le transfirió la propiedad de los inmuebles materia de esta controversia y allegó también los folios de matrículas inmobiliarias de los mismos donde consta su tradición, documentos respecto de los cuales no hay reparo, los que4 acreditan planamente la transferencia efectuada por inscripción del título en el registro. Ahora bien, como el extremo demandado no se opuso ni formuló excepciones, se imponía dictar sentencia conforme al numeral 4° del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que en el título escriturario se consignó que la obligación de la demandada de entregar materialmente el referido inmueble se había cumplido, no lo es menos que en el libelo la demandante afirmó que la entrega no se ha efectuado (hecho 5). Las anteriores consideraciones frente a la prueba documental allegada, son suficientes para confirmar la sentencia, sin que haya lugar a condena en costas en el grado de consulta por no aparecer causadas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la sentencia materia de consulta.
SEGUNDO.- Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase5 Los Magistrados,
EDGAR CARLOS SANABRIA MELO
Ref: 05-00287
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Ref: 05-00287
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Ref: 05-00287