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TSDJ BOG SC - 2005-10851-(08-09-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2005-10851-(08-09-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA - SALA CIVIL

Bogotá D.C., ocho de septiembre de dos mil cinco.

REF. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Vs. SEGUNDO

VALENTIN QUIÑONEZ CARDOZO RD.10851.

MAGISTRADA PONENTE: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2.005. Acta No 034.

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de expropiación adelantado por el2

2 Instituto de Desarrollo Urbano IDU contra Segundo Valentín Quiñónez Cabezas.

II. ANTECEDENTES 1.- El Instituto de Desarrollo Urbano, I.D.U., por conducto de apoderado judicial, demandó a Segundo Valentín Quiñónez Cabezas, para que previos los trámites legales pertinentes, se decrete por causa de utilidad pública e interés social, la expropiación a favor de la primera, con destino a la obra Avenida de los Comuneros, de un área de terreno de 158.33 M2

ubicada en la calle 4 No 3-92 hoy calle 4 No 3ª-92 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria número 50C-260306, y cédula catastral No.43 A 8. 2Como hechos sustentáculo de las súplicas demandadas se invocaron los que a continuación se compendian: a.- Que por medio de los Acuerdos No. 25, 9 y 48 del 21 de diciembre de

2Como hechos sustentáculo de las súplicas demandadas se invocaron los que a continuación se compendian: a.- Que por medio de los Acuerdos No. 25, 9 y 48 del 21 de diciembre de 1.995, 1.998 y 24 de diciembre de 2.001 respectivamente, se adoptan las obras a ejecutarse como proyectos de valorización, en concordancia con el decreto No 619 de 2.000, a corto plazo, siendo una de sus obras prioritarias la construcción de la Avenida Los Comuneros entre Avenidas Caracas y Circunvalar.3 3 bQue el Instituto de Desarrollo Urbano requiere para ello, un área de terreno de 158.33 M2 junto con la construcción que allí se levanta, de propiedad de Segundo Valentín Quiñónez Cabezas, ubicado en la calle 4 No 3-92 hoy calle 3 No 3 A-92 de esta ciudad, inscrito en la oficina de instrumentos públicos al folio de matrícula inmobiliaria No 50C-260306 y Cédula catastral 43 A 8. c.- Que precluido el tramite de la negociación directa previsto en la Ley 9ª de 1989 no fue posible celebrar la compraventa a pesar de que el Instituto de Desarrollo Urbano presentó propuesta de negociación directa mediante la oferta de compra No DTDP-8000-444 del 22 de agosto de 2.002, a la cual se le anexó el avalúo No 110-20318-2002 de junio de 2.002 realizado

por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, así como el Registro Topográfico No 20268 levantado por la Dirección Técnica de Predios, sin que a la fecha haya sido posible logra acuerdo formal para la enajenación voluntaria. d.- La constitución Nacional en su artículo 58 autoriza la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, y el artículo 58 de la ley 388 de 1.997 modificatorio del artículo 10 de la ley 9ª de 1.989 establece como motivos de utilidad pública, la ejecución de obras públicas. e.- El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, atiende en el territorio de Bogotá las obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan Territorial. f.-El Director Técnico del Instituto antes mencionado expidió la Resolución No 12322 del 16 de diciembre de 2.002 ordenando la expropiación de la4 4 zona de terreno necesaria para destinarla a la construcción de la Avenida de los Comuneros entre Avenida Caracas y Circunvalar. g.- A través de la Resolución No 4488 del 26 de mayo de 2.003 se ordenó la expropiación del bien materia de proceso notificándosela personalmente al propietario del predio el 10 de julio de 2.003, quedando así agotada la vía gubernativa.

3.- Por auto del 22 de septiembre de 2003, el A-quo admitió la demanda, ordenó su notificación y traslado al convocado a juicio; igualmente dispuso su inscripción en el folio de matricula respectivo y ordenó previamente a la entrega anticipada acreditar la consignación por el equivalente al 50% del avaluó practicado para la enajenación voluntaria, acorde a las orientaciones señaladas por el art. 62 de la ley 388 de

previamente a la entrega anticipada acreditar la consignación por el equivalente al 50% del avaluó practicado para la enajenación voluntaria, acorde a las orientaciones señaladas por el art. 62 de la ley 388 de 1.997. La anterior providencia fue notificada personalmente al demandado el 8 de marzo de 2.004, replicándola en oportunidad, aduciendo que el inmueble del cual es propietario no es el pretendido ubicado en la calle 4 No 3 A-92, pues el suyo esta situado en la calle 4 No 3-92 y carrera 4-02 conforme consta en la escritura pública de adquisición y en el certificado del Registrador de Instrumentos públicos; además afirma que la demanda genitora del proceso fue presentada por fuera del término legal señalado por el art. 24 del la ley 9ª de 1.989, esto es después de los dos meses; de otro lado afirma no opera la entrega anticipada por haber consignado la Administración solo el 50% y no el 100% del avaluó administrativo para un5 5 bien que no es de su propiedad. En cuanto a los hechos, acepta unos, y dice deben probarse los otros.

III. LA SENTENCIA DEL JUZGADO Tras narrar los antecedentes del proceso, al encontrar presentes los presupuestos procesales indispensables para proferir sentencia de mérito, el Sentenciador da por acreditado con los documentos aducidos que el bien objeto de proceso de propiedad del demandado hace parte integrante de la zona o franja de terreno a utilizar para la construcción de la obra denominada Avenida de los Comuneros entre Avenidas Caracas y Circunvalar, de utilidad pública e interés social, considerando que se dan los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos para acceder a las pretensiones de la demanda. Precisa que las manifestaciones hechas por

Circunvalar, de utilidad pública e interés social, considerando que se dan los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos para acceder a las pretensiones de la demanda. Precisa que las manifestaciones hechas por el demandado respecto de la indemnización justa por el valor real del inmueble par nada obstaculiza el proferimiento del fallo pues según las previsiones del art. 456 del estatuto procesal civil, ha de ordenarse un avalúo donde se estime el valor de la cosa expropiada y separadamente hacer precisión sobre la indemnización a favor de quienes ostenten derechos reales principales sobre el bien a expropiar.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES6

6 Ante esta Corporación, el impugnante asevera ser propietario del inmueble ubicado en la calle 4 No 3-92 y carrera 4 No 4-02, pero no de aquel que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU decretó la expropiación a través de la Resolución No. 4488 del 26 de mayo de 2.003, referente al situado en la calle 4 No. 3 A-92, advirtiendo de tal circunstancia la comunicó a la Entidad al momento de ser notificado de ella . Luego hace un recuento de la tramitación procesal, para a renglón seguido advertir que ante la no correspondencia del predio expropiado y del cual él es propietario, el Adquo ha debido inadmitir la demanda, además ha debido resolver en la sentencia sobre las circunstancias señaladas en los numerales 1,3,4,5, y

7 del art. 97, absteniéndose de decretar la expropiación. De otro lado, indica que ha debido para la entrega anticipada disponerse la cancelación del 100% del valor del bien, por residir en el con su señora e hijos, ordenando la compensación económica por tener en el inmueble su oficina de abogado, encontrarse este ubicado en una zona de conservación histórica, y mantener la zona verde frente al bien raíz. Añade que al presentarse la demanda ya había operado la caducidad por transcurrir el término de dos meses que la legislación prevé para proponer la demanda de expropiación a partir del proferimiento de la Resolución Administrativa.

IV. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente proceso, y además, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar7 7 la actuación, ni impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

La demanda incoada se dirige a obtener la expropiación del inmueble ubicado en “la calle 4 No 3-92 hoy calle 4 No 3 A-92 de esta ciudad” de un área de terreno de 158.33 mts² con matrícula inmobiliaria No 50C-260306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y cédula catastral No. 4 3 A 8. La expropiación constituye un instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando éstos se requieran para atender

necesidades de ‘utilidad pública e interés social’ definidas por la ley, con intervención de la autoridad judicial (expropiación por vía judicial) o mediante la utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo (expropiación por vía administrativa). La ley 388 de 1.997 preceptúa, en su artículo 58, para qué fines se podrá decretar la expropiación de bienes inmuebles siendo éstos los siguientes:

a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;8 8 b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;

d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;

e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;

g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;

h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional,

localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;

h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;9 9 i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;

j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;

l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;

m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes. En lo tocante a la legitimación para iniciar la acción, determina el artículo 59 de la ley 338 de 1.998 que entidades son competentes para decretar la expropiación, señalando: " La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de

1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a

las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para10 10 desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades." La demanda debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. (Numeral 2º del art. 451 del C. de P.C.). Presupuesto para la procedencia de la expropiación es la emisión de un acto administrativo proferido por la entidad legitimada para efectuar la expropiación, que se concreta en un decreto, resolución, ordenanza, acuerdo, etc., en el que se indique contra quienes se dirige la expropiación y se especifique el bien o bienes objeto de ella, que se encuentre en firme. Frente a esta temática ha precisado la doctrina que “la resolución que decreta la expropiación debe estar debidamente ejecutoriada, esto es, la vía gubernativa agotada, bien porque no se interpusieron recursos o porque si lo fueron se decidieron” (LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil. pág. 259). Y por último la demanda deberá presentarse dentro de los dos meses siguiente a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordene la expropiación. En el caso sub-lite, se encuentra que el bien pretendido en expropiación es el que aparece identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-11

quedare en firme la resolución que ordene la expropiación. En el caso sub-lite, se encuentra que el bien pretendido en expropiación es el que aparece identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-11 11 260306 y cédula catastral 4 3A 8, esto es el ubicado antes en la calle 4 No 3-92 hoy calle 4 No 3 A-92; que la entidad que demanda la expropiación es el Instituto de Desarrollo Urbano, entidad del orden municipal y se dirige contra el propietario del bien, Segundo Valentín Quiñónez Cabezas; que la demandante emitió la resolución 4488 del 26 de mayo de 2.003 ordenando por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación del mentado predio, la cual fue notificada al dueño el 10 de julio de 2.003 y quedó debidamente ejecutoriada el 17 de julio del mismo año, y que la demanda fue presentada el 15 de septiembre del año en cita, esto es dentro de los dos meses exigidos por ley. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la entidad demandante, cumplió con las disposiciones legales antes descritas y con buen criterio dio aplicación a lo establecido por la normatividad, profiriendo sentencia de primer grado, adoptando las decisiones que la ley procesal impone, dentro de los procesos de expropiación, advirtiéndose que dentro del informativo no existe pieza procesal alguna demostrativa de que hubiese existido entrega anticipada del inmueble.

En este orden de ideas, jurídico resulta confirmar la sentencia impugnada

por encontrarse ajustada a derecho.

V. DECISIÓN12

12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMEROCONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2.005,

por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. SEGUNDOCostas de esta instancia, a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

JUZGADO DE ORIGEN.

LOS MAGISTRADOS,

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

JOSE ELIO FONSECA MELO

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