TSDJ BOG SC - 2005-1312-(13-12-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2005-1312-(13-12-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIABogotá, D.C., diciembre trece del año dos mil cinco.
Magistrada: MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA Referencia: Proceso ordinario de LUISA FERNANDA MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES
CRUZ.
Aprobado en la Sala de Decisión de que da cuenta el Acta Nº 046 del año 2.005. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2.001), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario de LUISA FERNANDA MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES OSORIO ; así como la consulta ordenada para la misma. A N T E C E D E N T E S Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, LUISA FERNANDA MORALES OSORIO formula demanda ordinaria de mayor cuantía (petición de herencia) en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ, para que previos los trámites establecidos en los artículos 398 y s.s. del Código de Procedimiento Civil , se declare que la citada LUISA FERNANDA MORALES OSORIO tiene vocación hereditaria para suceder a su abuela paterna AURA
MARINO DE MORALES, con mejor derecho que el demandado MARCO ANTONIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
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MARINO DE MORALES, con mejor derecho que el demandado MARCO ANTONIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA2 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ.
MORALES CRUZ; se ordene adjudicar a la demandante la cuota hereditaria que le corresponde dentro de la sucesión de AURA MARINO DE MORALES; se declare en lo pertinente, ineficaces los actos de partición y adjudicación que a favor del demandado se hicieron en el proceso de sucesión de la referida causante, adelantado en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, cuyos registros se deberán ordenar carcelar y sustituir por la adjudicación que pide se concrete en los siguientes términos: adjudicar a LUISA FERNANDA MORALES OSORIO una cuota equivalente al 50% de la totalidad del inmueble con su construcciones y anexos, ubicado en el lote N° 11 de la manzana C de Bogotá, D.C, al cual le corresponde el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50S – 40249362 y cuyos linderos y demás especificaciones se relacionan en los hechos de la demanda; se condene al demandado a restituir a la actora tanto la posesión material de la cuota del bien antes mencionado, ocupado por él, como todos sus aumentos (accesiones),
productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta su restitución material, o en su defecto, al pago de su valor, e igualmente condenarlo al pago de las indemnizaciones de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido aquella cosa relicta, en las cantidades que resulten probadas; se ordene la inscripción del fallo en la oficina de registro de instrumentos públicos competente y para tal efecto se libren los oficios pertinentes con los insertos del caso; se ordene, además, la cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los mencionados bienes herenciales adjudicados y que se hayan efectuado después de la inscripción de la demanda , por último, se condene al demandado al pago de las costas que se causen con este trámite. Así mismo, solicita el apoderado de la parte actora como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la inscripción de la demanda en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S – 40249362, correspondiente al inmueble de la calle 4ª Sur N° 7-74 de esta ciudad. El apoderado de la parte actora fundamenta sus pretensiones en los
siguientes hechos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA3 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ.
1.- El día 21 de agosto de 1.994, en esta ciudad lugar donde tuvo su último domicilio, falleció la causante AURA MARINO DE MORALES;
2.- La causante contrajo matrimonio católico con el demandado MARCO ANTONIO MORALES CRUZ; 3.- En dicha unión se procreó un hijo de nombre FERNANDO ANTONIO; 4.- FERNANDO ANTONIO MORALES MARINO falleció el día 19 de febrero de 1.974, en Melgar - Tolima; 5.- En vida de FERNANDO ANTONIO MORALES MARINO, éste procreó junto con LIGIA OSORIO DE MORALES a LUISA FERNANDA MORALES OSORIO, quien es su hija legítima; 6.- En razón a que FERNANDO ANTONIO MORALES MARINO era hijo legítimo de AURA MARINO DE MORALES , éste estaba llamado a heredar a su madre dentro del primer orden sucesoral, con exclusión de cualquier otro heredero; sin embargo, no obstante gozar de dignidad y vocación para hederarla, adolecía de vocación por encontrarse premuerto; 7.- Al encontrarse premuerto FERNANDO ANTONIO MORALES MARINO, estaba llamada a heredar por representación LUISA FERNANDA MORALES OSORIO dentro del sucesorio de AURA MARINO DE MORALES; 8.- Ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, se adelantó y concluyó el proceso de sucesión de AURA MARINO DE MORALES cuya
partición debidamente aprobada, tuvo las siguientes características: a) se basó en bienes del causante (sic), los cuales fueron debidamente avaluados, b) el cónyuge aquí demandado, a más de ser reconocido como heredero del tercer orden, optó por gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal, c) la totalidad de los bienes de la causante le fueron adjudicados a MARCO ANTONIO MORALES CRUZ; 9.- La cuota hereditaria del demandado fue cancelada, al parecer, mediante la siguiente adjudicación: el 100% del derecho de dominio sobre unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA4 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ.
porción de terreno ubicado en la calle 4ª Sur de esta ciudad, marcada con el N° 11 de la manzana C del plano de la urbanización Calvo Sur, N° 326/4, comprendido dentro de los linderos que se describen en la demanda, inmueble que actualmente se identifica con el N° 7-74 de la calle 4ª Sur y en el cual la causante había construido tres apartamentos; 10.- La demandante goza de mejor derecho para heredar, por encontrarse dentro del primer orden hereditario (en representación de su padre); y 11.- El demandado es actualmente poseedor material de los bienes herenciales respecto de los cuales se pide la adjudicación para la demandante.
Admite la demanda el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, quien ordena notificar al Agente del Ministerio Público y al Defensora de Familia; ordena, además, notificar en legal forma al demandado y correrle traslado de la demanda por el término legal de 20 días y tramitar la acción de conformidad con lo establecido en el Título XXI del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, una vez prestada la caución ordenada y de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, se ordenó su emplazamiento de conformidad con lo previsto en los artículo 320 y 318 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevó a cabo en debida forma y como aquél no compareció se le designó un curador ad litem , auxiliar de la justicia que se notificó del auto admisorio de la demanda y le dio contestación a ésta, manifestando estar de acuerdo con las pretensiones y respecto de los hechos, dijo no constarle el octavo, el noveno y el once y que se atenía a lo que se probara; en cuanto al segundo, manifestó que no obraba la partida eclesiástica del matrimonio contraído por la causante y el demandado y, por último, dijo que eran ciertos los demás. Agotado el trámite procesal correspondiente a esta clase de asuntos, el juzgado de primera instancia declara que la demandante en representación de suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA5 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ. padre FERNANDO ANTONIO MORALES MARINO, tiene vocación hereditaria para suceder como única heredera a AURA MARINO DE MORALES; en consecuencia, le adjudica la cuota hereditaria pedida, equivalente al 50% del inmueble con Matrícula Inmobiliaria N° 050S-40249362, que le fue adjudicado al demandado; declara ineficaces los actos de partición y adjudicación como heredero a favor del demandado, practicados dentro del proceso de sucesión de la citada AURA MARINO DE MORALES tramitado en el juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, en lo que toca con los reconocimientos y adjudicaciones; condena a la parte demandada a restituir a la actora la cuota de bienes heredados junto con sus frutos y productos civiles y naturales, así como las accesiones que hubiere podido tener; ordena la inscripción de la sentencia en la competente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; ordena, además, la cancelación de todos los registros de transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio, posteriores a la fecha de anotación de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá, D.C., con excepción del que aparece señalado con el N° 5 de derechos de cuota por un 33% a Lucero Cadavid Hernández; condena, así mismo, al
demandado al pago de las costas y costos del proceso y, por último, dispone la consulta de la providencia y ordena que una vez ejecutoriada ésta, se expidan copias de la misma a costa de la parte que las solicita. Expone el juzgador de primera instancia como fundamento de lo decidido, en síntesis, en primer lugar, que la demandante con los registros civiles de nacimiento y de defunción de su padre FERNANDO ANTONIO MORALES MARINO, el de matrimonio de sus padres y el de nacimiento de ella, probó su calidad de heredera de la causante AURA MARINO DE MORALES en representación de aquél, por haber demostrado, además, que a la fecha del fallecimiento de la citada causante, su padre ya había fallecido, dándose así los elementos necesarios para el reconocimiento de heredera por representación dentro del primer orden hereditario, pues no existe prueba de que a quien representa, hubiera sido afectado por sentencia que declarase su indignidad respecto a su madre o hubiese sido desheredado por ella. En segundo lugar, argumenta el a-quo que la actora con el certificado de libertad y tradición del inmueble con Matrícula Inmobiliaria N° 50S-40249362, acreditó la adjudicación a favor del demandado en el proceso de sucesión de dichaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA6 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ.
causante, al igual que con la piezas procesales aportadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, que contienen el trabajo de adjudicación de bienes hecho a aquél, el cual consta de dos partidas, la primera que se refiere al citado inmueble y la segunda constituida por la tercera parte del bien ubicado en esta ciudad en la calle 71A N° 87-13 y que no se mencionó en la demanda, aunque era de propiedad de la causante, por lo que al haberse limitado las pretensiones de la demanda al 50% del inmueble de la partida primera, debe reconocérsele a la demandante su calidad de heredera en las proporciones solicitas por ella, esto es, en el 50% del aludido bien, habiéndose de condenar al demandado a realizar las restituciones con los reconocimientos pertinentes de frutos y productos civiles o naturales que se produjeron o debieron producirse entre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y la de restitución efectiva de los mismos y que fueron tasados y avaluados en la suma de $21.212.235.oo, de los cuales habrá de reconocérsele a aquella un 50% en proporción a los derechos sucesorales que sobre el bien se le reconocen. Por último, como quiera que el demandado dispuso de unos derechos de cuota equivalentes al 33% del inmueble, lo que no alcanza a afectar el 50% de la propiedad y posesión del inmueble que se le reconoce a la demandante como derecho herencial, dispone mantener la anotación N° 5 que aparece en el Certificado de Libertad y Tradición del mismo, a fin de respetar el derecho del tercer adquirente cuya buena fe debe presumirse. Posteriormente, el apoderado de la parte actora solicita se profiera
de Libertad y Tradición del mismo, a fin de respetar el derecho del tercer adquirente cuya buena fe debe presumirse. Posteriormente, el apoderado de la parte actora solicita se profiera sentencia complementaria a fin de que se adjudique a su representada, no sólo el 50% del inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria N° 50S-40249362, sino además el 50% de la cuota parte correspondiente al apartamento 202 de la agrupación residencial Zarzamora Cafam, agrupación N° 4 de la calle 71A N° 87 – 13 de esta ciudad y, además, se profiera condena en concreto respecto de los frutos y productos civiles y naturales dejados de percibir por aquella hasta la fecha de proferirse la sentencia y que de ahí en adelante deberá estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. La anterior solicitud es negada por el aquo, por cuanto, en síntesis, no es procedente jurídicamente fallar en sentencia complementaria sobre un bien que enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA7 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ. ningún momento se solicitó en la demanda ni en las pretensiones y, además, en lo que atañe a la condena en concreto, debe tenerse en cuenta que en la parte motiva de la sentencia se efectuó el pronunciamiento de rigor.
Contra la decisión de primera instancia el apoderado de la demandante interpone recurso de apelación, sin exponer las razones de su inconformidad.
C O N S I D E R A C I O N E S: Concurren en el presente asunto los presupuestos procesales necesarios
interpone recurso de apelación, sin exponer las razones de su inconformidad.
C O N S I D E R A C I O N E S: Concurren en el presente asunto los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo, pues existe demanda en forma, tanto el juzgado de primera instancia como esta Corporación son competentes para conocer del mismo, los litigantes tienen legitimación en la causa y capacidad para ser partes, por lo que el fallo que se proferirá será de fondo, ya que tampoco se avizora vicio alguno capaz de generar la nulidad de todo o parte de la actuación surtida y, de otra parte, existe legitimación en la causa en los dos extremos de la litis.
Por otro lado, es necesario precisar que la Sala en virtud de la consulta ordenada a favor del demandado, quien está representado por curador ad-litem, habrá de analizar la totalidad del proceso y no sólo los puntos materia de apelación. Como es bien sabido, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1321 del Código Civil, la acción de petición de herencia es la que ejerce quien alega tener derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le reconozca tal derecho y se le adjudiquen y restituyan las cosas hereditarias de manera absoluta y excluyente si demuestra ser heredero universal único, o de modo relativo o parcial si admite la concurrencia de los demás demandados como herederos, caso en el cual tal adjudicación y restitución será en la proporción que legalmente le corresponda, pero no sólo de las cosas, sino también de los accesorios de ellas, pues en este aspecto es evidente que la ley equiparó los efectos de la petición de herencia a los que surgen de la reivindicación. En efecto, sabido es que la acción de petición de herencia se extiende
también de los accesorios de ellas, pues en este aspecto es evidente que la ley equiparó los efectos de la petición de herencia a los que surgen de la reivindicación. En efecto, sabido es que la acción de petición de herencia se extiende como lo dispone el artículo 1322 del Código Civil "...no sólo a las cosas que alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA8 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ. tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia." , entendiéndose que estos aumentos deben comprender las acciones, mejoras, beneficios y frutos, tanto civiles como naturales causados, desde luego, después de iniciada la ocupación del heredero vencido en petición de herencia y sin perjuicio de los derechos que a éste le correspondan sobre los mismos accesorios; sin embargo, es necesario precisar que la restitución de los mismos debe hacerse siguiendo los postulados del artículo 964 del Código Civil, como resulta de la remisión que en este aspecto hace el artículo 1323 de la misma normatividad que preceptúa :"A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria".
Igualmente es sabido, que la acción de petición de herencia sólo puede ser
ejercida eficazmente, como lo tiene sentado la jurisprudencia, por quien ostenta título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa la herencia diciéndose también heredero, de donde se concluye que para poder ejercitarse la misma, es necesario que el demandante compruebe plenamente su carácter de sucesor a título universal, ya que la controversia se establece entre quien prueba derecho a una herencia frente a quien la posee alegando también título de heredero. En el presente caso, la demandante afirma que en su condición de hija legítima del causante FERNANDO ANTONIO MORALES MARINO, tiene vocación hereditaria para suceder por derecho de representación a la madre de éste AURA MARINO DE MORALES , con exclusión del demandado, por lo que habrá de examinarse si con la prueba aportada se acredita tal afirmación. Obran al proceso, entre otros, los siguientes documentos: a) el registro civil de defunción del causante FERNANDO ANTONIO MORALES MARINO , b) el registro civil de defunción de la causante AURA MARINO DE MORALES , c) el registro civil de matrimonio de FERNANDO ANTONIO MORALES MARINO con LIGIA OSORIO OLAYA y d) el registro civil de nacimiento de la demandante. Con los documentos antes relacionados, se demuestra plenamente que la actora es hija legítima del mencionado causante FERNANDO ANTONIO MORALES
MARINO, que éste es hijo de AURA MARINO DE MORALES y, además, que aquélTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA9 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ. falleció el 19 de febrero de 1.974, esto es, antes de su madre, quien falleció el 21 de agosto de 1.994, por lo que se concluye, entonces, que la demandante está legitimada para reclamar por derecho de representación, la porción de la herencia que le corresponde en los bienes dejados por su abuela materna, por no haber sido parte en el respectivo proceso de sucesión, hecho este que también se encuentra acreditado al proceso con las fotocopias autenticadas de los documentos remitidos por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Sur, visibles a folios 76 a 84 del cuaderno de primera instancia. Ahora bien, el artículo 1041 del Código Civil dispone lo siguiente: “Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación” (resaltado fuera del texto). A su vez, el artículo 1043 de la misma codificación prevé que siempre hay lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos. Sobre la representación hereditaria dijo la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 068 del 14 de marzo de 1.992, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero
lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos. Sobre la representación hereditaria dijo la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 068 del 14 de marzo de 1.992, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra, lo siguiente: “En cambio, ha dicho la misma Corte “la representación sucesoria es un modo de heredar, en cuya virtud el descendiente legítimo de un hijo legítimo o natural del causante, o de un hermano legítimo o natural de éste, sube a ocupar el lugar hereditario del dicho hijo o hermano, que no pudo o no quiso suceder (arts.: 1041, 1043 y 1044 C.C.). Son condiciones de esta representación: a) que el lugar del representado esté vacante, lo que puede producirse por su muerte anterior a la del de cujus, por su indignidad para sucederle, su desheredación o por haber repudiado la herencia; b) que, si elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA10 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ. representante no es inmediato descendiente del representado, los grados intermedios de parentesco estén igualmente vacantes; y c) que el representante tenga en relación con el cujus (sic) las condiciones personales de capacidad y de dignidad indispensables para heredarlo. Todo esto, porque en el ámbito del fenómeno de que se trata, el representante no es sucesor del
representado, sino tan solo del causante, desde luego que han padecido eclipse todos los grados que se interponían entre ese y quien le sucede por representación, el cual se constituye entonces en su causahabiente inmediato. La representación es así un derecho propio del representante, que lo legitima para ocupar el puesto que ha dejado vacío el representado en la sucesión del difunto. De aquí que se puede representar, no solo al premuerto, sino al indigno. Y aún más: que se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado (1044)” (Cas. Civ. De 17 de julio de 1961. G.J. T. XCIV, 160,161; 9 de agosto de 1.965, G.J T. CXIII,142)” , Pedro Lafont Pianetta, Jurisprudencia Sucesoral, 1.991 – 1.996, Tomo VI, pág. 2693, Ediciones Librería del Profesional. Ahora bien, conforme a los preceptos del artículo 1045 del Código Civil : “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”, (el resaltado no es del texto), quienes por ser herederos – tipo excluyen a cualquier otro heredero. Luego, demostrado como está que la demandante tiene vocación hereditaria para heredar por derecho de representación a la causante AURA MARINO DE MORALES, con exclusión del demandado por ser heredera de mejor derecho y cumplirse todos los requisitos para que opere la representación
hereditaria, toda vez que falta el representado, quien es hijo de la aludida causante y padre legítimo de la actora y, además, porque no se acreditó que ésta carezca de las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarla; debe establecer, entonces, si el demandado es la persona obligada a restituirle la cuota hereditaria que le corresponde, por habérsele adjudicado en el proceso de sucesión de la causante en mención. Del examen de las fotocopias autenticadas remitidos por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de la Oficina de Registro de InstrumentosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA11 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ.
Públicos de Bogotá, D.C., Zona Sur, del trabajo de adjudicación efectuado en el proceso de sucesión de AURA MARINO DE MORALES y de la sentencia aprobatoria del mismo, se concluye que, efectivamente, el demandado MARCO ANTONIO MORALES CRUZ concurrió al proceso de sucesión en su condición de cónyuge sobreviviente de la misma, habiéndosele adjudicado la totalidad de los bienes hereditarios, razón por la cual la acción de petición de herencia está llamada a prosperar en su contra y, en consecuencia, la actora tiene derecho a que se le adjudique la herencia que legalmente le corresponda y a que se les restituya la
misma. Por último, la demandante tiene derecho no sólo a que se le adjudique la herencia que le corresponde y se le restituyan los bienes hereditarios, sino, además, a que se le paguen los frutos civiles y naturales por ellos producidos desde el momento de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, por no haberse demostrado mala fe por parte de aquél. Sin embargo, tales f rutos como así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, deberán tasarse y valorarse en el proceso de sucesión; en efecto, en la Sentencia 046 del 27 de marzo del año 2.001, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros, dijo lo siguiente: “Respecto a los frutos, si bien es cierto que en el memorial sustentatorio del recurso de apelación, el recurrente se refirió a ellos solicitando que le fueren pagados a la demandante según la estimación efectuada por la demandada …, como éstos también deber ser reintegrados a la masa herencial de …, es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la partición que deberán tasarse y valorarse”. Doctrina jurisprudencial reiterada en la Sentencia 001 del 13 de enero del año 2.003, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, en la cual dijo: “ Igualmente, en relación con los frutos que la accionante reclama, es patente que “es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la partición, que deberán tasarse y valorarse” (sentencia del 27 de marzo de 2001,
expediente 6365), entre otras cosas, porque mientras no se rehaga el acto partitivo, no se tiene certeza de cuales son los frutos que deberán justipreciarse y restituirse. En todo caso, para el efecto, se tendrá a los demandados como poseedores de buena fe, pues no se desvirtuó laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA12 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ. presunción que en ese sentido los cobija (artículo 769 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1323 ejusdem)”.
Y en cuanto al otro motivo de inconformidad del apelante, es decir, que se incluya dentro del trabajo de adjudicación que se ordenó rehacer, la totalidad de los bienes que se le adjudicaron al demandado, esto no es procedente por cuanto no es en el proceso de petición de herencia donde debe rehacerse el mismo, toda vez que ello no es objeto de la acción de petición de herencia.
En torno del punto la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: “Por lo demás, y en aras de la precisión conceptual, es conveniente anotar que no obstante que el demandante hubiera solicitado lo que acá dispuso el Tribunal, legalmente tal medida no era de recibo, en atención a que no es dentro de este proceso donde cabe que la partición sea reelaborada, pues no es su objeto el llevar a cabo la distribución de los bienes relictos, materia esta que, como es
obvio, es la propia del proceso sucesorio”. (Sentencia del 7 de marzo de 1.994,
Magistrado Ponente: doctor Héctor Marín Naranjo).
Por lo anterior, habrá de revocarse el numeral segundo del fallo objeto de apelación y consulta, ya que como quedó dicho, no es en el proceso de petición de herencia donde debe rehacerse el trabajo de adjudicación y se confirmará en todo lo demás el fallo en mención. Se deja constancia de que el presente fallo se discutió en las Salas de Decisión de que dan cuenta las Actas N° 037 del año 2.002, 018 y 022 del año 2.003, 048 del año 2.004, 025, 035 y 046 del año 2.005. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA13 _______________ Proceso ordinario de LUISA FERNANDO MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES CRUZ.
R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, por lo consignado en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, ordenar rehacer la partición. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 27 de julio del año
2.001, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario de LUISA FERNANDA MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES OSORIO. 3.- CONDENAR en costas a la apelante.
ordinario de LUISA FERNANDA MORALES OSORIO en contra de MARCO ANTONIO MORALES OSORIO. 3.- CONDENAR en costas a la apelante. 4.- ORDENAR devolver el proceso al juzgado de conocimiento.
N O T I F Í Q U E S E
MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA
Magistrada