🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2006-00103-(07-09-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2006-00103-(07-09-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Ref: PROCESO DE CONOCIMIENTO

De: GONZALO RODRÍGUEZ MUÑOZ

Contra: MARÍA GILMA SIERRA SERRATO Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. GONZALO RODRÍGUEZ MUÑOZ, actuando por conducto de apoderada judicial, demandó a MARÍA GILMA SIERRA SERRATO, con el fin de que previo el cumplimiento de las formalidades del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que entre las partes existió una “ sociedad comercial y civil de hecho ” desde el 6 de febrero de 1980 hasta la fecha; y, consecuentemente, se dispusiera su disolución y liquidación.

Las anteriores pretensiones las apoyó en los argumentos fácticos que a continuación se resumen:JMBL 2006 00103 2 a) En el año 1979, el demandante y la demandada tras conocerse con ocasión de un viaje de negocios hacia Maicao, iniciaron una relación de amistad, la que posteriormente se torno en amorosa y a

propósito de la cual acordaron unirse y asociarse para desarrollar y compartir tanto sus vidas como sus negocios. b) Desde el 6 de febrero de 1980 la pareja comenzó a convivir en la ciudad de Bogotá, inicialmente en arriendo en los barrios El Carmen y Quiroga, luego en Ciudad Montes en casa propia y finalmente en la transversal 55 No. 112-15, donde “ compartieron techo, mesa, lecho, negocios e hijos”. c) Como los socios no tenían capital para aportar, lo hicieron mediante la capacidad de trabajo, acordándo que los bienes que se adquirieran quedarían a nombre de la demandada, pues el actor tenía una sociedad conyugal vigente. d) Ante el éxito de la sociedad fueron adquiridos varios bienes inmuebles y automotores, los cuales fueron vendidos y reemplazados por otros, estando en la actualidad conformado el activo por tres (3) vehículos particulares, tres (3) locales, un (1) lote para casa de recreo en Melgar y dos (2) establecimientos de comercio, uno denominado Variedades Gilma y otro Sándalo Perfumes y Fragancias.

2. El a quo admitió la demanda y de ella ordenó su enteramiento a la demandada, quien oportunamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de sociedad comercial, civil, de hecho o cualquiera otra entre las partes”, “transacción”, “inexistencia de la sociedad de hecho y existencia de sociedad conyugal vigente del actor”.JMBL 2006 00103 3

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las diferentes etapas del proceso, se profirió fallo mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas al demandante, al concluirse que no se acreditó la affectio societatis que surja con prescindencia de la unión extramatrimonial de las partes en contienda. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con lo así decidido la parte actora apeló la sentencia de primer grado, aduciendo en auxilio de su ataque que la a-quo omitió valorar la prueba recaudada a su favor e ignoró los fundamentos de su demanda, al punto que ni siquiera expuso someramente el motivo por el cual desecha o acoge determinado medio de prueba, ni tampoco analizó en su conjunto la prueba recaudada, “nótese cómo en ningún momento alude siquiera a los interrogatorios absueltos por las partes y menos aún se detiene a leer el contenido de los testimonios recaudados por citación del demandante, y deriva del hecho de no aparecer bienes en cabeza del accionante fundamento para negar las pretensiones de la demanda despreciando el acuerdo que al respecto hubo entre las partes a pesar de estar probados los hechos que dieron origen a tal acuerdo como lo es de tener vigente una sociedad conyugal conocida por la demandada y, anterior al inicio de la convivencia y formación de la sociedad de hecho y el ser él una persona muy atenta y gastadora; el accionante desde el momento de la demanda así lo planteó y los documentos allegados por la demandada constituyen plena prueba de sus afirmaciones de

manera tal que tales documentos deben ser valorados adecuadamente como prueba de sus afirmaciones, no como plena prueba de hechos contrarios a sus intereses de igual manera, el documento de liquidación de la sociedad conyugal que el aport a es la prueba de sus afirmaciones, es decir, la corroboración de que si existía dicha sociedad conyugal antes de comenzar su sociedad comercial con Gilma y era razón más que suficiente para no adquirir bienes a su nombre. Esta y no otraJMBL 2006 00103 4 interpretación es la apreciación razonada y científica de la prueba, aquella que ordena nuestra regulación procesal civil vigente”.

CONSIDERACIONES

1. Amén de que los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente proceso, la Sala no observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

2. Adviértase al rompe que si bien las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare que existió una “sociedad comercial y civil de hecho”, también lo es que el juez tiene el deber de interpretar la demanda “de manera que pueda aflorar explícita la voluntad del demandante que reposa implícitamente en el texto de dicho escrito” (C.S.J., exp. 7188, 27 de junio de 2005), y en tales condiciones es innegable que en los argumentos fácticos que sirven de sustento a las súplicas deprecadas se adujo la existencia de una relación concubinaria merced a la cual “ empezaron a trabajar conjuntamente, formando una sociedad de hecho dirigida a la consecución de beneficios”, circunstancia que pone de relieve la naturaleza de la sociedad cuya declaración se pretende.

En efecto, la sociedad de hecho entre concubinos puede coexistir con las sociedades civiles y comerciales, pues lo que se encuentra

beneficios”, circunstancia que pone de relieve la naturaleza de la sociedad cuya declaración se pretende. En efecto, la sociedad de hecho entre concubinos puede coexistir con las sociedades civiles y comerciales, pues lo que se encuentra prohibido es la concurrencia de sociedades universales, sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que: “ De todas maneras, la verdad es que nada impide que una sociedad de hecho , como la formada entre concubinos, pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales, calificación que no puede atribuírsele a la de este asunto.JMBL 2006 00103 5 Así lo asentó esta corporación en la sentencia sustitutiva proferida en el expediente 7188, el 27 de junio de 2005, en la que expuso: “Por consiguiente, brota diáfanamente la existencia de la sociedad de hecho cuya declaratoria aquí se demanda, por lo que resulta oportuno precisar que por tratarse de una sociedad distinta a la conyugal, no es de carácter universal, sino que está conformada por aquellos aportes en los que se refleja la cooperación de la pareja en su consecución”. Ahora bien, para que se configure la sociedad de hecho entre concubinos se requiere la presencia de los siguientes presupuestos: “ 1. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la

consecución de beneficios; 3. Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios ”; jurisprudencia que precisa dos exigencias adicionales, a saber: “ 1. Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante. En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa; 2. Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la común

actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simpleJMBL 2006 00103 6 resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

G. J. XLII, pág. 476).

Presupuestos que fueron morigerados por la misma Corporación cuando en providencia del 27 de junio de 20051 , puntualizó: “hace mucho tiempo la sociedad abandonó la percepción de la ilicitud de la unión concubinaria, habida cuenta que, de un lado, prontamente fue despenalizada, pues el Código Penal de 1936 se abstuvo de tipificarla como una conducta punible, así como también las posteriores codificaciones expedidas en esa materia y, de otro, porque la familia sufrió profundos cambios en su estructura y dinámica que condujeron a que esa especie de relación de pareja se generalizara y se modificara su valoración entre los diversos sectores sociales que frontalmente otrora la rechazaban ”, razón por la cual no puede “ exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extra matrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones

concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida”.

3. Teniendo en cuenta el anterior marco conceptual y jurisprudencial, se abordará el examen del asunto sub judice, a fin de averiguar sí las pruebas recaudadas en verdad demuestran la existencia de la sociedad cuya declaratoria reclama el actor, a quien de conformidad con el principio procesal de la carga de la prueba, le correspondía acreditar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto

1 Criterio reiterado en sentencia de 29 de septiembre de 2006. Expediente 1999 01683.JMBL 2006 00103 7 jurídico que ellas persiguen2 , so pena de obtener un resultado adverso a lo pretendido. 3.1. Como prueba documental se allegaron: a) registros de nacimiento de los hijos que las partes involucradas en el litigio procrearon; b) certificados de tradición y libertad de los inmuebles que se identifican con las matrículas inmobiliarias números 50C-1397838, 50C1397837, 50N-89503, 50C-1397832 y 366-32152; c) certificados de tradición de los vehículos de placas SHF-240, SHH 295, BPH 246, BOT 329, BRZ 915 y ZIK 837; d) matrículas de los establecimientos de comercio “VARIEDADES GILMA” y “SÁNDALO PERFUMES Y

FRAGANCIAS”; y, e) certificaciones comerciales expedidas a nombre de María Gilma Sierra Serrato (fls. 3 a 18 y 45 a 47, cdno. 1 de copias). Documental que no revela situación diferente a la relación concubinaria que tuvo la pareja y la existencia de bienes muebles e inmuebles en cabeza de la parte demandada y de algunas obligaciones a su cargo que se encuentran vigentes, pero que en manera alguna permite inferir el cumplimiento de los presupuestos requeridos para establecer la existencia de la sociedad de hecho a que alude el actor. 3.2. Ahora, como una de las razones de inconformidad del recurrente dimana de que no se hubiesen valorado en la sentencia atacada los testimonios recaudados a instancia suya, se procederá a analizarlos en su integridad. Mateo Alejandro Baez (fls. 129 a 131 ib), narró que conoció a don Gonzalo hace unos 25 años, ya que viajaba a Maicao a traer mercancía la cual él le transportaba, que después fue cuando se unió

2 Cfr. Art. 177 del C. de P.C.JMBL 2006 00103 8 con la demandada, y entonces viajaba el uno o el otro, compraron un local en el Centro Comercial Puerto Príncipe, negociaban con unas busetas; que el local lo atendía un rato don Gonzalo y otro la señora y que después consiguieron empleados. Respecto a los vehículos conoció al demandante administrándolos. Jorge Orlando Rojas Sánchez (fl. 132 – 134 ib.), atestiguó que la sociedad que tienen las partes en debate versa sobre los carros y los locales que tienen en San Andresito de la carrera 20 con calle 9ª, que juntos administraban las busetas y los locales, viajaban a traer

sociedad que tienen las partes en debate versa sobre los carros y los locales que tienen en San Andresito de la carrera 20 con calle 9ª, que juntos administraban las busetas y los locales, viajaban a traer mercancía a Maicao y Panamá, y que cuando la demandada viajaba el actor se quedaba administrando los negocios y los vehículos; hechos de los cuales se enteró porque don Gonzalo le contó. Víctor Julio Rojas Avendaño (fls. 136 – 139), relató que conoce a las partes hace unos doce años, que don Gonzalo le dio trabajo conduciendo un bus entre los años de 1998 y 2003, razón por la cual en muchas ocasiones entregó cuentas en las oficinas de San Andresito, Afirmó además, que ubica a las partes en el ramo del transporte y venta de perfumes. Juan Eutimio Chacón Cubillos (fl. 140 y s.s.), narró que trabajó como conductor de la buseta 4503 de placas SHF 240, que en alguna ocasión le tocó ir a descargar mercancía de un contenedor a varias bodegas en San Andresito, que quien estaba más pendiente de las busetas era don Gonzalo y que a él le entregaban cuentas, pero que a veces iban a las oficinas de San Andresito y se les daban a la demandada.JMBL 2006 00103 9 Ali Ahmed El Reda Jaafar (fls. 153 – 154), refiere que conoce a la demandada desde 1980, porque le vende mercadería en Maicao y que siempre han negociado, que lleva seis años en el Centro Comercial y no ha visto persona diferente de ella y sus hijos al frente del negocio.

María Betty Rivera Garcés (fl. 155 y s.s.), aduce que María Gilma Sierra es su proveedora de mercancías, que nunca negoció con don Gonzalo, porque el no estaba en el negocio y negó que la mercadería llegara en contenedores, pues se transportaba en carros pequeños. Francisco Jesús Solarte Oliva (fls. 158 y s.s.), atestiguó que conoce a las partes, que Gonzalo Rodríguez tenía que ver con la administración de la producción de una buseta y que quien administraba el local exclusivamente era la demandada. Pedro Jacinto Salamanca (fls. 161 y s.s.), narró que conoce a las partes involucradas en la litis, a la actora administrando el local de su propiedad y al demandante en actividades extralaborales; amén de que el transporte de mercancía no se realiza en contenedores sino en camiones pequeños para no tener inconvenientes con las autoridades. Jorge Humberto Salazar Pineda (fls. 163 y s.s.), afirmó no conocer al demandante, pues las relaciones comerciales las tuvo con la demandada quien se ha dedicado a la perfumería y cosméticos. Ricardo Rodríguez (fls. 165 y s.s.), refiere que es administrador del Centro Comercial Puerto Príncipe, que conoce a la demandada porque es propietaria de dos oficinas y un local en dicho centro, y al demandante como esposo de aquélla, que nunca lo vio en temas relacionados con el local, que ella era la viajaba a Panamá, la China yJMBL 2006 00103 10 Corea a comprar mercadería. De otro lado también aseveró que en el centro comercial no pueden descargar tractomulas sino carros pequeños. Josefina Pinzón Rincón (fls. 169 y s.s), refiere que laboró hace

Corea a comprar mercadería. De otro lado también aseveró que en el centro comercial no pueden descargar tractomulas sino carros pequeños. Josefina Pinzón Rincón (fls. 169 y s.s), refiere que laboró hace doce años con la demandada, que el tiempo que trabajo con las partes el actor no realizó viajes para compra de mercadería, que cuando viajaba la demandada y se requerían recursos para los gastos de la casa, el demandante le decía que se entendiera con la patrona, que a veces llevaban el producido de la buseta y que el paquete sellado se le entregaba a la demandada. Nancy Yaneth Parra Silbato relató que desde mediados de 1998, administra los buses y busetas de propiedad de la demandada, que inicialmente eran tres busetas y dos buses y actualmente son tres busetas, que rinde cuentas de su gestión a la demandada y a sus hijos, y que en algunas ocasiones habló con el actor lo referente al aceite de los vehículos u otros detalles, pero que era aquél quien la llamaba (fls. 172 – 175). Juan de la Cruz Romero (fls. 177 y 178), atestiguó que conoce a las partes contendientes, que el manejo de sus vehículos lo hacían de manera independiente, toda vez que doña María Gilma utiliza los servicios de la señora Nancy Parra para el control del producido de los vehículos de su propiedad y don Gonzalo hacía lo mismo de manera directa con el suyo. Juan Gilberto Sánchez Avendaño (fls. 179 y s.s.), narró que

conoce a las partes involucradas en la litis hace unos veinte (20) años, ya que fue Gerente de Cootraniza y que le consta que ellos manejabanJMBL 2006 00103 11 el asunto de sus carros de manera independiente, en lo que tiene que ver con la empresa, pago de obligaciones, compromisos como asociados y un programa de mantenimiento quincenal. A su turno, los hijos de las partes involucradas en la litis negaron la existencia de la sociedad de hecho alegada por el actor; así Fabio Leonardo Rodríguez Sierra (fls. 182 y s.s.), refirió que su padre no les ayudó nunca con las importaciones ni en la comercialización de productos para el hogar y perfumería, ni tampoco colaboró con la administración de los vehículos, que “ nunca hubo un mutuo acuerdo para explotar, generar o producir ganancias de bienes o servicios, no hubo nunca esa sociedad”, que el actor hace más de quince (15) años recibía las cuentas de los vehículos de la demandada y que los malgastaba con los conductores, los mecánicos y los mismos socios de la empresa; versión que no solo fue corroborada por Juan Carlos Rodríguez Sierra (fls. 188 a 192), quien sostuvo que el demandante no intervino en los negocios de la demandada, pues a San Andresito iba esporádicamente y que en algún momento manejo las busetas pero la demandada “ no recibía el producido”, sino por Eduardo Rodríguez Sierra (fls. 193 a 196) y Lucy Andrea Rodríguez Sierra (fls. 197 y s.s), quienes en su orden atestiguaron, a. que su progenitor iba muy poco a San Andresito y que

cuando concurría era para solicitar dinero, que la única que trabajó fue la demandada, porque de aquél no recibieron apoyo económico; y b. que la demandada es comerciante y el demandante no ha ten ido una actividad laboral, que a veces cogía las cuentas de los conductores, a pesar de no existir autorización para ello.

3.3. Analizado en conjunto el anterior acervo probatorio se evidencia, que si bien es cierto demandante y demandado tuvieron una relación concubinaria a partir del 6 de febrero de 1980, también lo esJMBL 2006 00103 12 que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba finalizada y que no obran elementos de juicio que permitan deducir que dicha clase de relación trascendió al desarrollo de un proyecto económico común. En efecto, si bien Mateo Luis Alejandro Baez refiere que los demandados “trabajaban conjuntamente ” y que “ hicieron el capital ambos ”, cuando se le preguntó si presenció que los contendientes realizaban algún tipo de actividad conjuntamente, o realizaran negociaciones de las cuales hubiese sido testigo, contestó que “ viajaban los dos, ya después convivían ellos”, y cuando se le indagó si conocía la razón por la cual los bienes estaban a nombre de la demandada, manifestó que no sabía, situación similar sucedió cuando se le interrogó sobre hechos atinentes a la explotación económica, pues se limitó a indicar que el actor administraba los buses porque él los “ arreglaba y todo”, pero sin indicar la ciencia de su dicho, y en tales condiciones el testimonio en análisis no merece credibilidad para la Sala. En cuanto a lo expuesto por Jorge Orlando Rojas, no tiene ningún valor demostrativo pues su versión proviene de lo contado por el actor3 . Respecto de los testimonios de los conductores de los buses

no merece credibilidad para la Sala. En cuanto a lo expuesto por Jorge Orlando Rojas, no tiene ningún valor demostrativo pues su versión proviene de lo contado por el actor3 . Respecto de los testimonios de los conductores de los buses José Eutimio Chacón y Víctor Julio Rojas Avendaño, si bien refieren que le entregaban cuentas indistintamente al demandante o la demandada en sus oficinas de San Andresito, tales medios de convicción no tienen la virtualidad de demostrar una serie coordinada de hechos de explotación común de los vehículos de propiedad de la demandada, pues aparecen contrarrestados con las versiones de Juan Gilberto Sánchez Avendaño, Gerente de Cootraniza y Juan de la Cruz

3 Sobre dicha temática la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en providencia S-171 de 4 de diciembre de 2006 tuvo la oportunidad de pronunciarse, en sentido similar al indicado en la providencia.JMBL 2006 00103 13 Romero, quienes sostuvieron que los aquí contrarios manejaban autónomamente los automotores de su propiedad. Ahora bien, aún aceptando en gracia de discusión que el demandante durante alguna época hubiera recibido el producido de los rodantes de propiedad de la demandada y determinado las reparaciones a realizar, tal circunstancia no es indicativa necesariamente de la existencia de una acción tendiente a la consecución de beneficios, pues de los testimonios atrás citados se advierte que durante dicho período los rodantes sólo daban pérdida, y que el actor se quedaba con el producido y por ende, no se trataba de

una labor coordinada de explotación económica, amén de que no se demostró en que período se realizó dicha labor y con que objeto, pues desde 1998 tal función la asumió Nancy Parra y con anterioridad a dicha data la secretaría y los hijos de la demandada. De otro lado, no se probó que el demandante hubiese tenido participación alguna en los locales de San Andresito, pues las pruebas muestran que quien estuvo al frente de ellos fue la demandada, y la supuesta participación del señor Rodríguez en el descargue de contenedores, se desvirtuó con el testimonio del administrador del Centro Comercial Puerto Principe, quien es categórico en afirmar que sólo se puede realizar dicha labor con vehículos pequeños para evitar problemas con las autoridades; amén de que los clientes de la demandada conocían a Gonzalo Rodríguez como esposo de ella, pero afirman no haber realizado negocios con él, y respecto de que el demandante viajaba a traer mercadería para los locales, salvo Mateo Báez, los demás testigos son coincidentes en sostener que aquél no realizaba dicha actividad.JMBL 2006 00103 14 En relación con los inmuebles no se vislumbran hechos que permitan determinar que fueron adquiridos por las partes con el producto de su trabajo mutuo, pues los testigos no hacen referencia a dicha temática. Igualmente póngase de presente que no se advierte que existiera un plano de igualdad entre demandante y demandada, pues cuando se requería al primero sufragar los gastos del hogar remitía a la

demandada como se deduce del testimonio de Josefina Pinzón Rincón y de los hijos de la unión, quienes si bien podían estar parcializados a favor de la señora Sierra, tal circunstancia no impide que se valore su dicho, sino que se debe “ auscultar qué tanto crédito merece ”4 , y en el caso que se estudia se advierte que la versión dada por aquéllos coincide con lo afirmado por los demás testigos. Aduce el recurrente en la sustentación de la alzada que el a-quo no tuvo en cuenta los hechos aceptados por la demandada en la contestación del escrito genitor de la acción y que no valoró el acervo probatorio en su conjunto. Respecto de lo primero adviértase que la señora Sierra sólo aceptó la convivencia con el actor pero no la existencia de la sociedad de hecho (fls. 49 a 59, c. 1), y de lo segundo, como atrás se indicó de la valoración conjunta de la prueba aportada al proceso y atendiendo las reglas de la sana crítica, forzoso es concluir que no se encuentran elementos que permitan deducir la existencia de los requisitos que conforman la sociedad de hecho solicitada.

4. De acuerdo con lo discurrido, no es posible sino arribar a la conclusión de que en el asunto sub lite el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que no pueden salir avante las pretensiones de la parte

4 C.S.J., Sala Civil, Sentencia de septiembre 19 de 2001, exp. 6624.JMBL 2006 00103 15 demandante, en la medida en que no obran pruebas que de manera

inequívoca permitan inferir, que GONZALO RODRÍGUEZ MUÑOZ y MARÍA GILMA SIERRA en un plano de igualdad desplegaron una serie coordinada de actividades de explotación común, tendientes a obtener un beneficio. Síguese de lo expuesto, que la decisión de primer grado deberá ser confirmada en su integridad; y, consecuentemente, se condenará a las costas de esta instancia a la parte apelante vencida, de conformidad con lo dispuesto el artículo 392 del C. de P. C. DECISIÓN En mérito de la discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la ciudad.

SEGUNDO. COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante; liquídense. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Magistrados,JMBL 2006 00103 16

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Ref: 06-00103

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Ref: 06-00103

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Ref: 06-00103

Discutido y aprobada en Sala del 12 de agosto de 2009

Consultar sobre este documento ...