TSDJ BOG SC - 2006 00230 01-(24-09-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2006 00230 01-(24-09-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez. (2010)
REF. ORDINARIO. JOSÉ ALFONSO
MEDINA PEÑA contra OSCAR ANDRÉS
CAMACHO DÍAZ.
Radicación núm. 2006 00230 01. Magistrada Ponente Dra. LIANA AÍDA LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala del 21 de septiembre de 2010. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. JOSÉ ALFONSO MEDINA PEÑA, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra OSCAR ANDRÉS CAMACHO DÍAZ, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Se DECLARE que entre JOSÉ ALFONSO MEDINA PEÑA y OSCAR ANDRÉS CAMACHO DÍAZ, se celebró un contrato2
Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. verbal de arrendamiento de una máquina retroexcavadora marca John
Deere, modelo 710B, serial núm. 733580 y de año de fabricación 1987. 1.2. En consecuencia, se DECLARE que el reseñado contrato verbal de arrendamiento fue incumplido por OSCAR ANDRÉS CAMACHO DÍAZ, dado que la máquina retroexcavadora se extravió en vigencia del negocio jurídico tenencial. 1.3. Se CONDENE a OSCAR ANDRÉS CAMACHO DÍAZ a pagar a JOSÉ ALFONSO MEDINA PEÑA, a título de perjuicio material –daño emergente– la cantidad de $120’000.000,00 o en su defecto el precio que resulte probado. 1.4. Se CONDENE a OSCAR ANDRÉS CAMACHO DÍAZ a pagar a JOSÉ ALFONSO MEDINA PEÑA, a título de perjuicio material –lucro cesante– la cantidad de $35.000,00 por cada hora de trabajo, a razón de ocho (8) horas de trabajo o en su defecto la tasa máxima de interés de mora desde el día en que se produjo la pérdida hasta el pago efectivo de la máquina o lo que resultare probado por ese concepto.
2. Fundamentó sus pretensiones en la siguiente versión de los hechos: 2.1. El 7 de enero de 2004 José Alfonso Medina Peña mediante contrato verbal entregó en arrendamiento a Oscar Andrés Camacho Díaz, para que éste le prestará los servicios a la Unión Temporal de Alcantarillado de Kennedy, una RETROEXCAVADORA marca John Deere, modelo 710B, serial núm. 733580 y de año de
fabricación 1987, cabinada, con palas cargadoras, llantas y sistema de anclaje de gatos hidráulicos; se pactó una renta por hora de3 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. $35.000,00 y un plazo de tres (3) meses; la máquina fue recibida por José Alejandro Segura López –persona dependiente del demandado–. 2.2. Sin mediar autorización del señor Medina Peña, Oscar Andrés Camacho Díaz trasladó la referida máquina antes del vencimiento del contrato verbal de arrendamiento del barrio Roma (Kennedy) a Patio Bonito, desplazamiento que fue realizado por el Ingeniero José Alejandro Segura López, de igual forma, y sin autorización del actor, la reubicó en el sector de San Bernardino, en esta ocasión fue recibida la máquina por la Ingeniera Ivonne Pineda Rojas. 2.3. El 23 de marzo de 2004, en el sector de San Bernardino la RETROEXCAVADORA fue hurtada cuando estaba situada en el inmueble de la carrera 100 núm. 73-B-10 Sur de esta ciudad –sitio escogido por Ivonne Pineda Rojas dependiente del demandado–; en el momento del suceso la máquina estaba siendo operada por Luís Antonio Díaz Poveda quien recibía órdenes de la ingeniera Pineda Rojas. 2.4. El señor Medina Peña compró la máquina a la sociedad FLORIDA TRUCK & EQUIPMENT BUYERS INC., además, ese incumplimiento contractual del demandado le ocasionó perjuicios
materiales; igualmente, se agotó el requisito de la ley 640 de 2001. La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado
Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, D. C., quien la admitió mediante auto del 7 de julio de 2006. La demandada contestó el libelo sin formular excepciones y a la mayoría de los hechos los respondió como “No ciertos”. (fls 3, 42-47 c.1)4 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. 3.1. Convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fracasada y en auto del 2 de marzo de 2007 se abrió a pruebas el proceso y vencido el periodo probatorio, mediante proveído del 3 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el extremo demandado. (fls. 48, 52, 61, 132-135 c.1)
II. LA SENTENCIA APELADA
4. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, para llegar a esta conclusión consideró: 4.1. Fijó el litigio sobre la base de una acción de resarcimiento de perjuicios derivada de una responsabilidad civil contractual y en ese sendero estimó sus presupuestos, así: a) la prueba de un contrato válidamente celebrado entre las partes, b) el
incumplimiento del demandado c) el daño, su cuantía y d) el nexo causal. 4.2. En cuanto al primer requisito, el a-quo no lo encontró cumplido, así, como norma que gobierna el juicio citó el artículo 1973 del Código Civil y juzgó que de los testimonios rendidos por Ivonne Pineda Rojas, Luís Antonio Díaz Poveda, Luís Armando Useche M. y José Alejandro Segura L., se precave que José Alfonso Medina Peña se comprometió a prestar unos servicios de excavación y remoción de tierra, pero de dichas versiones no se desprende en qué condiciones debían prestarse esos trabajos o servicios; infirió de igual forma, que el señor Medina Peña asumió el encargo proveyendo la retroexcavadora; asimismo, consideró que de esas narraciones se colegía que con la máquina se hacían las fosas en los terrenos por quienes contrataban5 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. los servicios y que, era operada por Luís A. Díaz dependiente del demandante. 4.3. También reflexionó que de la forma como se realizaban los trabajos y se operaba la máquina, no podía afirmarse que entre los litigantes existió un contrato de arrendamiento, inclusive, no se acreditó que el demandante entregase al señor Camacho Díaz la citada máquina “para que bajo su propia autonomía se sirviera de ella”. 4.4. En conclusión, lo que avizoró es que entre las partes existió un contrato para ejecutar unas obras y el señor José Alfonso
Medina Peña debía realizarlos en el lugar que se le indicara, por lo tanto, era de su resorte ejecutarlos, fue así como puso a disposición la retroexcavadora, la que fue hurtada de un parqueadero, “ aspecto que conduce a pensar que la máquina no estaba bajo el poder y guarda del demandado”. En cuanto a la denuncia penal juzgó que únicamente acredita la pérdida de la máquina.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
5. El apelante pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente argumentación: 5.1. Con la copia simple de la denuncia penal ante la Oficina de Asignaciones Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Bogotá, D. C., se acreditó el hurto de la retroexcavadora y que la máquina se trasladó sin autorización de José Alfonso Medina Peña, del barrio Patio Bonito al sector de San Bernardino de la localidad de Bosa.6 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. 5.2. Milita original de la declaración extra-juicio de Luís Antonio Díaz Poveda quien fue el operador de la retroexcavadora, prueba documental con la que se acredita que la máquina fue hurtada el 23 de marzo de 2004, data para la cual se encontraba al servicio de Oscar Andrés Camacho Díaz. 5.3. Con el registro de importación y la factura de venta de la retroexcavadora, se probó el dominio de la máquina en cabeza del
demandante. 5.4. Cuestionó la decisión de primera instancia por haber incumplido el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma que obliga al juzgador a una exposición razonada del mérito que le otorga a cada una de las pruebas y en el sub lite el a-quo aplicó caprichosamente su criterio, fue así como estimó, que no se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento, empero, no le otorgó el mérito probatorio que le daba a cada uno de los medios de prueba –a manera de ejemplo– no tuvo en cuenta la documental de la Fiscalía 29 Seccional de esta ciudad. De igual forma, sostuvo que la sentencia de primera instancia pecó al analizar de manera aislada los testimonios, sin tomarse el trabajo de comparar los medios demostrativos allegados al expediente, a fin de establecer puntos de divergencia y convergencia entre ellos y de esa manera buscar la verdad de los hechos, inclusive, en la decisión no se hizo memoria de las declaraciones extraproceso ni la documental y, al ser ello así, se emitió una decisión contraria a derecho. Asimismo, esa operación de valoración se torna ardua tratándose de contratos, donde necesariamente debe llamarse a la fidelidad a la voluntad o intención de los contratantes.7 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. Todo ello para afirmar que cualquiera fuere la relación contractual que unió a los litigantes (arrendamiento, alquiler, de obra, etc.), el juez de conocimiento debió observar la verdadera voluntad de
las partes “ quienes quiérase o no, pactaron un convenio o un acuerdo o un negocio o un contrato de ejecución de obra material, que debe regirse por las normas del arrendamiento ”, en fin, cualquier denominación que se le quiera dar al acuerdo de las partes, máxime, cuando el a-quo encontró demostrados los elementos de la esencia del contrato de ejecución de obra material, “que se negó a dejar plasmado en la parte resolutiva del fallo,..”. 5.5. Señaló que al dejar libre de toda responsabilidad a Oscar Andrés Camacho Díaz por la pérdida de la retroexcavadora, marginó la prueba testimonial y documental incorporada al expediente y en esa forma, les restó todo el valor probatorio que tenían, medios que dan cuenta que entre los aquí litigantes existió un vínculo contractual para la ejecución de obra material o un contrato de arrendamiento o cualquier otra figura negocial, por manera que, indistintamente el negocio jurídico han de aplicarse las reglas propias del contrato de arrendamiento de cosas muebles y, ante el suceso del hurto el responsable es el demandado; nuevamente, advirtió que en la decisión de instancia se dejaron de valorar las declaraciones extraproceso y la documental vertida ante la Fiscalía, medios probatorios que determinan, sin equívocos, que la ingeniera residente Ivonne Pineda Rojas era la responsable de la máquina para el momento del hurto y que esta señora estaba bajo la dirección del demandado Camacho Díaz “ todo en desarrollo de un contrato de ejecución de obra material para la remoción de unas tierras ”, negocio jurídico donde el demandado fungía como arrendatario y el demandante como
arrendador. 5.6. Centró el principal error del sentenciador, en que al no encontrar probado el contrato de arrendamiento no generó ninguna8 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. responsabilidad de resorte del demandado , empero, el testigo Luís Antonio Díaz Poveda quien era el operario de la retroexcavadora y de las demás pruebas, se desprende que existió un acuerdo para la excavación y remoción de unas tierras, lo cual se concibe como un contrato de ejecución de obra material y al momento del hurto estaba bajo la dirección de la ingeniera residente, persona dependiente de Oscar Andrés Camacho Díaz, razones por las que se abrían paso las súplicas de la demanda. En otras palabras, independientemente de la clase de contrato, se probó que al momento del hurto la máquina estaba bajo el cuidado de una persona que obedecía las órdenes del demandado y de contera debe asumir el pago de los perjuicios ocasionados al demandante por la pérdida de la retroexcavadora. 5.7. Sostuvo también que Ivonne Pineda Rojas se contradijo en la versión que dio ante la Fiscalía 29 Seccional de esta ciudad y el testimonio que rindió en este asunto, situación que permite colegir lo siguiente: a) que esta persona sabe de la existencia de un contrato de movimiento de tierra derivado de un contrato de obra material, b) que José Alfonso Medina Peña era conocedor de los traslados de la máquina retroexcavadora a que se contrae este proceso, c) que el señor Medina Peña le alquilaba la máquina a
Camacho Díaz para los movimientos de tierra, d) que los responsables de la máquina eran la ingeniera residente y su operario. e) que Ivonne Pineda Rojas era la ingeniera residente el día en que fue hurtada la máquina y Luís Díaz el operario, f) que cuando la máquina no estaba operando se estacionaba en un parqueadero del barrio San Bernardino de la localidad de Bosa, g) que la señora Pineda Rojas fue quien tomó la decisión de guardar la máquina en el parqueadero del cual fue hurtada, h) que la ingeniera fue la persona que hizo las recomendaciones del caso al celador del parqueadero , advirtiéndole que la máquina sólo la podía sacar Luís Díaz, i) que cuando se le indagó por la máquina sostuvo que ella y el operario la habían dejado9 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. el sábado al medio día y que no estaba el día martes cuando llegó a continuar con las labores, j) que cuando llegó el operario informó que él no la había retirado. Todo ello, permite derivar la ausencia de apreciación probatoria que tuvo el juez a-quo. 5.8. La sentencia no tuvo en cuenta la versión de Luís Antonio Díaz Poveda –operario directo de la máquina– de cuya versión se desprende: a) que el demandante le comentó que había pactado verbalmente un contrato de arrendamiento de la máquina objeto del litigio, teniendo como objeto el traslado de tierra y de tubería, b) que el
valor fue acordado en horas, c) que el propietario de la máquina era José Alfonso Medina y el arrendador Oscar Andrés Camacho, d) que habían dos (2) frentes de trabajo, uno en el barrio Patio Bonito donde el ingeniero Alejandro Segura era quien determinaba el lugar donde se iba a guardar la máquina y el otro en el barrio San Bernardino en donde el parqueadero lo escogía la ingeniera Ivonne Pineda Rojas, e) que la persona que disponía directamente sobre la máquina era Oscar Andrés Camacho Díaz, f) que al momento del hurto el ingeniero y sus ayudantes la tenían alquilada, g) que los traslados de la máquina los hacían los ingenieros residentes Alejandro e Ivonne por orden del Ing. Camacho Díaz, h) que el valor del parqueadero en el frente de trabajo del barrio Patio Bonito lo pagaba el ingeniero Alejandro y en San Bernardino la ingeniera Ivonne y para cuando sucedió el hurtó la retroexcavadora estaba bajo las órdenes de ésta, i) que el operario era quien manejaba la máquina y recibía instrucciones de Alejando e Ivonne. Todo ello para decir que la máquina estaba alquilada y bajo la responsabilidad del demandado. 5.9. En cuanto a la declaración de Luís Armando Useche Mahecha señaló que este testigo expresó: a) que la máquina en litigio estuvo trabajando en 2 frentes, cerca al barrio Class y en Patio Bonito, b) que el operador de la máquina recibía órdenes del ingeniero10 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz.
residente señor Alejandro Segura quien trabajaba para Oscar Andrés Camacho Díaz, c) que en varias oportunidades vio al señor Camacho Díaz impartiendo órdenes para el traslado de la máquina (pero que no tenía acceso directo a esas órdenes, pues se impartían desde la oficina del ingeniero demandado), d) que no sabe qué persona era la directamente responsable de la máquina al momento del hurto, pero que la parte operativa la manejaba el ingeniero residente, e) que no sabe si el dueño de la obra o el ingeniero residente había hecho el negocio de arrendamiento con el dueño de la máquina. Lo anterior para concluir el apelante que al momento del hurto la retroexcavadora estaba en arriendo o en alquiler y bajo la responsabilidad del demandado y por lo tanto, debe responder por el cuidado de la cosa arrendada; además, se prueba la responsabilidad que debió tener el arrendatario respecto de la cosa arrendada. 5.10. También se indicó que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta el contenido de la prueba documental donde reposa la declaración del señor Díaz Poveda ante la Fiscalía 29 Seccional de esta ciudad, de la cual se puede concluir: a) que esta persona dejó la máquina en el parqueadero el 20 de marzo de 2004 y el siguiente martes ya no estaba allí, b) el celador informó que la retroexcavadora fue sacada por una persona que dijo ser su propietario quien estaba en compañía de otro operario, c) que la persona que ordenó depositar la máquina allí fue la ingeniera Ivonne y fue ella quien escogió el sitio
para estacionarla, d) que fue contratado por José Alfonso Medina Peña, pero recibía órdenes de los ingenieros residentes. 5.11. Calificó de falta de análisis la sentencia de primera instancia en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Camacho Díaz, quien afirmó que no celebró contrato de arrendamiento con el demandante, sino que se le contrató para que hiciera unos movimientos de tierra, aseveración de la que se infiere la existencia de11 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. un contrato de ejecución de obra material para la remoción de unas tierras, en las que el arrendatario era el demandado y el arrendador el demandante y que, en la ejecución de las obras la máquina siempre estuvo bajo las órdenes de José Alfonso Medina Peña persona que determinaba donde debía guardarse, versión que está en total contravía con lo afirmado por la ingeniera Pineda Rojas y lo dicho por el operario Díaz Poveda; el absolvente también señaló que la máquina nunca estuvo prestando servicios en la Unión Temporal del Alcantarillado de la localidad de Kennedy en contrariedad de lo narrado por la ingeniera residente, el operario Díaz Poveda, Useche Mahecha y Segura López; que la máquina nunca fue trasladada sin autorización del demandante, manifestación que no guarda coherencia con lo señalado por el operario Díaz Poveda y Useche Mahecha; y así en su extensión, el recurrente criticó la declaración de parte que rindió el demandado. Igualmente, tampoco se tuvo en cuenta el real valor
demostrativo del interrogatorio de parte que absolvió el demandante. 5.12. Añadió, con fundamento en el artículo 2053 del Código Civil lo que la hermenéutica jurídica arroja es que el señor Camacho Díaz pactó con el demandante Medina Peña, un contrato de ejecución de obra material para la remoción de unas tierras en un lugar de esta ciudad, “que debe ser considerado como de arrendamiento, en el bien entendido que la parte contratante y aquí demandada, fue la que dio o entregó la materia prima objeto principal del convenio,… ”, en otras frases, el demandado aportó la tierra que debía ser desplazada de un lugar a otra, mientras que el demandante puso o aportó la mano de obra y la máquina para remover la materia prima objeto del contrato; todo ello lleva a concluir que entre las partes litigantes existió un contrato de ejecución de obra material “ al cual se le deben aplicar las normas del arrendamiento…”. Amén de ello, se tildó de violación directa de la ley sustancial al no aplicar el artículo 1997 del Código Civil, normativa que impone la obligación al arrendatario de asumir su propia incuria12 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. cuando la cosa entregada en arrendamiento ha sido destruida o se ha perdido o perecido por no haber empleado la conducta propia de un buen padre de familia en el cuidado de aquello que se le entregó en arrendamiento.
IV. CONSIDERACIONES
A. Los presupuestos procesales
1. Los llamados presupuestos procesales se encuentran
acreditados en el proceso y no existe causal de nulidad que pueda invalidar la actuación o impedimento para proferir la decisión que en derecho corresponda.
B. La pretensión
2. Resulta vital en el asunto sometido a composición judicial, determinar de qué manera José Alfonso Medina Peña direccionó su pretensión resarcitoria, pues, al fin y al cabo, ella constituye la línea probatoria que ha de desarrollarse en el litigio planteado ante la jurisdicción y de otro lado, establecer primae facie cuál será el tratamiento jurídico de la teoría del caso.
Punto importante en esa tarea, constituye el escudriñar las normas invocadas pues allí, las más de las veces, el actor de la pretensión determina el cause pretensional de las súplicas, luego, como canon sustantivo, en los fundamentos de derecho del libelo genitor se indicó el artículo 1997 del Código Civil y las demás que sean concordantes. Esa normativa encuentra asidero jurídico en el Libro Cuarto, Título XXVI, Capítulo I al III “ Del arrendamiento de cosas ” del13 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. Código Civil, especialmente, se refiere a la responsabilidad del arrendatario en la conservación de la cosa y, establece un grado o naturaleza a ese tipo de actividad al estatuir que “El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia”. Así, la pretensión buscó se declarase que entre José Alfonso Medina Peña y Oscar Andrés Camacho Díaz, se celebró un
contrato verbal de arrendamiento de una máquina retroexcavadora marca John Deere, modelo 710B, serial núm. 733580, modelo y año de fabricación 1987 de propiedad del primero de los mencionados y, como súplica consecuencial, el incumplimiento por parte de Oscar Andrés Camacho Díaz, debido a que la máquina descrita se extravió “ estando en vigencia el contrato de arrendamiento ”, al haber sido hurtada del parqueadero donde fue dejada y “ por hechos solo imputables a la conducta del demandado Oscar Andrés Camacho Díaz ”, además, del resarcimiento de los perjuicios por la pérdida de la máquina y lo que generó, en términos económicos, el cese de la actividad de excavación a la que estaba destinaba –$35.000,00 por hora de trabajo–. No cabe duda, que el ciudadano Medina Peña deriva la responsabilidad civil del negocio jurídico que, según su pensar, se entrabó entre él y Oscar Andrés Camacho Díaz cuando el 7 de enero de 2004 entregó en arrendamiento a éste la máquina cuyas características se dejaron enunciadas en esta providencia judicial, herramienta que tiempo después fue saqueada y en ese hecho edificó el incumplimiento del arrendatario, persona que tenía bajo su cuidado y custodia la retroexcavadora. En ese orden de ideas, no es menester realizar un estudio peliagudo de los términos del libelo genitor, pues de él, emerge con suficiencia el querer del señor Medina Peña. En otras palabras, no existe margen de duda de cuál era la pretensión del demandante y la14
Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. naturaleza del vínculo jurídico mediante el cual ensaya ligar a su demandado para que, previo un pronunciamiento de autoridad competente, se le conmine al resarcimiento del perjuicio ocasionado ; de forma que, así quedó definido el derecho en conflicto: jura novit curia.
C. La responsabilidad endilgada al demandado
3. De entrada, dígase que la existencia del daño quedó suficientemente demostrada en el asunto, cifrado en la pérdida de una retroexcavadora marca John Deere, 710B, S/N 733580, 87J, por cuya causa le produjo perjuicio económico a la parte demandante, según su sentir, en su condición de arrendador, cuyo carácter de tal, valga decirlo, ha sido bien discutido en el itinerario del proceso. En efecto, la pérdida en cuestión se halla refrendada con la copia de la denuncia penal arrimada con la demanda y con la contestación del extremo pasivo al hecho 5º. (fls. 3, 4 y 45 c.1) Sin embargo, frente a los planteamientos del extremo apelante, éste pretendió atribuirle responsabilidad civil al señor Oscar Andrés Camacho Díaz en el escenario del contrato que entre ellos se confeccionó y, precisamente en ese cauce soslayó, el apoderado judicial del señor Medina Peña, que se trató de un contrato verbal de arrendamiento y que la máquina fue hurtada en ejecución de ese
negocio jurídico tenencial, de donde surge la obligación de indemnizar frente al hurto perpetrado en las instalaciones de un parqueadero del ya mencionado artefacto, debido a la falta de deber de vigilancia y cuidado con la herramienta que estaba bajo su custodia. 2.1. Resulta necesario establecer y por supuesto cuestionar, si el denominado “contrato verbal de arrendamiento” pregonado por la parte apelante, tuvo en realidad existencia jurídica entre los15 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. litigantes, pues demostrado ello, se puede tomar partido de las obligaciones que de tal convenio se derivan. Estatuye el artículo 1494 del Código Civil: “ Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o mas personas, como en los contratos y convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. Si el contrato es una de las fuentes de las obligaciones, y tal vez, la más significativa, ello explica el que el legislador dispusiera en el artículo 1602 del Código Civil que “ Todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Mirada la argumentación desde la óptica del contrato de arrendamiento a la luz del artículo 1973, se precaven como exigencias
esenciales: obligaciones recíprocas de las partes, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio y, la otra a pagar por ese goce, obra o servicio un precio específico. Nótese que se han deslindado la prestación de servicios y el contrato de obra como negocios jurídicos independientes. Al tópico la doctrina ha puntualizado: “ Por fortuna, modernamente, se ha ido separando la presentación de la locatio conductio, hasta el extremo de que la prestación de servicios forma parte de la legislación social de trabajo, con desarrollo y conceptos propios. Tan solo rige un aspecto del arrendamiento de servicios, el reglamentado en el artículo 2063 del Código Civil, sobre obras inmateriales, o sea donde predomina la inteligencia sobre la obra de mano, sin carácter permanente de servicio y sin subordinación. Así mismo, la ejecución de obra material está adquiriendo una modalidad, actualmente, que se aparta en su aplicación del contrato de arrendamiento, para imponerle casi una propia clasificación: contrato de obra.”1 (Lo resaltado dentro del texto)
1 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. “Los Principales Contratos Civiles”. 15ª Ed. página 379.16 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. 2.2. Los hechos probados se resumen, así: – Registro de importación núm. L494100 1550784 de la retroexcavadora marca John Deere, modelo 710B, serial #733580, modelo y año de fabricación 1987, cabinada, con placas cargadoras,
llantas, sistema de anclaje de gatos hidráulicos, bien mueble adquirido por José Alfonso Medina Peña. (fl. 8 c.1) – En cuanto a la prueba testimonial, Ivonne Pineda Rojas ( fl. 57 y 28 c.1 ) expuso que José Alfonso y Oscar Camacho habían acordado que aquél hiciera una obra en un frente de trabajo y que, ella no escogió el parqueadero donde se iba a resguardar la retroexcavadora hurtada; de igual forma evocó que Oscar Camacho era su jefe y que le indicaba las actividades que se debían realizar en la obra, las que después eran trasmitidas a Luís Antonio Díaz (operario de la máquina) pero que esta persona no recibía órdenes de la deponente; recordó que para los traslados de la máquina se hablaba con Luís Alfonso Medina Peña “ pues para comentarle y solicitarle la autorización” y su responsabilidad se circunscribía a que la máquina ejecutara las tareas asignadas, empero, la responsabilidad de la retroexcavadora era del demandante, además, a este señor se le pagaba por metro cúbico de excavación. Memoró que el patrono del operario era Luís Alfonso Medina Peña y en todo caso el parqueadero debía escogerlo el actor “ y en este caso lo escogió LUIS ANTONIO DÍAZ, el operario” y que el ingeniero Camacho Díaz nunca operó ni dio instrucción que alguna persona operara la máquina. Luís Antonio Díaz Poveda ( fls. 59 al 61 c.1 ) dijo que el señor
Alfonso Medina le comentó que había hablado verbalmente con el ingeniero Oscar Camacho sobre el alquiler de la máquina y que el servicio se iba a prestar para una tubería, “ yo no se más ”; narró que el demandado le paga al demandante por horas y agregó “ Que don17 Ordinario José Alfonso Medina Peña Contra Oscar Andrés Camacho Díaz. ALFONSO MEDIDA era el propietario de la maquina y el ingeniero OSCAR CAMACHO era el que la tenía arrendada ”; en cuanto a la custodia de la retroexcavadora relató que existían dos frentes de trabajo, en el de Patio Bonito el que disponía y pagaba el parqueadero era Alejandro Segura y en el de San Bernardino la ingeniera Ivonne “ ella era la que pagaba el parqueadero ”; según el deponente el demandado era la persona que tenía el mando de la máquina. Sostuvo que trabajaba para Alfonso Medina a lo que expresó “ Yo era trabajador directo de él ”, y que al momento del hurto el demandado y los ingenieros tenían alquilada la retroexcavadora. En cuanto los desplazamientos el testigo recibía órdenes de Alejandro e Ivonne por anuencia de Oscar Camacho. En relación con el pago que se le hacía al demandante contó el testigo que se le descontaba los parqueaderos, combustible y sueldo del operario de las cuentas que él pasaba. Luís Armando Useche Mahecha (fls. 62 y 63 c.1) declaro que su oficio en las obr