TSDJ BOG SC - 20050024301-(04-04-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 20050024301-(04-04-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103031-2005-00243-01 (Exp. 3249) Demandante: DAPR-Fondo de Inversión para la Paz
Demandado: Confianza Proceso: Ordinario Trámite: Apelación de sentencia Discutido y aprobado en Sala de 23 de febrero de 2011
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Decídese el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de julio de 2010, proferida por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en reemplazo del Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Inversión para la Paz contra Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Antecedentes
1. Pretende el demandante se declare la ineficacia de la cláusula cuarta de la póliza de seguro G U01 0 1336280 expedida por la demandada, o en subsidio, se declare la nulidad de esa estipulación; en consecuencia, se declare la ocurrencia del siniestro, y se condene a la demandada a pagarle la suma de $34'390.066,oo o el mayor valor que resulte probado en el proceso, más los intereses moratorios desde el 22 de diciembre de 2002, fecha de terminación del contrato amparado, hasta que se verifique su pago.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
más los intereses moratorios desde el 22 de diciembre de 2002, fecha de terminación del contrato amparado, hasta que se verifique su pago.República de Colombia
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2. La causa petendi se sintetiza en que, la Asociación Mutualista de Bolívar celebró un convenio con la demandante, en el que se obligó a administrar los recursos que esta le entregara, invirtiéndolos en la generación de empleo y el pago de materias primas para la realización del proyecto, justificar su inversión, y devolver los dineros no utilizados o cuya gestión no se hubiere justificado. Esas prestaciones fueron garantizadas mediante la suscripción de la póliza de seguros, que fue expedida por la demandada, y en la cual se amparaban la inversión del anticipo, el cumplimiento de la obligación, y el pago de salarios y prestaciones sociales.
Durante la ejecución del convenio, la demandante entregó a la Asociación Mutualista de Bolívar la suma de $34'390.066,oo, entidad que no justificó su inversión ni los restituyó, dando lugar así a la materialización del riesgo asegurado en torno al anticipo. Anota que en la cláusula cuarta de la póliza se fijaron unas exigencias que impiden que el seguro se materialice, pues exigen que la beneficiaria declare, bien sea la realización del riesgo asegurable por razones imputables al contratista, o la caducidad del contrato y consecuente exigibilidad de la
cláusula penal, situaciones que desconocen que el contrato cuya ejecución se amparó se rige por el derecho privado, que la beneficiaria no tiene la capacidad jurídica para expedir actos administrativos, amén de asimilar estas decisiones al carácter de siniestro.
3. La aseguradora demandada se opuso y formuló excepciones que denominó prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; inexistencia del siniestro - inexigibilidad de la indemnización reclamada; legalidad del clausulado de las condiciones generales de la póliza de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio; e inexigibilidad del cobro de intereses moratorios , y de oficio cualquier hecho constitutivo de defensa que no hubiere sido alegado.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el juzgado en la sentencia objeto de apelación, declaró probada la excepción de prescripción de la acciónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 3 derivada del contrato de seguro, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento anotó que está demostrada la existencia y validez del contrato de seguro, pero la obligación del asegurador se extinguió por el transcurso del término de prescripción ordinaria, ya que el beneficiario presentó la demanda hasta el 27 de mayo de 2005, esto es, transcurridos más de dos años desde la fecha en que la demandante debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, que a juicio de la primera
instancia tuvo lugar el 21 de febrero de 2003, pues ese día en que debió suscribirse el acta de liquidación final del convenio cuyo cumplimiento se aseguró El recuso de apelación La entidad demandante alega en el recurso, básicamente, que el a quo se equivocó al establecer la fecha en que debió tener conocimiento del siniestro, pues este momento solo podría saberse cuando la Asociación Mutualista de Bolívar rindiera cuentas de su gestión, pero no en el plazo previsto para hacer la liquidación final, pues esta oportunidad solo fue contemplada para que las partes allegaran de común acuerdo la documentación necesaria para liquidar sus cuentas, pero su acaecimiento no puede interpretarse en el sentido de presumir que la demandante estuviera enterada del siniestro o contará con la información suficiente para liquidar en contrato. Además, la tomadora fue reticente a presentar las cuentas, y por esa razón solo pudo enterarse del siniestro el 30 de agosto de 2004, fecha en que culminó la liquidación unilateral del vínculo, lo que implica que entre la fecha en que se conoció de la realización del riesgo asegurado y la presentación de la demanda no transcurrieron dos años, y que por eso la prestación del contrato de seguro no está prescrita. Expresa que se dan los presupuestos de la obligación de indemnizar, ya que se acreditó la existencia del seguro, la entrega del anticipo, la incorrecta inversión de esta suma, que a la postre constituyó el siniestro, y la mora de la aseguradora en el pago de la indemnización, que se verificó desde la audiencia de conciliación prejudicial llevada a cabo el 19 de mayo de 2005.República de Colombia
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audiencia de conciliación prejudicial llevada a cabo el 19 de mayo de 2005.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 4 En el término de traslado del recurso la demandada alegó, en síntesis, que no puede pretenderse contar la prescripción a partir de la suscripción del acta final de liquidación, pues la actora no utilizó los poderes que le otorgaba el contrato, especialmente el de la cláusula segunda del negocio afianzado que daba la facultad de designar un supervisor, quien debió enterarse de la falta de inversión del anticipo durante las ampliaciones del plazo, y tampoco acreditó que hubiere expedido resolución que declarara el siniestro dentro de los dos años siguientes a su acaecimiento, ni que el acto administrativo echado de menos quedase ejecutoriado en este término.
Consideraciones
1. En vista de que se reúnen los presupuestos procesales y la validez de la actuación, déjase en claro desde el umbral que el recurso de apelación está llamado a prosperar, pues además de no estar acreditada la prescripción que la sentencia recurrida declaró precipitadamente, esto es, sin haber determinado la existencia de la pretensión, cumple anotar que concurren los requisitos para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues fue probado el contrato de seguros, y los demás elementos necesarios para la obligación a cargo del asegurador.
2. Sobre el contrato no hay hesitación alguna en los autos, ya que está
fundado en los documentos adjuntos a la demanda, pues allí está la póliza de seguros, mediante la cual se acredita que la Asociación Mutualista de Bolívar tomó el seguro denominado garantía única de cumplimiento, en la que asumió la doble condición de tomadora y afianzada. Póliza que fue suscrita con el fin de amparar a la demandante, quien funge como asegurada en el contrato, los perjuicios que pudiere experimentar, entre otras coberturas, por la inversión del anticipo que le entregó a la tomadora para la ejecución de la obras del Convenio No. FIP-378/01, cuyo objeto era la construcción de andenes y bordillos en el barrio Facio Lince del municipio de Mompox (Bolívar). En torno a la legitimación para incoar la acción, fácil es concluir que está radicada en cabeza del actor, aún a pesar de no ser parte del contrato deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 5 seguro, pues el artículo 87 de la ley 45 de 1990, que modificó al 1133 del Código de Comercio, le concedió a los damnificados la acción directa contra el asegurador.
3. Efectuadas las anteriores precisiones, debe resolverse sobre el mérito de la pretensión principal, siendo menester esclarecer si la cláusula cuarta de la póliza es ineficaz, para lo cual se recuerda que la misma dispone que se entiende causado el siniestro "con el acto administrativo motivado, en firme y debidamente notificado a la aseguradora que declare la realización del riesgo que ampara esta póliza, por causas imputables al contratista" , o que "en caso de incumplimiento del contrato, con el acto administrativo
firme y debidamente notificado a la aseguradora que declare la realización del riesgo que ampara esta póliza, por causas imputables al contratista" , o que "en caso de incumplimiento del contrato, con el acto administrativo motivado, en firme y debidamente notificado a la aseguradora que declare la caducidad del contrato y ordene la efectividad de la cláusula penal pecuniaria estipulada, por causas imputables al contratista". Referente al tema, rememórase que el artículo 897 del Código de Comercio definió los contornos de la ineficacia negocial, al establecer que "Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración de judicial" , instituyendo así una sanción del negocio jurídico con tintes autónomos, que se distingue de otras formas de anomalía del mismo, que no se estructura sobre la ausencia de los elementos esenciales o de los requisitos de validez del acto, sino a partir de la expresa determinación del legislador de restarle eficacia a una declaración de voluntad. Acontecimiento que sucede en el presente caso, pues el artículo 184, numeral 2º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así lo consagra. Y aunque la sanción negocial debería ser la nulidad absoluta, por contrariarse normas imperativas, conforme al precepto 899-1 del Código de Comercio, en la actualidad el citado estatuto financiero consagra la ineficacia.
4. Por manera que la ineficacia invocada ciertamente afecta la cláusula cuarta de la póliza de seguros, pues de su lectura es palmario que en la misma se impone al asegurado una forma específica de acreditar la
ineficacia.
4. Por manera que la ineficacia invocada ciertamente afecta la cláusula cuarta de la póliza de seguros, pues de su lectura es palmario que en la misma se impone al asegurado una forma específica de acreditar la ocurrencia del siniestro, al condicionarse que este se entiende causado conRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 6 el acto administrativo ejecutoriado y notificado al asegurador que declare la caducidad o el incumplimiento del contrato, estipulación que introdujo así una enmienda inaceptable al artículo 1077 del Código de Comercio que es enfático al predicar que "corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de su pérdida, si fuere el caso", pero no restringe los medios probatorios con los cuales se puede acreditar la materialización del riesgo asegurado, como tampoco los faculta para limitar o tarifar esos medios. De igual forma, la estipulación acusada también vulnera el artículo 1131 del Código de Comercio, que es enfático al especificar que "en el seguro de responsabilidad civil se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado..." ; así, al fijarse en el negocio bajo juicio el acaecimiento del siniestro y su prueba a partir de la expedición, ejecutoria y notificación de la resolución que declare la
caducidad o el incumplimiento del contrato cuya ejecución se aseguró, se difiere la producción del siniestro a un momento distinto al establecido por la misma ley, dando lugar a una estipulación viciada de ineficacia, pues el legislador no permite a las partes suplir dicha previsión.
5. Y menos eficacia le asiste a dicha cláusula de atender que, aparte de rebelarse contra de disposiciones imperativas que regulan el contrato de seguro, constituye un abuso de la posición dominante de la aseguradora, ya que la mentada estipulación no fue deliberada entre las partes, por ser de las cláusulas generales del contrato, las cuales son reglas diseñadas unilateralmente por parte del negociante en masa, y frente a las cuales el tomador no puede asumir conducta distinta a adherirse a lo allí consignado o abstenerse de celebrar el contrato.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado puntualizando que " tratándose de negocios jurídicos concluidos y desarrollados a través de la adhesión a condiciones generales de contratación, como –por reglasucede con el de seguro, la legislación comparada y la doctrina universal, de tiempo atrás, han situado en primer plano la necesidad de delimitar su contenido, particularmente para 'excluir aquellas cláusulas que sirven para proporcionar ventajas egoístas a costaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 7 del contratante individual' (Lukes)" . Luego expresa que "...la calificación
de abusiva, leonina o vejatoria -entre otras denominaciones más enderezadas a relievar el resquebrajamiento o erosión de la justicia contractualde una cláusula que, como la aquí colacionada, impone al asegurado o beneficiario la carga de probar su derecho de una manera específica -o tarifaria-, limitando por esta vía indebidamente los diversos medios de prueba a su disposición, en contra de la preceptiva legal imperante, responde, preponderantemente, al hecho de que ella socava el equilibrio prestacional que, en línea de principio, debe existir en todo contrato, en la medida en que agrava -sin contrapartidalas condiciones en que aquellos pueden solicitar del asegurador que cumpla con su obligación de 'pagar el siniestro', concretamente como corolario de la acreditación de la ocurrencia o materialización del riesgo asegurado (onus probandi )." (Casación Civil de 2 de febrero de 2001, Exp. 5670). Y aun cuando en el caso que tuvo a la vista la Corte, lo exigido era una sentencia de responsabilidad, la doctrina que la misma expuso es aplicable a estos eventos en que igualmente se exige un acto administrativo. De ahí que debe reconocerse -no declararse por innecesariola ineficacia de la cláusula cuarta de la póliza No. GU01 0 1336280, pues como quedó expuesto, vulnera los postulados de orden público de los artículos 1077 y 1131 del Código de Comercio, y 177 del Código de Procedimiento Civil, por introducir restricciones a la forma de probar el siniestro, las cuales han sido calificadas de ineficaces por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe verificarse si en el caso sub judice se produjo la obligación condicional del asegurador.
por introducir restricciones a la forma de probar el siniestro, las cuales han sido calificadas de ineficaces por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe verificarse si en el caso sub judice se produjo la obligación condicional del asegurador.
6. En esta especie de litis la responsabilidad fue acreditada con las copias del acta liquidación final y el resumen ejecutivo de liquidación del convenio suscrito por la demandante, en la que se expresa que la Asociación Mutualista de Bolívar no acudió al llamado que se le hiciera para presentar las cuentas, lo que condujo a que no se justificara la inversión de la suma de $34'390.066,oo entregada a título de anticipo, ni tampoco efectuara la devolución de esta cantidad, situación que revela que el dinero no fueRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 8 invertido en la ejecución del contrato para el cual se otorgó, dando lugar así al riesgo asegurado. Y valga anotar que a pesar de ser copias simples los citados papeles, deben tenerse en cuenta, porque no fueron desconocidos ni cuestionados por la demandada, quien, antes bien, desde antes del juicio se refirió a los hechos que invoca la demandante, pues en la carta de respuesta a la solicitud de conciliación prejudicial anotó que con base en el "Resumen Ejecutivo de Liquidación" del contrato se pedía la indemnización por parte de la
aseguradora, pero que esto no era posible porque no se dio el aviso de siniestro, conforme al artículo 1075 del Código de Comercio, que también había prescripción de dos años, conforme al precepto 1081 ibídem (folios 5 a 7 del cuaderno 2). Puede verse, de ese modo, que desde un comienzo la demandada planteó sus defensas en otros puntos.
7. Satisfechos los elementos que edifican la obligación del asegurador de pagar los daños irrogados a la demandante, debe verificarse si se produjo la prescripción del contrato de seguro , a cuyo propósito es pertinente adelantar que, al contrario de lo decidido en el fallo apelado, no hay prescripción, ya que es llamada a regir la prescripción extraordinaria, que no pudo operar, como luego se explica.
La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, está regulada de manera general en el artículo 1081 del Código de Comercio, conforme al cual puede ser ordinaria o extraordinaria (inciso primero). La ordinaria es de dos años y empieza "a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción" (inciso segundo), al paso que la extraordinaria es de cinco años, corre "contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho" (inciso tercero). Destácase que la aplicación de las reglas transcritas, está supeditada a que el legislador no haya establecido una norma especial al configurar los tipos especiales de seguro, cual acontece en el seguro de responsabilidad civil, donde el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la ley 45 de 1990, determinó que "se entenderá ocurrido el siniestroRepública de Colombia
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donde el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la ley 45 de 1990, determinó que "se entenderá ocurrido el siniestroRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 9 en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial." Imperativo interpretado por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de establecer que, cuando la reclamación es presentada por la víctima, en el seguro de responsabilidad civil se aplica la prescripción extraordinaria, conclusión que emana del carácter objetivo de la norma al preceptuar que el siniestro se entiende ocurrido cuando "acaezca el hecho externo imputable al asegurado", como momento en que se empieza a correr la prescripción, y la indiferencia del precepto respecto al momento en que el beneficiario se entera de la realización del siniestro, hecho subjetivo de enteramiento o conocimiento a partir del cual se empieza a contar el plazo de prescripción ordinaria en otro tipo de seguros. Al respecto, nótese cómo el alto tribunal manifestó que es de singular importancia la referencia del precepto " al momento en que 'acaezca el hecho externo imputable al asegurado', para establecer la ocurrencia del siniestro y,
por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que 'correrá la prescripción respecto de la víctima', habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del 'conocimiento' real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta."República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 10 Y renglón seguido explicó que al sujetar el legislador "la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo
podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio. La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión '…fecha a partir', lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos. O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente. De ahí que entre los criterios 'conocimiento' (art. 1081, segundo inciso, ib.) y 'acaecimiento' (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia. Al fin y al cabo, conocer es 'averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2. Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir…', al paso que acaecimiento es 'cosa que sucede' y acaecer 'suceder (efectuarse un hecho)', según lo establece el Diccionario de la Lengua Española."
También apuntó que el precepto 1131 consagró una excepción al sistema de prescripción respecto de la víctima, " la cual es aplicable solamente al seguro de daños -en particular al seguro de responsabilidad civily que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de 'toda clase de personas' , vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 11 responsabilidad" (Casación Civil de 29 de junio de 2007, Exp. 11001-31-03009-1998-04690-01).
8. Ahora bien, cumple anotar que el seguro de cumplimiento es una especie del de responsabilidad civil, en el cual el tomador, también denominado "afianzado" asegura el cumplimiento de una obligación legal o contractual, y el asegurador asume el riesgo que pueda sobrevenir por la conducta del tomador. Y que en este caso el beneficiario del seguro es la entidad estatal que celebró un convenio con el afianzado, cuya infracción negocial o
responsabilidad civil, puede irrogar perjuicios a dicho beneficiario, que por tal motivo es la víctima en la realización del siniestro, que a su vez es el hecho externo generador de esa responsabilidad. Siendo así las cosas, el a quo equivocó su juicio al entender que era aplicable la prescripción ordinaria, defecto que lo condujo a declarar la extinción de la acción directa, desatino que se entrelazó con otro, como fue no acertar en la fecha en que el siniestro se estructuró, lazo de yerros que lo llevó a contabilizar mal el término prescriptivo. Como sustento de lo anterior, conviene rememorar que la póliza de seguros tomada es una garantía única de cumplimiento, especie de seguro que de acuerdo al artículo 16 del decreto 679 de 1994, norma vigente para la época en que el contrato cuyas obligaciones se aseguraron fue celebrado, "tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales", dentro de las cuales se enlista la del buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado. Amparo que en función de las previsiones del numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 "se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral". Según esta norma, contrario a lo anotado por el a quo , el término de prescripción de la acción no debió contabilizarse desde 21 de febrero de 2003, fecha que fuera prevista por el tomador y el asegurado en la cláusulaRepública de Colombia
prescripción de la acción no debió contabilizarse desde 21 de febrero de 2003, fecha que fuera prevista por el tomador y el asegurado en la cláusulaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 12 décimo-segunda del contrato cuya ejecución se garantizó, sino hasta el 30 de agosto de 2004, esto es, la fecha en que el mentado vínculo fue liquidado. Conclusión acompasada con las previsiones de la mentada estipulación décimo segunda, que no obligaba a las partes a liquidar el contrato dentro de un término perentorio, sino apenas proporcionar un término para extinguir el convenio de mutuo acuerdo, pues de entenderse en contrario se le otorgaría un alcance no acompasado con la ley, que en forma clara e inequívoca determina el principio y el fin de la cobertura de la garantía única de cumplimiento. Desde esa óptica, el momento en que se produce el siniestro es aquel en que se liquida el contrato, pues solo hasta este instante la administración puede valorar las cuentas que presenta su contratista, y determinar si se cumplió o no la finalidad que persigue la entrega del anticipo. Y así, el término de prescripción del contrato debía contabilizarse desde el 30 de agosto de 2004, fecha en que la asegurada liquidó el convenio, lo que implica que desde la ocurrencia del siniestro hasta la presentación del libelo genitor, el 27 de mayo de 2005, no habían transcurrido los cinco años de la
prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro. Pero si en gracia de discusión se admitiese el término inicial de prescripción propuesto por la demandada, aceptada por el juzgador de primera instancia, febrero de 2003, tampoco podría haberse dado ese fenómeno, por cuanto no transcurrieron los cinco años de la prescripción extraordinaria, que cual se explicó, es la que opera en este caso.
9. Descendiendo a las otras excepciones de mérito, empiézase por señalar que la denominada inexistencia del siniestro-inexigibilidad de la indemnización reclamada , no debe abrirse paso, pues la regla 1075 del estatuto mercantil no tiene el alcance que le asigna la demandada, ya que si bien el asegurado tiene la carga de informar la existencia del siniestro dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo conozca, o la haya debido conocer, el incumplimiento de éste deber no apareja de manera inexorable la extinción del derecho a ser indemnizado. En efecto, el artículo 1078 ibídem, valora la infracción del deber aludido distinguiendoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 31-2005-00243-01 13 los casos en que el mismo es pretermitido de buena o mala fe, pues en el primer evento las consecuencias de la infracción se limitan a resarcir los perjuicios causados a la aseguradora, y en el segundo si ocasiona la pérdida del derecho al pago del siniestro. De esta forma, obsérvase que aunque la demandante no enteró a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro en el término de tres días, la demandada tampoco demostró que la víctima haya obrado de mala fe al no
del derecho al pago del siniestro. De esta forma, obsérvase que aunque la demandante no enteró a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro en el término de tres días, la demandada tampoco demostró que la víctima haya obrado de mala fe al no cumplir con el deber aludido, y tampoco comprobó que esa omisión en concreto le hubiese causado perjuicios. Menos resonancia le asiste a las excepciones intituladas legalidad del clausulado de las condiciones generales de la póliza de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio y prescripción de la acción derivada del contrato de seguro , por ser claro que las mismas fueron analizadas al estudiar el derecho de la víctima a la prestación asegurada, y sería redundante repro