TSDJ BOG SC - 2005 0281 01-(05-03-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2005 0281 01-(05-03-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
+República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010).
REF. ORDINARIO. MISIONEROS HIJOS DEL
INMACULADO CORAZON DE MARIA
PROVINCIA COLOMBIANA DE OCCIDENTE
contra CENTRAL COOPERATIVA DE
DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO.
Radicación No. 2005 0281 01. Magistrada Ponente Doctora LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala del 3 de marzo de 2010. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 2009 por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá
D. C., en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA PROVINCIA COLOMBIANA DE OCCIDENTE, a través de apoderado judicial constituido para el efecto, presentó demanda contra CENTRAL COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL “COOPDESAROLLO”, para que previos los2
ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1. Que se declare la rescisión por la existencia de vicios redhibitorios del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1293 de 11 de marzo de 2004 de la Notaría 7ª del
siguientes declaraciones: 1.1. Que se declare la rescisión por la existencia de vicios redhibitorios del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1293 de 11 de marzo de 2004 de la Notaría 7ª del Círculo de Cali, respecto al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-441822, en el que figuró como vendedora la demandada y como compradora la demandante. 1.2. Que como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a restituir a la demandante la suma de $66’000.000.oo Mcte., valor pagado por la congregación a la demandada como precio de venta, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 11 de marzo de 2004 hasta que se perfeccione la devolución del dinero efectivamente pagado. 1.3. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $335.445.oo Mcte., pagados por concepto de gastos notariales y que corresponden al 50% del total liquidado por la Notaría. 1.4. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $2’611.490.oo Mcte., pagados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por la compra de la boleta fiscal, requerida para hacer el registro de la escritura de compraventa. 1.5. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $871.100.oo Mcte., pagados a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos por el registro de la escritura3 ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. pública de compraventa y por la expedición del certificado de libertad y tradición respectivo. 1.6. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $117.000.oo Mcte., correspondiente al pago realizado al Departamento Administrativo de Planeación de Cali, por el esquema básico del predio ubicado en la Carrera 83 Calle 1ª Barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali. 1.7. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $557.000.oo Mcte., pagado por concepto del pago realizado a la señora Sandra Liliana Zapata, luego de habérsele descontado los parafiscales, por el levantamiento topográfico amarrado a las placas de Cali, por el predio del alto Nápoles. 1.8. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $493.350.oo pagado por concepto del pago realizado a la arquitecta, luego de descontado los parafiscales, por el anteproyecto urbanístico de las casas para trabajadores del Colegio Claret. 1.9. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $642.098.oo Mcte., pagado por concepto de pago de servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado y otros, cliente No. 0571269, durante el período facturado 17 de marzo de 2004 a 19 de marzo de 2005.
1.10. Se condene a la demandada a restituir a la
otros, cliente No. 0571269, durante el período facturado 17 de marzo de 2004 a 19 de marzo de 2005.
1.10. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $4’148.005.oo, pagados a la firma Uno A Limitada, por el pago de personal temporal (vigilante) que presta sus4 ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. servicios en el predio, durante los meses de abril de 2004 a abril de 2005. 1.11. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $106.000.oo, por concepto de honorarios pagados a la firma SETEL, por el derecho de petición presentado a Coopdesarrollo, tendiente a obtener un pronunciamiento de esta entidad y llegar a un acuerdo directo. 1.12. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $174.000.oo Mcte., por concepto de honorarios pagados a la firma SETEL, por escrito de solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Cali y asistencia jurídica dentro de la audiencia de conciliación. 1.13. Se condene a la demandada a restituir a la demandante, la suma de $170.290.oo Mcte., correspondiente al pago de los costos administrativos cancelados a la Cámara de Comercio de Cali, por la inscripción de la solicitud para audiencia de Conciliación. 1.14. Se condene a la demandada a restituir a la
demandante, la suma de $391.500.oo Mcte., correspondiente al pago de los honorarios cancelados al Conciliador nombrado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, menos retención en la fuente. 1.15. Por las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho.
2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:5
ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA
Contra BANCO COOPDESARROLLO. 2.1. El Colegio San Antonio María Claret de Cali, institución educativa perteneciente a la Congregación de Misioneros del Inmaculado Corazón de María Provincia Colombiana de Occidente, con el propósito de desarrollar un proyecto habitacional para un grupo de 30 empleados suyos de escasos recursos económicos, se interesó en un lote de terreno ubicado en la Carrera 83 con Calle 1 A del Barrio “Alto Nápoles” de la ciudad de Cali, ofrecido por Megabanco, razón por la cual el Rector de la institución Reverendo Padre José Fernando Tobón Gonima, junto con la coordinadora administrativa del plantel Licenciada María del Carmen Gómez, establecieron contacto con el funcionario Carlos Alberto Gil Zuleta, encargado por el Banco de la venta del predio, quien los atendió en la oficina ubicada en la Avenida 3 norte No. 8 N-58 de Cali, y les indicó que el precio del inmueble era de $70’000.000.oo Mcte., y que a través de Megabanco se realizaría
toda la negociación. 2.2. Tanto el Reverendo como la coordinadora de la institución educativa, le informaron al funcionario de la entidad demandada la clase de proyecto a desarrollar y le indicaron que se realizaría con donaciones internacionales y auxilios del estado (vivienda de interés social) , el que también contaría con una capilla y un centro de salud, así como le preguntaron sobre la existencia de alguna limitación o prohibición para ejecutar el proyecto de vivienda, quien categóricamente les afirmó que no existía impedimento alguno, conversación en la que se concluyó que el precio de la venta sería la suma de $66’000.000.oo Mcte.. 2.3. El funcionario del Banco sugirió que se presentara una oferta escrita de compra, la cual fue radicada en el mes de enero de 2003, y por la suma de $66.000.000,00 la que fue aceptada por el Doctor Carlos Alberto Gil Zuleta, por lo que se estableció como día de6 ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. firma de la escritura el 11 de marzo de 2004, en la Notaría 7ª de Cali a las 2:00 p. m., pero el precio del negocio fue pagado con anterioridad por el extremo activo. 2.4. Por escritura pública No. 1293 de 11 de marzo de 2004 de la Notaría 7ª de Cali, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-441822, la demandada enajenó a título de
compraventa a la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María Provincia Colombiana de Occidente, el lote de terreno ubicado en la Carrera 83 con Calle 1 A del Barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali – Valle. 2.5. Luego de realizado el negocio, el Ingeniero Civil Adolfo Quintana Saa y Sandra Liliana Zapata, realizaron un levantamiento topográfico del predio amarrado a las coordenadas de Cali, y efectuaran consulta ante EMCALI sobre la posibilidad de servicios públicos del predio. Igualmente, se solicitó el esquema básico el 20 de abril de 2004, por lo que se realizaron visitas al predio por la funcionaria del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Subdirección de Ordenamiento Urbanístico de Cali, y por el ingeniero Quintana, quienes verificaron como se estaba desarrollando el esquema básico, de las cuales se solicitó sacar copias heliografícas de un primer esquema donde se constataba la existencia de una vía en el predio. 2.6. Que de las manifestaciones y averiguaciones sobre el predio, se pudo tener certeza que sobre este existía un proyecto municipal que no fue informado por el vendedor consistente en la prolongación de la Avenida Circunvalación (doble calzada de 29.40 mts de ancho) que recorrerá el lote en sentido Norte Sur, lo que origina una cesión de 6.499.35 M2, es decir, el 70.32% del terreno para7
ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA
Contra BANCO COOPDESARROLLO. realizar esta vía en el predio adquirido, que fue aprobado por la Resolución No. AP-AV-04 de 6 de julio de 1990, actualizada mediante Regularización vial Resolución No. SGM-GV-024 de 24 de septiembre de 2003, según lo cual se debe ceder una zona verde del 20% del área total, o sea 1.974.12 M2, lo que obliga al propietario del predio a ceder un área total de 8.473.47 M2, quedando solo 1.397.13 M2, área que por su configuración en el terreno no sirve para desarrollar el proyecto de vivienda para el que fue adquirido. 2.7. Que el 9 de marzo de 2005, la subdirección de ordenamiento urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, autorizó la expedición del esquema básico para el lote, que es una información técnica del predio y contiene unas observaciones que se deben tener en cuenta para iniciar los trámites para la aprobación del proyecto urbanístico arquitectónico a desarrollar en el predio , el cual tuvo en cuenta el plano de regularización vial según Resolución No. AP-AV-04 de 6 de julio de 1990, actualizado mediante regularización vial Resolución No. S G M GV 024 de septiembre 24 de 2003. 2.8. La demandada nunca le informó a la demandante sobre la existencia de las anteriores resoluciones, ni mucho menos sobre las limitaciones y cesiones que estas conllevan, pues de haberlo hecho, la Congregación definitivamente no hubiera comprado el predio
que le fue vendido, por lo que la magnitud de las cesiones, la adecuación y equipamiento de zonas verdes y de vías públicas, que afectan el predio y que fue adquirido para desarrollar un proyecto de vivienda, constituyen vicios redhibitorios, al reunir los requisitos del artículo 1915 del Código Civil, pues son tales que la cosa vendida no sirve para su uso normal, no los manifestó el vendedor, y en atención al tipo de organismo y a su objeto social, resulta claro que la8 ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. demandada conocía de los vicios y no los declaró o debió conocerlos cuando recibió el bien en Dación en pago, en razón a su experiencia. 2.9. Que el representante legal de la entidad demandante, teniendo como soporte el informe técnico del asunto, dirigió un derecho de petición al Doctor Hernando Vélez, quien es el presidente encargado de la demandada, a fin de encontrar una solución a este problema, radicado el 21 de diciembre de 2004, pero la respuesta solo se produjo el 4 de febrero de 2005, en la que solo se solicitó un plazo prudencial mientras sus asesores estudiaban la situación, sin haber obtenido una respuesta definitiva. La actuación surtida
3. El libelo correspondió por reparto al Juzgado Veinte
(20) Civil del Circuito de Bogotá D. C., despacho que lo admitió a trámite mediante auto que dató del 14 de junio de 2005 y dispuso la
notificación al extremo pasivo. (fl. 133 c.1) 3.1. La sociedad demandada se notificó a través de apoderado judicial, el 10 de mayo de 2006 (fl. 166 c.1), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, formuló las excepciones de mérito que tituló como “INEXISTENCIA DE VICIOS ALEGADOS”, “EJECUCION DEL CONTRATO DE BUENA FE”, “EL HECHO DE LA VICTIMA CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO” y “TODA OTRA EXCEPCION QUE RESULTE PROBADA” (fls. 171-183 ib.)
4. Convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio. Se abrió a pruebas el proceso y vencido el período probatorio (fl.221-223 c.1), mediante proveído de9
ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. fecha abril 10 de 2008 (fl.256 ej.) se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad aprovechada solo por la parte demandada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA:
5. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D. C., el 18 de marzo 2009, profirió la sentencia materia de apelación, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, declaró legalmente terminado el proceso, y condenó en costas a la parte demandante.
5.1. Para sustentar su conclusión, el a-quo empezó por definir la acción redhibitoria y los requisitos que la doctrina y la
declaró legalmente terminado el proceso, y condenó en costas a la parte demandante.
5.1. Para sustentar su conclusión, el a-quo empezó por definir la acción redhibitoria y los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado para su prosperidad, para luego de analizar las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte, concluir que se encontraban demostradas las deficiencias que presentaba el predio para poder desarrollar el proyecto de vivienda pretendido por el comprador, sin embargo, dicha circunstancia si era posible que la conociera el comprador, por lo que tal anomalía no alcanzaba a tener la categoría de oculta. 5.2. Seguidamente, señaló que la circunstancia legal según la cual para desarrollar el proyecto, se debían ejecutar unas obras viales y efectuar unas cesiones, lo que trae como consecuencia es un sobre costo, pero no impedía realizar el proyecto, ya que no se encontró un solo medio de prueba que indicara lo contrario, por lo que concluyó que el hecho de ser más onerosa la obra, no implicaba que no pudiera utilizarse el predio para lo que fue adquirido.10
ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA
Contra BANCO COOPDESARROLLO.
Y finalizó sosteniendo, que si se pretendía realizar un proyecto de vivienda para 30 personas, no podía la demandante solo fiarse que por tratarse de una entidad financiera no tuviese que adelantar las investigaciones propias del caso , como indagar ante las
autoridades municipales sobre las posibles obras públicas que pudieran afectar el bien, pues no puede endilgársele tal obligación al vendedor, quien al igual que la demandante se limitó a corroborar la información que aparecía en el certificado de libertad y tradición del inmueble, en el que no figuraba ninguna limitación aparente que pudiera imposibilitar la realización del proyecto pretendido por la actora.
III. LA IMPUGNACIÓN
6. El extremo activo interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se declararan prósperas las pretensiones del libelo, aduciendo las siguientes razones: 6.1. En primer término alegó que en la escritura pública de compraventa, no consta que el vendedor al fijar el valor comercial del inmueble, hubiese informado al comprador sobre las condiciones físicas y jurídicas que afectaban el bien.
Adujo que de la comunicación 012780 SOU-MV-139/06 de 19 de octubre de 2006, emanada de la Subdirección de Ordenamiento urbanístico de la Alcaldía de Calí, allegada en la oportunidad probatoria contemplada en el artículo 101 del C. de P.C., se puede claramente establecer que el predio en cuestión se encuentra afectado por vías en 5.238,86 M2, quedando 4.003,75 M2 como área restante, a los cuales se le deben restar 1.940,95 M211
ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA
Contra BANCO COOPDESARROLLO. quedando un área útil de 2.062,80 M2, en la que se precisó que el resultado de este ejercicio aritmético se comparó con el área total del levantamiento topográfico con el cual se expidió el esquema básico mencionado de 9.242.61 M2 y arrojó como resultado que el porcentaje afectado es aproximadamente el 77.7%, afectación que tiene su origen en el proyecto municipal que ordenó la construcción de la Avenida Circunvalación (doble calzada de 29.40 Mts de ancho), que recorrerá el predio en sentido norte sur, por lo que sólo quedaría un área útil del lote total de 22.3%, lo que no permitiría la realización de proyecto de vivienda para el que fue adquirido el inmueble. 6.2. Aseveró que cuando recibió la información sobre el precio del inmueble nunca fue informado sobre la situación técnica del mismo, y que el trámite de solicitar información ante Ordenamiento urbanístico es complejo, pues se debe solicitar por escrito a Planeación Municipal, un plano del predio amarrado a las coordenadas de Cali, cuyo costo aproximado es de $1’200.000.oo, pedir líneas de demarcación, llenar un formulario, y hacer un esquema de localizados con sus respectivos linderos, de hecho, cuando la demandante solicitó el esquema básico el 20 de abril de 2004, sólo fue obtenido hasta el 9 de marzo de 2005, con todo, afirmó que si el vendedor adquirió el predio vendido mediante dación en pago hecha por la Cooperativa
Financiera Solidarios en liquidación, dentro de la escritura pública No. 2567 de 30 de septiembre de 2002 de la Notaría 14 del círculo de Calí, debió igualmente realizar un estudio técnico además del jur ídico, del que debió obtener la información sobre la afectación del predio, máxime cuando del certificado de existencia y representación se lee que en su objeto social se encuentra la de prestar servicios de asesoría financiara y los demás vinculados con ellas, tales como promoción y obtención de fuentes de financiación, reestructuración de pasivo, definición de estructura de capital, recaudo de cartera,12 ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. comercialización de bienes, evaluación de proyectos de inversión y preparación de estudios de factibilidad, en cambio la Congregación de Misioneros, también según la certificación de existencia tiene como exclusivos la religión y la caridad. Por consiguiente, alegó que la determinación de comprar el inmueble se fincó en la confianza y credibilidad que generaba una entidad financiera en el medio, como era el caso de Megabanco comercializador de propiedad de Coopdesarrollo, bajo el entendido de que ellos eran ampliamente conocedores de las condiciones técnicas y jurídicas del inmueble, toda vez que el valor comercial dado al mismo, sincronizaba con su definición por el cual se entiende “como el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente
con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien”, aunado a que a la entidad demandada por su condición en el mundo del mercado debe exigírsele mayor diligencia, por ello, estaba en la obligación de poner en conocimiento de la entidad demandante las condiciones reales del inmueble frente al desarrollo urbanístico de la ciudad, en especial la afectación que no se refleja en el certificado de tradición y libertad, que precisamente constituía un vicio oculto. 6.3. Increpó que en el presente asunto se cumplen a cabalidad las exigencias contempladas en el artículo 1915 del Código Civil, pues el vicio existía al tiempo de la venta, ya que la Resolución AP-AV-04 fue expedida por la Unidad de Proyectos del Departamento Administrativo de Control Físico Municipal de Calí, el 6 de julio de 1990 y la No. SGMB-GV-024 el 24 de septiembre de 2003, por la Subsecretaría de convivencia y seguridad del Municipio de Cali . Igualmente, son tales que la cosa vendida no sirve para su uso natural, segundo requisito que se halla demostrado con la comunicación13 ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. 012870 SOU-MV-139/06 de 19 de octubre de 2006, emanada del Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de la Alcaldía de Calí, en la cual quedó establecido que el porcentaje afectado por la obra es del 77.7% quedando sólo un área útil de 22.3% lo que no permite al comprador utilizar el bien para realizar el fin para el que lo adquirió, pues el proyecto de vivienda debía realizarse en el área total de 9.242.61 M2. Por último, el vendedor no informó de tales vicios al
comprador utilizar el bien para realizar el fin para el que lo adquirió, pues el proyecto de vivienda debía realizarse en el área total de 9.242.61 M2. Por último, el vendedor no informó de tales vicios al comprador, que por ser ocultos no tuvo éste la oportunidad de conocerlos, máxime cuando su profesión y oficio no le exigían haber sabido de ellos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales están cabalmente satisfechos y no se observa vicio de nulidad que invalide lo actuado o impida una decisión de mérito.
2. El origen de la acción ejercida a través de este proceso, se remonta a las “acciones edilicias” del derecho romano, toda vez que en Roma, los ediles curules, encargados de la policía de los mercados y de las ferias impusieron a los vendedores de animales domésticos y esclavos la obligación de hacer saber al público los defectos ocultos del animal o esclavo y si dejaban de hacerlo quedaban expuestos a la acción redhibitoria, que buscaba la resolución de la compraventa o a la acción estimatoria, para obtener la reducción del precio. Posteriormente este sistema se extendió a todas las compraventas. La institución, con sus rasgos esenciales, pasó a las legislaciones actuales. En nuestro caso, fue recogida por el derecho privado, en normas civiles y comerciales.14
ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. 2.1. El Código Civil en su artículo 1914, establece que se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios
Contra BANCO COOPDESARROLLO. 2.1. El Código Civil en su artículo 1914, establece que se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. La anterior acción es desarrollada en el artículo 1917 del mismo código al señalar que los vicios redhibitorios “ dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere”.
A su turno, el artículo 1918 de la misma codificación establece que si “ el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios ”; en caso contrario, sólo estará obligado a restituir el bien o rebajar el precio. En este orden, sólo hay lugar a indemnizar perjuicios de presentarse las hipótesis de la primera parte de la norma citada, siempre y cuando haya pleno crédito en el proceso de tales perjuicios. 2.2. Por su parte, el Art. 934 de la ley mercantil, consagra que si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá
derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución deberá restituir la cosa al vendedor. En uno y otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.15 ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. 2.3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la persona jurídica vendedora y demandada, Central Cooperativa de Desarrollo Social “Coopdesarrollo”, es una entidad que explota una actividad comercial, matriculada en la Cámara de Comercio de Bogotá, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 del Código de Comercio, conforme al cual se tendrán como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, la venta que hizo del lote de terreno ubicado en la Calle 83 con Calle 1 A del Barrio “Alto Napoles” de la ciudad de Cali a la demandante, es un acto mercantil, porque está comprendido entre las actividades propias de su objeto social –“comercialización de bienes”-. Entonces, así se considere que para la compradora es un acto eminentemente civil, para la vendedora sigue siendo mercantil, y por ende, debe regirse por las disposiciones de la ley comercial, conforme a lo previsto en el artículo 22 ibídem y porque los comerciantes y los asuntos mercantiles se rigen por tales disposiciones, por mandato del artículo 1º de ese estatuto.
3. En consecuencia, para la resolución del asunto sub judice, se aplicarán las disposiciones que prevé la ley comercial sobre
comerciantes y los asuntos mercantiles se rigen por tales disposiciones, por mandato del artículo 1º de ese estatuto.
3. En consecuencia, para la resolución del asunto sub judice, se aplicarán las disposiciones que prevé la ley comercial sobre el particular, es decir, lo estipulado en los artículos 934 y siguientes del Código de Comercio. 3.1. Según la jurisprudencia, “Tanto en el contrato civil como en el mercantil, los dichos vicios ocultos, para que produzcan los efectos señalados, deben haber sido ignorados por el comprador sin culpa suya, como reza el artículo 934 del Código de Comercio, o ser tales, como lo exige el artículo 1915 – 3º del Código Civil, que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que él no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su16
ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA Contra BANCO COOPDESARROLLO. profesión. Para calificar un vicio como redhibitorio en materia civil, es menester que se llenen las específicas condiciones que enumera el artículo 1915 precitado. Y para que en materia mercantil pueda clasificarse como defecto oculto, hácese indispensable que el vicio tenga causa anterior a la celebración del contrato, que persista después de la entrega de la cosa haciéndola impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, y que, sin culpa del comprador, fuera ignorado por éste” (CSJ sentencia octubre 11 de
- 3.2. De lo anterior se puede concluir, que para que sean redhibitorios los vicios en materia comercial, tienen que cumplir las siguientes calidades: a) Haber sido ignorados por el comprador sin culpa suya. b) Haber existido al tiempo de la venta y permanecer después de ella, y, c) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirve para su uso natural, o para el fin para que el que fue adquirida. 3.3.1. Referente al primer presupuesto para la prosperidad de la acción redhibitoria, prima facie debe desatacarse que por estipulación del legislador, en el artículo 935 de la ley comercial, se prevé que “ corresponderá al vendedor la prueba de que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato . Para establecer si hay culpa del comprador se tendrá en cuenta la costumbre.” (subrayado fuera de texto)17
ORDINARIO CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA
Contra BANCO COOPDESARROLLO.
Entonces, no puede olvidarse, que en esta clase de asuntos, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte demandada, por ser quien fungió como vendedora en el negocio, por lo que a dicha entidad le correspondía probar que el comprador conocía o debía conocer los defectos que afectan el inmueble, ya que en la demanda se afirmó categóricamente que el comprador no los conocía, ni debía conocerlos dado que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro, que tiene como fines exclusivos la religión y la caridad;
en consecuencia, incumbe a la parte demandada la prueba de que aquella conocía o debió conocer el estado del bien. En el evento sub examine, se advierte claramente que la sociedad demandada no probó de manera alguna que la demandante tenía conocimiento de la afectación vial que recae sobre el inmueble adquirido mediante el contrato de compraventa que aquí se pretende rescindir. En efecto, de la única prueba decretada y recaudada a su favor, esto es, el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la entidad demandante, no se puede colegir que ésta hubiera tenido conocimiento de la existencia de la Resolución AP-AV-04 de 6 de julio de 1990, actualizada mediante Resolución de Singularización SGM-GV-024 de 24 de septiembre de 2003, ni de las limitaciones y cesiones de terreno que dichos actos administrativos conllevaban. Ahora, tampoco existe probanza alguna que demuestre que medió culpa del compra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.