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TSDJ BOG SC - 2005-0461-(06-12-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2005-0461-(06-12-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C. 6 de diciembre de dos mil cinco ( 2005)

Magistrado Ponente : RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Radicación : 0461

Clase de Proceso : ACCIÓN POPULAR

Demandante :CORPORACIÓN FORO CIUDADANO

Demandado :INMOBILIARIA MAZUERA S.A.

Motivo de la Decisión : APELACIÓN SENTENCIA Decisión :CONFIRMAR Decidido en Sala del primero (1) de noviembre de 2005

Acta N° 41 de la misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual declaró que la sociedad demandada con la instalación de las vallas, avisos y pendones ubicados en la calle 75 con transversal 63 de Bogotá infringió el derecho al medio ambiente sano y, en consecuencia, ordenó que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proceda la demandada a retirar la respectiva valla, o se tomen las medidas pertinentes para la adecuación de las mismas a la normatividad que actualmente regula la publicidad exterior visual.

ANTECEDENTES

1. La demanda.2

La Corporación Foro Ciudadano a través de su representante formuló acción popular contra INMOBILIARIA MAZUERA S.A., para que por los trámites correspondientes se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Declarar que la parte demandada, mediante la instalación de la publicidad exterior en la que promociona el proyecto Los Girasoles, violó la reglamentación descrita en el

realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Declarar que la parte demandada, mediante la instalación de la publicidad exterior en la que promociona el proyecto Los Girasoles, violó la reglamentación descrita en el Decreto 959 de 2000, vulnerando de tal forma el derecho a un medio ambiente sano y, en consecuencia, se le ordene acomodar su publicidad a la legislación vigente.

1.2 Condenar a la demandada al pago de los incentivos previstos y ordenados en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor del accionante. 1.3 Condenar a la demandada en costas y multas de ley.

2. LOS HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones, en que la demandada en el proyecto Girasoles. Apartamentos ubicado

en la Calle 75 con Transversal 63, ha instaurado vallas en las cuales no se incluye el número del registro, avisos en los muros de cerramientos y pendones colocados en los postes aledaños al proyecto en unas 10 cuadras a la redonda, sin indicar tampoco el número del registro.

3. TRÁMITE3 3.1. Admitida la demanda por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, se notificó y corrió traslado a la demandada, término dentro del cual propuso como excepciones las denominadas carencia absoluta de causa, falta de legitimidad en la causa por pasiva y caducidad. 3.2. El a quo abrió el periodo probatorio decretando para ello las solicitadas por las partes, ordenó la vinculación a la presente acción a la sociedad PARQUE INDUSTRIAL LAS FERIAS

en la causa por pasiva y caducidad. 3.2. El a quo abrió el periodo probatorio decretando para ello las solicitadas por las partes, ordenó la vinculación a la presente acción a la sociedad PARQUE INDUSTRIAL LAS FERIAS LTDA y posteriormente corrió traslado para alegar de conclusión; para luego proferir sentencia mediante la cual declaró que la sociedad demandada con la instalación de las vallas, avisos y pendones ubicados en la calle 75 con transversal 63 de Bogotá, infringió el derecho a un medio ambiente sano y, en consecuencia, ordenó que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proceda la demandada a retirar la respectiva valla, o se tomen las medidas pertinentes para la adecuación de las mismas a la normatividad que actualmente regula la publicidad exterior visual. Así mismo dispuso el a quo conceder a la Corporación Foro Ciudadano un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.4. La Sentencia referida fue apelada por la parte demandada, aduciendo que el a quo tras una errónea interpretación del artículo 23 de la Ley 472 de 1998, no estudió las excepciones planteadas; además indicó, que la inexistencia de vallas es un hecho indefinido que no requiere prueba, y que en caso de requerirla, fue el a quo quien negó dicha prueba. Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se encuentra debidamente rituado en esta instancia.4

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales No encuentra la Sala reparo en el cumplimiento de los mismos, por cuanto las partes tanto por activa como por pasiva

encuentra debidamente rituado en esta instancia.4

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales No encuentra la Sala reparo en el cumplimiento de los mismos, por cuanto las partes tanto por activa como por pasiva ostentan la capacidad para actuar, comparecieron adecuadamente al proceso, la demanda fue debidamente presentada y tramitada sin vicios de nulidad por el Juez competente, situación que permite a esta Corporación proferir decisión de fondo sobre el asunto.

2. De las acciones populares.

La Ley 472/98 desarrolla el ejercicio de las acciones populares y de grupo, estableciendo en su artículo 2 que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; en su artículo 12 que el titular de la acción es “toda persona natural o jurídica” y en su artículo 14 al indicar contra quien se puede ejercer la acción señala que “ contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. Así pues, para que proceda una acción popular es preciso que se haya violado o amenazado un interés o un derecho colectivo y que este se encuentre definido y diferenciado, al tenor de lo dispuesto en la ley en su artículo 4; derechos dentro de los5 cuales se encuentra el derecho a un medio ambiente sano libre de contaminación visual.

3. De la publicidad exterior visual La legislación en materia de publicidad exterior visual en el Distrito de Bogotá, fue compilada a través del Decreto 959 de 2000, el cual tiene como objeto mejorar la calidad de vida de

contaminación visual.

3. De la publicidad exterior visual La legislación en materia de publicidad exterior visual en el Distrito de Bogotá, fue compilada a través del Decreto 959 de 2000, el cual tiene como objeto mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, para ello determina la forma, procedimientos y ubicación de la publicidad exterior visual, señalando a su vez la responsabilidad del manejo de la misma en los propietarios y anunciantes de aquellos.

Dicho Decreto, ha entendido el concepto de publicidad exterior v isual como “el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares.” Publicidad que no puede ser fijada en espacio público, y que además, según lo dispuesto en el artículo 30 del citado decreto, ha de ser registrada con la anticipación definida en la ley, so pena de traer, entre otras consecuencias, la orden de remoción de aquella. Por otro lado y en lo que atañe específicamente a los murales, el artículo 25 prohíbe pintar murales con avisos6 publicitarios sobre los muros de los edificios y los muros de cerramiento de los lotes sin desarrollo.

4. Caso concreto Indicó el actor que la entidad demandada fijó

murales, el artículo 25 prohíbe pintar murales con avisos6 publicitarios sobre los muros de los edificios y los muros de cerramiento de los lotes sin desarrollo.

4. Caso concreto Indicó el actor que la entidad demandada fijó publicidad atinente al proyecto los Girasoles Apartamentos, constituida por vallas, pendones y avisos en los muros de cerramiento, sin el respectivo registro.

De las pruebas aportadas al proceso se tiene que efectivamente fueron fijados pendones, vallas y murales sin el correspondiente registro, como así lo informó el Departamento Administrativo del Medio ambiente en los informes vistos a folios 24, 104, 120 y 130, en los que además de indicar que se infringió el artículo 30 del Decreto 959 de 2000, en el cual se ordena el registro de la publicidad visual, se violaron los artículos 25 que prohíbe la instalación de murales comerciales y el artículo 5 en el que se indica que dicha publicidad no puede ser fijada en espacio público, informes en los que además se manifestó que el grado de afectación es equivalente al 19,5 sobre 10, de lo que concluyó que como quiera que los valores superan 15/100 “ observan niveles de afectación visual que comprometen la apreciación paisajistica del entorno, y ordinariamente alteran su funcionamiento”. Tenemos entonces que de las pruebas allegadas al proceso se desprende que efectivamente se han trasgredido las normas que regulan la publicidad exterior visual, lo que lleva

consigo la afectación al interés colectivo del medio ambiente y espacio público, por lo que en principio están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda; sin embargo y como quiera que advierte la Sala que se propusieron excepciones, las7 cuales no fueron estudiadas por el a quo debido a la errónea interpretación que hizo del artículo 23 de la Ley 472 de 1998, norma que ha de entenderse que sólo restringue las excepciones previas a las de falta de jurisdicción y cosa juzgada y que ningún limite impuso a las de mérito, procederá entonces el Tribunal al estudio de las mismas. Formuló el apoderado de la parte demandada las excepciones que denominó carencia absoluta de causa y caducidad, fundadas en que las vallas que supuestamente transgredían las normas de publicidad exterior visual ya fueron removidas y contaban con el registro pertinente; y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo para ello que el proyecto Girasoles no pertenece a la demandada sino a la firma Parque Industrial las Ferias Ltda. Como quiera que las excepciones de carencia absoluta de causa y caducidad tienen los mismos supuestos de hecho, serán estudiadas conjuntamente, para lo cual tenemos que ninguna prueba se aportó con respecto al retiro de las vallas y de la publicidad que dio origen a la presente acción, sin que pueda indicarse como lo afirma el recurrente en los alegatos presentados en esta instancia, que tal afirmación resulta indefinida y por lo tanto no requiere prueba, pues nótese que lo afirmado fue la ejecución de una conducta como es el supuesto retiro de los avisos publicitarios lo cual desde luego es susceptible de prueba, por lo que ante la ausencia de aquella, tal medio

y por lo tanto no requiere prueba, pues nótese que lo afirmado fue la ejecución de una conducta como es el supuesto retiro de los avisos publicitarios lo cual desde luego es susceptible de prueba, por lo que ante la ausencia de aquella, tal medio exceptivo esta llamado al fracaso; no sin antes indicar que frente a la existencia del registro de dicha publicidad, contrario a lo afirmado por el accionado, existe prueba de la inexistencia del mismo dada por los informes del DAMA en los que de forma clara se indicó que no existe registro, y sin que pueda afirmarse que la8 mera solicitud suple dicho requisito, pues constituyen actos diferentes. En lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, dicho medio exceptivo considera la Sala que también está llamado al fracaso, por cuanto en los “formularios únicos de registro” vistos a folios 44 a 47 se indicó que el propietario de la publicidad era la Inmobiliaria Mazuera, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 959 de 2000, la responsabilidad de la publicidad recae sobre el propietario y anunciante, por lo que teniendo la calidad de propietaria la demandada, como así se desprende de las pruebas aportadas, evidente resulta que la legitimación en la causa por pasiva la posee aquella, por lo que dicho medio exceptivo también está llamado al fracaso.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a confirmar el fallo apelado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá administrando Justicia en nombre de la República y por mandato de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida

Con fundamento en lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá administrando Justicia en nombre de la República y por mandato de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito en la acción popular instaurada por Corporación Foro Ciudadano en contra de

Inmobiliaria Mazuera S.A.9

SEGUNDO : Condenar en costas en esta instancia a la recurrente. Tásense.

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Magistrado 0461

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrada 0461

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado 0461

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