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TSDJ BOG SC - 2006 00121 01-(16-07-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2006 00121 01-(16-07-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D. C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho. REF Ordinario de FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. contra LIBERTY

SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación 2006 00121 01 _______________________________________ Contra la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal el gestor judicial de la demandante formuló objeción, la que pasa a resolverse.

I. LA CAUSA DE LA OBJECIÓN La inconformidad con las agencias liquidadas en esta sede, la radica el apoderado por activa en el hecho de que debe esta instancia abstenerse de imponer a la demandante condena en costas teniendo en cuenta lo dispuesto en el num. 2 del art. 392 del ordenamiento procesal civil que señala que “... la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad ”, en concordancia con lo dispuesto en el art. 171 del Código Contencioso Administrativo que faculta al juez para imponer la condena tener en cuenta la conducta de las partes.2

CONSIDERACIONES

1. Dispone el ordinal 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que ‘en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia’ se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos

posteriores a aquellos en que haya controversia’ se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” ; éstas serán liquidadas en el Tribunal o por el Juez de la respectiva instancia, “ inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior ”, tal como lo enseña el artículo 393 ibídem.

2. Bajo la anterior preceptiva, es claro que las costas que se imponen en esta sede corresponden únicamente a la actuación desplegada con ocasión del recurso de apelación y en razón de haber resultado impróspero éste.

3. Se ha reiterado por la jurisprudencia que, de atender al criterio objetivo que guiara al legislador para la imposición de las costas, cristalizado en el numeral preanotado, éstas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” (Auto de 21 de septiembre de 1988. M.P.: Dr. José Alejandro Bonivento

Fernández. En: Código de Procedimiento Civil. José Fernando

Ramírez Gómez).

4. Ahora bien, relativo al alegato que invoca la inconforme, se observa, en sentencia de 28 de julio de 1999 (C-539),3

Fernández. En: Código de Procedimiento Civil. José Fernando

Ramírez Gómez).

4. Ahora bien, relativo al alegato que invoca la inconforme, se observa, en sentencia de 28 de julio de 1999 (C-539),3 la H. Corte Constitucional, al estudiar la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil expresó, en sus motivaciones y en lo que es de interés para el supuesto en examen, que si bien la finalidad de la norma acusada era la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas, al restringir los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resultaren vencidas en un proceso judicial, lo cierto es que, “es absolutamente desproporcionada. Como fue estudiado con anterioridad, la disposición parcialmente cuestionada consagra un tratamiento desigual para las partes procesales y crea un desequilibrio notorio en la distribución de las cargas públicas sin que lo anterior pueda justificarse en la protección de los recursos fiscales. Es cierto que el patrimonio público debe protegerse contra gastos inocuos, innecesarios o inútiles, pero ninguno de estos adjetivos puede predicarse del pago de las expensas que una persona tuvo que asumir por causa de una acción u omisión ilegítima de la propia administración.

En estas circunstancias, el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus

derechos o intereses. “Si el legislador considera importante evitar ciertos gastos -como el pago de las agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas-, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado asumir la correspondiente carga. Si ello se permitiera, se estaría aceptando que la sociedad entera se beneficie de una carga impuesta a una persona que, adicionalmente, ha sido víctima de una actuación u omisión ilegítima por parte del Estado. En suma, el sujeto que ha sufrido una lesión por causa de las autoridades públicas debe asumir integralmente una carga económica que de otra manera no hubiera tenido que soportar, a fin de beneficiar a la comunidad. Lo anterior vulnera abiertamente el principio de distribución equitativa de las cargas públicas y, en consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.4 “Conforme a lo anterior, se concluye que la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad (C.P. artículo 13), razón por la cual será declarada inconstitucional”. (subrayas fuera de texto). 5 . Como no puede ignorarse, la condena a las costas procesales -dentro de las cuales se incluyen las agencias en derechoobedece a un criterio objetivo, dado que éstas se imponen a la parte que resulta vencida en el proceso, sin que se examine cuál fue su comportamiento dentro de la respectiva actuación. En otros términos,

esa condena no implica que la parte llamada a sufragarlas haya incurrido en conductas contrarias a derecho o en temeridad o mala fe. De allí que los argumentos de la objetante no puedan ser compartidos por el Tribunal, máxime que como ella misma lo sostiene, el artículo 171 del código contencioso administrativo es norma especial para regular la condena en costas dentro del proceso administrativo resultando inaplicable dicha disposición a la clase de proceso que aquí se conoce.

6. De lo que ha quedado expuesto, se concluye que se han causado las agencias en derecho ante la improsperidad de la alzada, así como las establecidas en auto de primero (1) de julio de esta anualidad se encuentran ajustadas a los parámetros que debe guiar su fijación.

7. Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.

III. DECISIÓN5

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil, NIEGA la objeción formulada y APRUEBA la liquidación de costas que antecede.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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