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TSDJ BOG SC - 2005-10810-(08-09-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2005-10810-(08-09-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA - SALA CIVIL

Bogotá D.C., ocho de septiembre de dos mil cinco.

REF. EJECUTIVO SINGULAR DE BANCO TEQUENDAMA VS.

POTENZA S.A. Y OTROS 10810

MAGISTRADA PONENTE: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Discutido y aprobado en Sala de 22 de Junio de 2005.

Acta No. 027. A S U N T O Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de 2005 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de esta Ciudad.2 A N T E C E D E N T E S El ejecutante antes referenciado, por medio de apoderado judicial, formuló demanda contra las Sociedades: Potenza S.A., Figurados Potenza Ltda., Hierros Potenza Ltda., Ferretería Potenza Ltda., Frías Gómez Cia. S. C., y a Hernando Frías Gómez, Paulina Frías Gómez, Bernarda Frías Gómez, Simón Frías Gómez, y Juan Frías Gómez, para que mediante los trámites del proceso ejecutivo singular, se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo de los accionados por las siguientes sumas de dinero: a) Trescientos treinta y ocho millones trescientos ochenta y seis mil quinientos diez pesos ($ 338’386.510) como saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 003.97.111.

b) Por los intereses moratorios liquidados a la tasa anual del 64.42%, desde el diez y seis (16) de diciembre de 1997, hasta se verifique su pago total. c) Ciento un millones quinientos quince mil novecientos cincuenta y tres pesos ($101.515.953) como saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré sin número, otorgado el 16 de diciembre de 1997. d) Por los intereses moratorios liquidados a la tasa anual del 64.42%, desde el diez y seis (16) de diciembre de 1997, hasta se verifique su pago total.3 e) Once millones setecientos cuarenta mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($11.740.885) como saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 033.98.039. f) Por los intereses moratorios liquidados a la tasa anual del 64.42%, desde el treinta y uno (31) de Marzo de 1998, hasta se verifique su pago total. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos: a) Que los ejecutados se obligaron a pagar al ejecutante la obligación contenida en los pagarés: a) 003.97.111 suscrito el 16 de diciembre de 1997 por la cantidad de trescientos ochenta y seis mil quinientos diez pesos ($338.386.510.oo), con fecha de vencimiento el 16 de diciembre de 2004; b) 003.98.039 suscrito el 31 de marzo de 1998 por la cantidad de ($11.740.885), con fecha de vencimiento

31 de marzo de 1999; c) sin numero de identificación ,suscrito el 16 de diciembre de 1997 por la suma de ($101.515.953), con fecha de vencimiento 16 de diciembre de 2004. b) Los demandados se hallan en mora de pagar los intereses convenidos y en consecuencia se da aplicación a la cláusula de aceleración del cobro de la obligación pactada en los pagarés.4 El juez de conocimiento inadmitió la demanda, y una vez subsanada, por auto del 20 de enero de 1.999, libró mandamiento de pago a favor de la demandante así: 1.) en contra de los accionados Potenza S.A., Figurados Potenza Ltda., Hierros Potenza Ltda., Ferretería Potenza Ltda.,Frías Gómez y Cia S. en C, Paulina Frías Gómez, Bernarda Frías Gómez, Simón Frías Gómez y Juan Frías Gómez, por las sumas de : $338.386.510, y $101.515.953 contenidas en los título s pagarés No. 009.97.111 y en el sin numero, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa del 64.42% anual para cada uno desde el 16 de diciembre de 1997 hasta cuando el pago se verifique; 2.) frente a Potenza S.A., Figurados Potenza Ltda., Ferretería Potenza Ltda., Frías Gómez y Cia S. en C. y Hernando Frías Gómez, por la suma de $11.740.885 contenidos en el pagaré No. 03398.039, más los intereses moratorios liquidados a la tasa del 64.42% anua l desde el 31 de marzo de 1998 hasta cuando su desembolso se efectúe. Hernando Frías Gómez en nombre propio, y como representante

moratorios liquidados a la tasa del 64.42% anua l desde el 31 de marzo de 1998 hasta cuando su desembolso se efectúe. Hernando Frías Gómez en nombre propio, y como representante legal de las sociedades Potenza S.A., Figurados Potenza Ltda., Ferretería Potenza Ltda., Hieros Potenza Ltda., y Frías Gómez S. En C. se vinculó al proceso el 18 de junio de 2.003, notificándose del mandamiento de pago por conducta concluyente, el 18 de junio de 2.003, al presentar al Juzgado del conocimiento poder conferido por aquel, así como la replica del mismo a través de procurador judicial (Fol. 112 a 116 Cdno No 1º), con oposición a las pretensiones deprecadas, negando unos hechos, manifestando no constarle otros, e impetrando su demostración, proponiendo la excepción de5 mérito de “prescripción”, cimentada en el hecho de haber transcurrido el lapso de 5 años seis meses, para las obligaciones por valor de $330.386.510, y 101.515.953, y 4 años 2 meses par la cuantificada en $1.740.885, desde que se hicieron exigibles hasta el momento en que se les notificó el mandamiento de pago

Los ejecutados Paulina Frías Gómez, Bernarda Frías Gómez, Simón Frías Gómez y Juan Frías Gómez fueron vinculados al proceso, mediante notificación por aviso, acorde a los parámetro legales establecidos por el art. 32 de la ley 794 de 2.003, que modificó el artículo 320 del Estatuto Procedimental Civil, sin que hicieran manifestación alguna. Al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, la parte

establecidos por el art. 32 de la ley 794 de 2.003, que modificó el artículo 320 del Estatuto Procedimental Civil, sin que hicieran manifestación alguna. Al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, la parte actora, argumenta que uno de los pagarés se venció en marzo de 1999 y que faltan por vencerse los restantes en diciembre de 2004, y sólo hasta que llegue dicha fecha se ha de contabilizar el término prescriptivo,; que debe tenerse en cuenta la solidaridad en el pago de la obligación, y al no haber sido alegado tal fenómeno por todos los demandados, están aceptando la obligación a su cargo y por lo tanto en el proces o no ha operado la prescripción, amén de que los emolumentos para cumplir las notificaciones fueron cancelados oportunamente. La primera instancia se rituó a través de las etapas procesales de rigor, y culminó con sentencia de veintiocho (28) de febrero de 20056 ( folios 186-192), mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción formulada, se decretó la terminación del proceso, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la demandante. El extremo activo interpuso recurso de alzada contra la anterior providencia ( folio 194 ) el cual fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo, mediante auto del veinte (16) de marzo de 2005 ( folio 196).

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Tras narrar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso, precisando las incidencias más relevantes de la tramitación y encontrando presentes en debida forma los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de mérito, de entrada se ocupa el sentenciador de primer grado de examinar la excepción de prescripción de los pagarés Nos. 003.97.111, 00398.039 y uno sin numeración, presentados para el recaudo, propuesta por la parte ejecutada, advirtiendo que ésta no se interrumpió civilmente, toda vez que el término necesario para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción se cumplió sin que la parte actora lograra la notificación personal de la demandada dentro del término señalado en el artículo 90 del C.P.C., pues no obstante haberse presentado7 en tiempo la demanda, esta no tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, pues desde el siguiente día hábil al 20 de enero de 1999, fecha en que se enteró por estado al demandante del auto de mandamiento ejecutivo, hasta el 4 de junio de 2003 y el 27 de febrero de 2004, época en que se vincularon los deudores al proceso, se completó sin lugar a dudas, el término referido en la norma antes citada y, de paso, el reglado por el artículo 789 del Código de Comercio, pues desde el día en que se constituyó en mora esto es - 16 de diciembre de 1997, 31 de marzo de 1998,

respectivamente -, a las fechas en que se notificó a los demandados del mandamiento de pago ya había ocurrido la prescripción de los títulos. Igualmente señala el sentenciador de primer grado que la prescripción tampoco se interrumpió naturalmente porque no se demostró que las ejecutadas hayan dado lugar a ello expresa o tácitamente. ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante de la oportunidad legal, el impugnante sustentó el recurso de alzada aseverando que en el caso sub lite no operó la prescripción puesto que no se tuvo en cuenta la interrupción de dicho fenómeno establecida por el articulo 90 del C.P.C., que indica como con la presentación de la demanda se interrumpe este término8 e impide que se produzca “la caducidad” siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se haya notificado al demandado dentro de un (1) año contado a partir de l día siguiente de la notificación del demandante. Arguye, que no se tuvo en cuenta los días en que el proceso se encontró al despacho, ni tampoco las diligencias adelantadas para notificar al demandado dentro del término de la prescripción, tal como consta en un resumen que allega con fechas y hechos respectivos. De otro lado, aduce que uno de los pagarés se venció en el año 1999, y los otros dos faltan por vencerse en Diciembre de 2004; que sólo hasta que llegue esa fecha puede computarse los términos para la prescripción, y a la fecha en que se profirió el mandamiento de

pago los títulos no se encontraban vencidos, por lo que las obligaciones no eran exigibles de conformidad con los términos convenidos para el pago de ellos, razón por la cual no podía hacerse efectiva la cláusula aceleratoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA9

Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, en consecuencia se hallan presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. Por otra parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada en los documentos allegados con la demanda. La parte actora allegó con la demanda tres pagarés, a saber: 1) El No 003.98.039 suscrito el 31 de marzo de 1.998, por Hernando Frías Gómez, Potenza S.A., Figurados Potenza Ltda., Hierros Potenza Ltda., Ferretería Potenza Ltda., Frías Gómez y Cia S. en C., a favor del Banco Tequendama S.A., por $11.740.885, por medio del cual se comprometen a pagar la aludida suma en 12 cuotas mensuales, junto con intereses de plazo sobre saldos pendientes de capital a la tasa del DTF (EA) nominal pagadero mes vencido, señalándose como última fecha de vencimiento el 31 de marzo de 1.999. Fluye de lo antes anotado que la primera cuota de la obligación correspondía cancelarla el 31 de abril de 1.99 8, así como sus intereses; de ahí entonces que como en la demanda genitora del proceso se reclama la totalidad del capital mas sus intereses, jurídico resulta conceptuar

cancelarla el 31 de abril de 1.99 8, así como sus intereses; de ahí entonces que como en la demanda genitora del proceso se reclama la totalidad del capital mas sus intereses, jurídico resulta conceptuar que al momento de presentarse la demanda por virtud de la cláusula aceleratoria facultativa pactada entre otros, por mora en el pago de capital e interese convenidos se hizo exigible al momento de10 presentarse el pliego demandatorio -2 de diciembre de 1.998-. El documento en estudio demuestra la existencia de un título ejecutivo a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, encontrándose ajustados a las condiciones previstas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y de su contenido se desprende una obligación expresa, clara y exigible, provenientes de la parte ejecutada a favor de la demandante, cumpliendo por tanto los requisitos consagrados por la ley para tal efecto. 2.) El No. 003.97.11, suscrito el 16 de diciembre de 1997, por Potenza S.A., Figurados Potenza Ltda, Hierros Potenza Ltda., Ferretería Potenza Ltda., Frías Gómez y Cia S. en C., Paulina Frías Gómez, Bernarda Frías Gómez, Simón Frías Gómez,y Juan Frías Gómez, a favor del Banco Tequendama, por la suma de trescientos treinta y ocho millones trescientos ochenta y seis mil quinientos diez pesos ($338.386.510), con fecha de vencimiento 16 de diciembre de 2004,

fijando intereses de plazo causados durante el periodo de gracia que “ se capitalizarán trimestralmente…en la cual se reflejará cada vez el nuevo capital de este título, nuevo capital sobre el cual se devengarán intereses a la tasa citada y que serán pagados conjuntamente con el capital inicial”, contiene cláusula aceleratoria facultativa, estableciendo como una causal “el incumplimiento o mora en el pago de otras obligaciones” contraídas en forma individual o conjunta para con el Banco Tequendama, por lo que habiendo vulnerado los obligados lo pactado en el anterior pagaré, al presentarse la demanda se hizo exigible esta obligación, además de contener los elementos de claridad y expresividad exigidos para constituirse en título ejecutivo, amén de reunir los requisitos exigidos por la legislación mercantil para el pagaré. 3.) El último relativo a la11 suma de $101.515.000 fue suscrito el 16 de diciembre de 1.997 por Figurados Potenza Ltda., Hierros Potenza Ltda., Ferretería Portenza Ltda. Frías Gómez y Cia S. en C., Paulina Frías Gómez, Bernarda Frías Gómez y Simón Frías Gómez, por la suma de $101.515.953; vencía en una sola cuota el 6 e diciembre de 2.004, empero por la misma causal acotada en el numeral anterior se hizo exigible, reuniendo así los requisitos antes vistos previstos por la legislación procesal civil y comercial indispensables para ser título ejecutivo y para erigirse en pagaré. Como es sabido, la cláusula aceleratoria del pago de manera

facultativa pactada en los títulos valores base de recaudo, da lugar a que el plazo para el pago del saldo insoluto fenezca a partir de la presentación de la demanda, por lo que sólo se hace exigible a partir de ese momento, no ocurriendo lo mismo respecto de las cuotas causadas con antelación, pues, su exigibilidad se evidencia en forma independiente para cada una de ellas, desde el momento en que se incurrió en mora. Al replicar el libelo demandatorio las sociedades ejecutadas, y Hernando Frías Gómez, propusieron la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, la que procede examinar, empezando por definirla como un fenómeno jurídico que trae como consecuencia, entre otras que, el acreedor carezca de los medios de constreñir al deudor para el cumplimiento de la obligación prometida, explicándola el Código Civil como "Un modo de extinguir las12 acciones y derechos ajenos por no haberse ejercitado dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". La prescripción extintiva puede interrumpirse civil o naturalmente, según lo dispone el art. 2539 del C.C., ocurriendo lo primero, por regla general, cuando se presenta la demanda por el acreedor para hacer efectiva la obligación, y lo segundo, cuando se reconoce por parte del deudor la obligación ya sea expresa o tácitamente. El artículo 90 del Estatuto Procesal Civil vigente para la época en que las sociedades y Hernando Frías fueron notificado s, estatuía

que, se considera interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda, "siempre que el auto admisorio de aquella, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado". En el caso sub-judice la presentación de la demanda genitora del proceso acaeció el 2 de diciembre de 1998, la notificación por estado del mandamiento de pago al ejecutante el 20 de enero de 1.999 - y aquel en que se le notició a las sociedades ejecutadas y a Hernando Frías Gómez, el 18 de junio de 2.003, de donde13 claramente se evidencia que no obstante descontarse los días en que el proceso permaneció al Despacho y los de vacancia judicial se sobrepasa los 120 días de que trata la mencionada norma, por lo que no operó la interrupción de la acción con la presentación del líbelo demandatorio. Entonces, al contabilizarse los 3 años de prescripción de la acción cambiaria que prevé el art. 789 del C. de Co. desde el momento en que los pagarés se hicieron exigibles, esto es 2 de diciembre de 1.998, a la fecha en que se notificó a los ejecutados antes nombrados, se advierte que transcurrió en exceso el término previsto por la legislación para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante la prosperidad de la excepción propuesta por las demandados señalados en el acápite precedente, ha de observarse que conforme al articulo 2513 del Código Civil la prescripción no

jurídico de la prescripción. No obstante la prosperidad de la excepción propuesta por las demandados señalados en el acápite precedente, ha de observarse que conforme al articulo 2513 del Código Civil la prescripción no favorece a quien no la alegó, por tanto el juez no puede declararla de oficio, mas aún si se tiene en cuenta el carácter renunciable de la misma, previsto en el articulo 2514 del mismo estatuto, al disponer que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida, por lo tanto es lógico que la razón de ser para que el Juez no le sea permisible declarar de oficio la prescripción, estriba en que el beneficiado con ella puede renunciarla incluso tácitamente. El tratadista Bernardo Trujillo Calle en su obra “De los títulos valores”, Tomo I, expresa: “La excepción de prescripción debe ser14 alegada. Este es un principio universalmente reconocido, pues ella no puede ser declarada oficiosamente por el Juez. El demandado en su oportunidad debe alegarla y es real y relativa. También puede ser absoluta. Con mayor razón en el derecho cambiario en que el fundamento de la autonomía hace que cada suscriptor se obligue independientemente, aun en el caso de firmas dadas en el mismo grado. De allí que si propuesta una acción cambiaria contra varios obligados solidarios indirectos, con base en una letra de cambio cuyas acciones de regreso están prescritas, uno solo excepciona, a ese favorece, los demás quedan vinculados al pago. Y si es una acción directa la que se intenta contra varios aceptantes u otorgantes o avalistas de estos y uno de ellos lo alega, declarada por el Juez no aprovecha al confirmante. Aquí se opera un

ese favorece, los demás quedan vinculados al pago. Y si es una acción directa la que se intenta contra varios aceptantes u otorgantes o avalistas de estos y uno de ellos lo alega, declarada por el Juez no aprovecha al confirmante. Aquí se opera un fenómeno diferente al que se consagra el articulo 792 al hacer comunicables las causas de interrupción de la prescripción de uno de los deudores cambiarios a los demás que suscriben pari gradu. Esta es una regla de excepción que suelen incluir algunos códigos como el italiano, no para resaltar la sola idea de solidaridad existente, que valdría lo mismo para la prescripción, sino para acatar el carácter positivo del precepto.” En el presente caso, los ejecutados Paulina Frías Gómez, Bernarda Frías Gómez, Simón Frías Gómez y Juan Frías Gómez no alegaron el aludido medio de defensa de prescripción, de ahí que acorde a lo antes descrito, no los cobijaría este instrumento de defensa, por lo que debería seguirse adelante con la ejecución en su contra respecto de las obligaciones en que aparecen como15 obligados; empero, como el pagaré No 003.98.039, cuyo incumplimiento en el pago de capital e intereses aceleró esta obligación, no fue suscrito por estos, y precisamente, en virtud de ello, se hicieron exigibles los otros dos pagarés por haberse contemplado tal circunstancia en la cláusula aceleratoria pactada, no le era exigible para ellos al momento de instaurarse la demanda las referidas obligaciones, razonamiento por el cual se impone la confirmación del fallo censurado, pero por las razones antes dicha. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

las referidas obligaciones, razonamiento por el cual se impone la confirmación del fallo censurado, pero por las razones antes dicha. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C., ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD

DE LA LEY.

R E S U E L V E PRIMEROCONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (28) de Febrero de 2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes esbozadas.

SEGUNDO: Costas de esta instancia, a cargo de la parte recurrente.16

Tásense las de este grado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL

JUZGADO DE ORIGEN.

Los Magistrados,

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

JOSE ELIO FONSECA MELO

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