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TSDJ BOG SC - 2005 241 01-(19-03-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2005 241 01-(19-03-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)

REF.: Divisorio de JUAN CARLOS ALDANA

GARAY contra LUIS ALFREDO ACOSTA.

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 3 – III – 2010 Radicación 2005 241 01 ___________________________________ Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Juan Carlos Aldana Garay promovió proceso divisorio contra Luís Alfredo Acosta, Daniel Astudillo y otros, dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble.

2. Mediante memorial de nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) el secuestre rindió informe de cuentas, que se puso en conocimiento de las partes por auto de veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). [Folio 7].2005 241 01 2

3. En escrito radicado el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) el apoderado de uno de los demandados objetó las cuentas rendidas por el secuestre, por cuanto en ellas no se informó sobre el destino que se le dio a los

dineros recibidos por concepto de arrendamiento del inmueble secuestrado. (Folio 9).

4. En auto de veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) el juez declaró terminada la actuación del secuestre, dejando a las partes en libertad de exigir su rendición en proceso separado. (Folio 11).

5. El quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) se practicó por secretaría la liquidación de los gastos generados en el proceso. (Folio 19).

6. El veintisiete (27) de octubre del mismo año el apoderado del demandante objetó la liquidación a fin de que se incluyera dentro de los gastos la renta causada en virtud del arrendamiento del inmueble. (Folio 20).

7. Por auto de veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) el juez declaró no probada la objeción formulada contra la liquidación de gastos. En consecuencia, aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría.

(Folio 25).

8. Contra la anterior decisión el abogado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio2005 241 01 3 apelación. Habiéndose resuelto el primero de modo negativo, se concedió el segundo, lo que justifica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES

1. Con relación a la rendición de cuentas del secuestre el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil

establece que al terminar el desempeño de su cargo “deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos”. El último inciso de la mencionada norma remite al artículo 599, cuyo numeral 2º señala que “rendidas la cuentas se dará traslado de ellas por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará” en auto que no tendrá recurso. A su vez, el numeral 3º de la misma disposición indica que “si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado”.

2. Por su parte, el artículo 473 ejusdem prevé que “los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa”. Esta liquidación se hará como la de costas.2005 241 01 4

3. En el caso que se deja a consideración de esta instancia el juez a quo dio estricta aplicación al numeral tercero del 599, declarando terminada la actuación del secuestre para que, si las partes así lo consideran, se rindan las cuentas en proceso separado, toda vez que el informe presentado por el auxiliar de la justicia fue rechazado. (Folio

11). En cambio, no puede ser de recibo el argumento del demandante según el cual los gastos generados con ocasión del arrendamiento del inmueble deben ser incluidos

en la liquidación de costas, pues éstas, tal como lo previene el artículo 473 trascrito, sólo hacen referencia a los gastos comunes de la división material o de la venta. De manera que, tal como lo hiciera el juez de primera instancia, para la rendición de cuentas del secuestre, podrá el interesado iniciar proceso separado y específico para tal propósito. De cuanto viene de explicarse se impone la confirmación del auto objeto de alzada.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA la providencia que por vía de apelación ha revisado. Sin costas en la instancia.2005 241 01 5

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2005 241 01

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ 2005 241 01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 2005 241 01

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