🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2006 00421 01-(09-12-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2006 00421 01-(09-12-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho. (2008)

REF: ORDINARIO. MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S. A. y CHUBB

DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

contra SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA

DE AGENTES DE USO DE BUEN RETIRO

–SOVIP LTDA.

Radicación No. 2006 00421 01. Magistrada Ponente Dra. LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala del 5 de diciembre de 2008. Se pronuncia el Tribunal respecto del recurso de apelación aducido por el extremo demandado contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Las sociedades MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., por conducto de gestor judicial, presentaron2 demanda en contra de la persona jurídica SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO SOVIP LTDA, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Se DECLARE que la SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO SOVIP LTDA., incumplió el contrato de vigilancia suscrito con los señores UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA como consecuencia de los hurtos de bienes del contratante ocurridos los días 7 y 9 de enero de 2005 en sus dependencias. 1.2. Se DECLARE que la SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO SOVIP LTDA, es civilmente responsable por las pérdidas sufridas por la UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA, las cuales fueron indemnizadas por la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. 1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO SOVIP LTDA., a pagar a las sociedades demandantes la cantidad de $43’358.597,00 valor cancelado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., por los siniestros sufridos por su asegurada UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA, como indemnización por pérdida de los equipos, así: a) MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. el 70% y b) CHUBB

DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. el 30%.

1.4. Se CONDENE a la SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO SOVIP LTDA., a pagar el correspondiente reajuste monetario o indemnización sobre los $43’358.597,00 desde el 25 de mayo de 2005, fecha del pago de las indemnizaciones y hasta el día que el extremo demandado de solución a la obligación. 1.5. SUBSIDIARIAMENTE se CONDENE a la SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO SOVIP LTDA., a reconocer los intereses comerciales correspondientes al valor indemnizado por la pérdida de los equipos, por concepto de lucro cesante, el cual debe deberá ser reconocido y pagado desde el 25 de mayo de 2005, fecha del pago de las indemnizaciones y hasta cuando se satisfaga la obligación. Los hechos

2. En resumen, la causa petendi se concretó así: 2.1. Los días 7 y 9 de enero de 2005 fueron hurtados los siguientes equipos médicos: ( i ) Un monitor de signos vitales marca3

Phillips s/n 4530003073 y accesorios y ( ii) Cuatro traductores del ecógrafo. Acuson 128 XP de las instalaciones de la CLÍNICA

UNIVERSITARIA TELETÓN.

2.2. La SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE

AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO SOVIP LTDA., suscribió con la aseguradora UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA un contrato de servicio de vigilancia desde el 16 de febrero de 2004, el

cual viene ejecutándose regularmente. 2.3. SOVIP LTDA., tiene a su cargo la custodia y protección de los bienes en las instalaciones de la UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA. 2.4. Las sociedades demandantes tienen suscrito con UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA, la póliza Todo Riesgo Daños Materiales No. 5001204000007. 2.5. En atención a las pérdidas sufridas por UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA presentó reclamación formal a la SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO SOVIP LTDA., y habida consideración que tiene con las sociedades demandantes la póliza de todo riesgo daños materiales, también presentó reclamación formal a la aseguradora líder de la póliza MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

S. A. 2.6. En virtud de la póliza todo riesgo daños materiales No. 5001204000007 pagaron a su asegurado la cifra de $43’358.597,00 suma que corresponde a la indemnización por los equipos hurtados, así: a) $15’033.600,00 para el reclamo No. 22020000040, monitor de4 signos vitales marca Phillips s/n 4530003073 y sus accesorios y b) $28’324.997,00 para el reclamo No. 22020000046 correspondiente a cuatro (4) traductores del ecógrafo Acuson 128 XP. 2.7. Las sociedades demandantes al realizar el pago de la

indemnización a la asegurada, se subrogaron en todos los derechos y acciones de éste y se encuentran legitimados para ejercer la presente acción de subrogación. 2.8. La SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO SOVIP LTDA., fue convocada a la audiencia de conciliación extrajudicial, declarándose fracasada por inasistencia de la convocada. La actuación surtida

3. El libelo correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7º)

Civil del Circuito de Bogotá, D. C., Despacho que lo admitió mediante auto de 30 de agosto de 2006 y dispuso la notificación al extremo pasivo. (fl. 61 c.1) 3.1. La sociedad demandada se notificó por aviso y en oportunidad, a través de apoderado judicial contestó el libelo, así: los hechos 1, 4, 6, 7 y 8; es cierto el 2; el 9 cierto parcialmente y, 3 y 5 no son ciertos. Así mismo, formuló las siguientes excepciones de mérito: 3.1.1. INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO. – Argumentó que conforme a la cláusula 9ª del contrato de vigilancia suscrito entre la demandada con UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA, SOVIP LTDA, atendería las reclamaciones hechas por el usuario, por hechos plenamente probados, donde se determine a5 cabalidad la preexistencia de los elementos o valores que se digan extraviados, y que fueron hurtados por negligencia del personal de

guardias, flojedad que no existió de parte de los vigilantes de SOVIP LTDA. Añadió, que el servicio de vigilancia que prestaba la sociedad demandada, no cubría la totalidad de la Clínica TELETÓN, en otras palabras, la vigilancia no era absolutamente suficiente para cubrir eficazmente todas las áreas del centro de rehabilitación por parte de los vigilantes, “única posibilidad para que la sociedad por mi apoderada entrara a responder,…”. Increpó, que tal falencia fue puesta en consideración de la Clínica TELETÓN y que era necesario cubrir las demás puertas de acceso a urgencias, las cuales estaban desprotegidas, pero solamente, meses después de presentarse el hurto, fue atendida por dicha entidad médica. Amén de lo anterior, si bien se formularon las correspondientes denuncias, debe decirse que de tales pesquisas no se estableció responsabilidad y/o negligencia por parte de SOVIP LTDA o de algunos de sus funcionarios, “ que permita establecer, en consecuencia, que la empresa por mi apoderada incumplió el contrato de vigilancia y que por tanto es responsable civilmente como se solicita en el petitum de la demanda”. Adujo, que de acuerdo con el informe de investigación de pérdida de equipos remitido por SOVIP LTDA al Gerente General Dr. Enrique Bayer Tamayo (de enero 17 de 2005), se concluyó que el funcionario de la clínica se encargaba de la portería de urgencias y él, por diferentes necesidades de administración, se movía para realizar funciones dentro y fuera de la clínica permitiendo que quede expuesta

la puerta sin control de seguridad en determinados momentos. De otro6 lado, varias puertas carecían de seguridad y no existe cerramiento perimetral ni los suficientes guardias recorredores de área. “ Todo lo cual hacía absolutamente imposible que los guardias de seguridad asignados por SOVIP LTDA, en la Clínica, tuviesen el control total del centro de rehabilitación, lo que descarta aún mas cualquier responsabilidad por parte de mi poderdante”. Finalmente, recordó que el servicio de vigilancia fue calificado con 25 puntos, máxima calificación, lo que dilucida que no existió incumplimiento contractual, luego, no puede resultar comprometida civilmente, lo que torna absolutamente improcedente las pretensiones de la demanda. 3.1.2. LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE RESULTEN PROBADAS. –Con apoyo en la preceptiva 306 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 96-99 c.1)

4. Otorgados los traslados respectivos de los enervantes propuestos, se convocó a las partes a la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no existió ánimo conciliatorio y se surtieron las restantes etapas propias de dicho acto.

Por auto de fecha julio 6 de 2007 se abrió a pruebas el proceso y practicadas en la medida posible, se otorgó traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho ejercido por los extremos del litigio. (fls. 109-179 c.1)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5. El juzgado de conocimiento el 28 de julio de 2008, profirió la sentencia, así: – PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción planteada.7 – SEGUNDO. DECLARAR próspera las pretensiones principales de la demanda. – TERCERO. DECLARAR impróspera la pretensión subsidiaria. – CUARTO. CONDENAR a la SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO SOVIP LTDA., a pagar la suma de

$35’993.284,00 a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y $15’425.693,00 a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutora de la sentencia. – QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. 5.1. Se refirió en primer lugar a la naturaleza de la acción, ubicándola en los límites del artículo 1096 del Código de Comercio (subrogación), donde el asegurador que paga la indemnización tiene derecho de repetir por ministerio de la ley contra el responsable del siniestro, precaviéndose que éste, puede oponer contra aquél las mismos enervantes que tendría contra el asegurado si hubiese accionado directamente, por ahí, encontró la excepción al principio contractual res inter alios acta y de suyo la legitimación en la causa del extremo demandante. 5.2. Después, realizó un ejercicio sistemático de la normatividad comercial y civil que tratan la subrogación para deducir

como sus exigencias: a) Existencia de un contrato de seguro: b) un pago válido en virtud del respectivo contrato; c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza y d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable. Luego de lo cual, se inmiscuyó en la configuración de tales presupuestos de cara al causal probatorio. 5.3. En cuanto a la existencia del contrato, la halló bajo copia de la póliza No. 5001204000007, vigente desde el 8 de agosto de 2004 al 24 de agosto de 2005, donde aparece como cobertura – el hurto calificado – bien asegurado en $1.000’000.000.00 con valor de8 prima de $22’143.864,00 siendo tomador, asegurado y beneficiario la UNIVERSITARIA TELECON CORPORACIÓN CLÍNICA (ubicada en el kilómetro 21 Autopista La Caro) y entre los bienes asegurados están: equipos, maquinaria, muebles, etc., otorgada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, documento al que se le otorgó plena validez. (Arts. 252 y 254 CPC) 5.4. Continuó, que siendo la sociedad UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA la asegurada y beneficiaria del contrato de seguro, es a ésta a quien debe cancelarse la indemnización como en efecto ocurrió, según los documentos de folios 31 y 32 del cuaderno uno, referidos a « Recibo de Indemnización » donde

se registra el valor de lo pagado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., recibos firmados por el beneficiario el 25 de mayo de 2005, por valores de $15’033.600,00 y $28’324.997,00, documentos que, según sentir, provienen de un tercero y puede ser apreciado sin necesidad de ratificación. (Art. 277 CPC) 5.5. Con fundamento en el contrato de seguro, estimó el aquo, que los bienes sustraídos de las instalaciones de UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA, estaban asegurados con la póliza No. 5001204000007 y que, dicho documento cubría el hurto calificado. Así entonces, “ Una vez ocurrido el siniestro, el asegurado, tiene acción contra su asegurador, y éste a su vez si ha indemnizado, tiene acción contra la empresa encargada de vigilar los bienes asegurados”. 5.6. Seguidamente, se ubicó el juez de conocimiento en analizar la excepción del extremo demandado de – INEXISTENCIA DEL HECHO ALEGADO – y en relación con el testimonio de José Fernando Agudelo –Jefe de Seguridad – y, de su dicho se deja ver que los9 guardias a la hora del almuerzo dejaban su puesto, cuando la demandada, en el contrato de vigilancia, se comprometió a custodiar y proteger los bienes en la Clínica las 24 horas del día, inclusive, sábados y domingos, precaviéndose la responsabilidad de SOVIP LTDA., en el pago de las sumas generadas por los siniestros

ocurridos, “Pues si en virtud del contrato de vigilancia, SOVIP se comprometió exclusivamente a custodiar y proteger los bienes en las instalaciones de la Clínica las 24 horas del día, el incumplimiento de este deber en últimas genera una acción a favor del otro extremo del contrato, es decir, de la Clínica Universitaria Teletón. Por consiguiente, la excepción de Inexistencia del derecho no es próspera”, en tanto que refulge el advenimiento positivo de las pretensiones del libelo, empero limitada a restituir el valor cancelado al asegurado con su debida indexación por la pérdida del valor nominal de la moneda, de donde, la pretensión subsidiaria no es de recibo, en tanto aquélla lo será desde el momento en que salió del patrimonio del demandante.

III. LA APELACIÓN

6. La parte demandada formuló apelación contra el fallo de primera instancia. 6.1. Dijo que la sentencia de primera instancia desconoce la naturaleza jurídica de los contratos de vigilancia y seguro, el primero porque debe propender por proteger y cuidar determinados bienes, sin que implique reconocimiento patrimonial, en atención a las eventualidades, tales como: daños o pérdida de bienes, etc., y sólo lo será frente al incumplimiento en sus obligaciones. En el segundo, está implícita la reparación; de manera que, en el contrato de seguro, la compañía debe cumplir con el pago de la póliza que se contrató, haciendo abstracción de si la beneficiaria y asegurada contaba o no

con un servicio de vigilancia.10 Frente al contrato de vigilancia, señaló, la obligación es de cuidar y proteger los bienes del contratante, pero no entrar a reparar y/o indemnizar por las eventualidades que ocurran, que sí, por el incumplimiento contractual, lo que debe estar demostrado “ y no solo por el hecho de haber suscrito este tipo de contrato, tal y como erróneamente lo ha señalado el A-quo en su sentencia, pues de ser así el proceso a seguir sería el de ejecución y no el ordinario”. 6.2. Con los medios de prueba recaudados no se probó el incumplimiento contractual de la sociedad demandada, entre ellos, se registran dos (2) denuncias ante la Inspección 1ª de Policía de Chía y la Unidad de Reacción Inmediata – Zona Sabana Centro Norte – en ellas funcionarios de la Clínica ponen en conocimiento la versión de los hechos relacionados con los hurtos, sin que puedan establecer en qué momento y ni siquiera el día exacto en que se dieron los hechos materia de la investigación, ello debido a la falta de controles por parte del usuario de servicio de vigilancia. Además se estableció que los equipos objeto del hurto eran manipulados por distintos funcionarios que prestaban sus servicios a UNIVERSITARIA TELETÓ N CORPORACIÓN CLÍNICA, sin ningún tipo de control, inclusive, las llaves que permitían el acceso a los lugares en que se guardaban, eran dejados en una percha, al alcance de cualquier persona. 6.3. Añadió, que según el contrato de vigilancia en su cláusula 9ª se estipuló: “SOVIP LTDA atenderá a las reclamaciones hechas

por el usuario, por hechos plenamente comprobados, donde se determine a cabalidad la preexistencia de los elementos o valores que se digan extraviados, y que fueron hurtados o robados por negligencia del personal de guardias”, en cualquier otro evento, se seguiría el procedimiento de ley (denuncia ante la Fiscalía) y, contando, con que la negligencia del personal de vigilancia esté debidamente probada en un juicio judicial en el que, de manera nítida, se establezca que efectivamente en este11 caso los hurtos se presentaron por descuido de los funcionarios de SOVIP LTDA., decisiones ausentes en el expediente. 6.4. En el informe de investigación de pérdida de equipos presentado por la demandada a UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA, se estableció la ausencia de elementales controles por parte de ésta, en el ingreso de personal y visitantes como también la falta de control de los equipos médicos, agudizándose la inseguridad y facilitad para los delincuentes en la perpetración del hurto; aunado a ello, el 28 de marzo de 2006, las partes en el contrato de vigilancia, realizaron un « otro sí » en el que aumentaron el servicio a un puesto de seguridad de 13 horas diarias de lunes a viernes para el parqueadero, “ lo que corrobora aún más la necesidad que existía de ampliar el número de vigilantes que permitieran ofrecer una mayor seguridad al usuario, en este caso la Clínica Teletón”. 6.5. Los documentos: póliza, comprobantes de pago de las

indemnizaciones, constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación, certificados de Cámara de Comercio, factura cambiaria de compraventa de cobro de servicios de vigilancia e informe del ajustador, no dan cuenta del tipo de responsabilidad por parte de la demandada. 6.6. Refirióse al informe del ajustador (McLarens Young International) en él se consignó: “ RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA (…) 2. Los hechos tienen carácter de accidentales, súbitos e imprevistos (…) 6. el incumplimiento de alarma monitoreada se verificó. No obstante, por ser una entidad de atención hospitalaria, algunos puntos (consultorios) no tienen instalado en su interior estos elementos, dado que permanecen en servicio con entrada y salida de pacientes” (…) en nuestro concepto y teniendo en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos, consideramos viable el recobro en colaboración del12 asegurado, hacia la empresa de vigilancia SOVIG por la posible responsabilidad en el hecho”. Argumentó el recurrente, que en dicho marco informativo no se determina responsabilidad alguna de los vigilantes en los hurtos presentados y, no es el ajustador el idóneo para precaver responsabilidades. Amén de que tal informe no se centró en determinar los posibles autores del hurto. Por su parte, el testigo Alfredo Amortegui Ibañez – persona que suscribió, como ajustador, el informe – evocó en su declaración que existían fallas en el control que permitieron que los bienes

saliesen de sus sitios sin que fueran detectados, como sí tuviera conocimiento de por qué sitio se sustrajeron tales elementos y, posteriormente, sin ninguna sustentación, señaló que existió negligencia en la prestación del servicio de vigilancia, “negligencia que no obstante su transcendencia no fue tampoco mencionada en los informes que él presentó”; sin contar con la memoria fotográfica que se desprende de su narración sobre ciertos aspectos. Sugiere que este testigo faltó a la verdad en detrimento de los intereses de la demandada, además se denota la parcialidad en su dicho, situación que tiene una explicación, pues él, ha tenido una permanente relación comercial con la sociedad demandante, dada su dedicación de más de 30 años como ajustador de seguros. 6.7. Heyder Doney ratificó que la clínica no contaba con cerramiento de sus instalaciones y los ventanales no tenían rejas, siendo lógico que, “ si hay una ventada sin seguro, por ahí puede salir cualquier elemento”. Por su parte, el señor Agudelo Moreno, narró que se contaba, únicamente, con dos vigilantes, uno en la puerta de entrada principal y otro en la sala de urgencias, personal, a todas13 luces, insuficiente para lo robusto de la edificación. Testigo, que también dio cuenta de que la vigilancia se prestaba por funcionarios de la Clínica y evocó: “ habían otras personas que prestaban servicio de seguridad en el día 12 horas diurno un funcionario de la clínica y en los relevos de almuerzo de nuestro personal sovip era cubierto también por una

persona de la clínica ”. Situación que generó la recomendación de aumentar el personal de vigilancia de SOVIP. Agregó, que tampoco existía cerramiento perimetral y que la demandada fue calificada con el mayor puntaje. Amén de las deficiencias encontradas en la diligencia de inspección judicial que se practicó en las instalaciones de UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA. 6.8. Sostuvo igualmente, que el a-quo declaró responsable a la empresa de vigilancia por el solo hecho de haber suscrito el contrato de vigilancia, razonamiento inaceptable, puesto que las sociedades de vigilancia no pueden obligar a sus clientes a que realicen ciertas obras o implementen sistemas de seguridad, que sí, hacer recomendación como ciertamente ocurrió. De aceptarse el argumento del juez de conocimiento, seria tanto como asentir que las empresas de vigilancia estarían en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios en todos los casos. De otro lado, éstas prestan el servicio con los puestos de vigilancia que contrate el usuario y no de acuerdo con el número de personal que efectivamente requiera cada usuario, “ cada quien decide si contrato o no servicio de vigilancia y/o que número de ellos contrata. (sic) teniendo en claro que a mayor número de puestos y vigilantes mayor seguridad existirá y viceversa.”.

IV. CONSIDERACIONES

1. En la especie de este proceso, las compañías aseguradoras demandantes acuden a demandar a la SOCIEDAD DE

VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO14

SOVIP LTDA., respaldadas en que ésta es la responsable del siniestro

consistente en el hurto de ciertos artefactos médicos que fueron sustraídos de las instalaciones de UNIVERSITARIA TELETÓN CORPORACIÓN CLÍNICA, en cuyos derechos se subrogan aquéllas, en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio, por razón del pago de la indemnización que hicieron a la última, de la póliza « TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES» No. 5001204000007. (fl. 25 c.1)

2. Prescribe el artículo 1096 del Código de Comercio que en los seguros de daños el asegurador que pague la indemnización al asegurado, por ministerio de la ley, se subroga en los derechos y acciones de éste contra los responsables del siniestro, hasta la concurrencia de lo pagado. Esta subrogación tiene justificación cuando quiera que con ello se pretende evitar la impunidad de los responsables, quienes de no ser así quedarían liberados de la obligación de indemnizar que surge del principio según el cual quien ha causado un daño debe repararlo.

Constituye requisito sine qua non para que exista subrogación un pago válido de la indemnización por el asegurador, el cual ha de ser producto de un contrato de seguro igualmente válido, cuyo siniestro debe ser objeto de amparo, sin que adicionalmente, medie una circunstancia de exoneración del asegurador para hacer dicho pago. D e esta manera, el tercero responsable frente al asegurador tiene fuera de las excepciones que hubiere podido oponer contra el asegurado según voces de la antecitada norma, todas las que hacen

relación al pago, y por demás, las personales que tengan contra el asegurador, por ejemplo, la compensación y/o cualquiera otra que atañe a los consabidos eximentes de responsabilidad.15 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto cuyos matices guardan armonía con el tema tratado, preciso: “ El artículo 1096 del Código de Comercio, que también integra el régimen jurídico del negocio asegurativo, consagra la subrogación que, por ministerio de la ley, obra en favor del asegurador que satisface el débito contractual, en los derechos del asegurado frente al responsable del daño, hasta concurrencia de la suma indemnizada, subrogación que si bien tiene una naturaleza y teleología singular, como lo dejó sentado la Corte en su sentencia del 18 de mayo de 2005, “se encuentra íntima y funcionalmente enlazada con la institución de la subrogación disciplinada por el ordenamiento civil, al punto que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este específico régimen, en general, son los que informan la figura en la esfera mercantil”, normatividad cuyos principios deben presidir, en consecuencia, la hermenéutica del derecho que ex lege se consagra en favor del asegurador, porque el hecho que “tenga como presupuesto material el pago de la obligación condicional del asegurador, emanada del contrato de seguro, no impide considerar la acción subrogatoria a que se refiere el artículo 1096 del estatuto mercantil,

bajo la égida de la subrogación establecida en el derecho común, de la que es, mutatis mutandis, una de sus aplicaciones individuales, por ministerio de la ley, esa misma que no empleó un vocablo o arquitectura diferentes a la de la “subrogación”, con todo lo que ello implica, muy especialmente de cara a lo consignado en el artículo 822 del Código de Comercio, esto es, a la integración preceptiva, en lo pertinente, en el campo de las codificaciones del Ius privatum”. De modo que, como ocurre en el derecho común, en el que, por efecto de la subrogación personal -como modalidad del pago-, se traslada al acreedor subrogado el crédito del cual era titular el subrogante, derecho que no sufre mutación alguna y consiguientemente pasa inalterado de sus manos a las de aquél –artículo 1666-, al verificarse el presupuesto que por ministerio de la ley sirve de percutor para que entre en funcionamiento el mecanismo de la subrogación instituido en favor del asegurador, cual es el pago de la indemnización, ipso jure sustituye al asegurado-damnificado en el crédito que antes de ser indemnizado tenía contra el responsable del daño, es decir, ocupa su lugar en esa relación obligacional, en idéntica situación a la que tenía el asegurado como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, se reitera, supervive sin modificación en el asegurador como nuevo acreedor, desde luego, con la limitación cuantitativa ya dicha, todo lo cual pone de relieve que el derecho

que por ese medio adquiere la compañía aseguradora no es un derecho propio, sino derivado del que tenía el asegurado en su condición de primitivo acreedor, abreva en la misma fuente, que no es el contrato de seguro, al cual es ajeno, sino la conducta reprochable del causante del siniestro, en la cual tiene también origen la deuda de responsabilidad a cargo de éste, circunstancia que explica, como apuntó la Corte en el fallo atrás invocado, que esté “ayuno de sustantividad y autonomía, como quiera que la entidad aseguradora –he ahí la importancia del fenómeno sustitutivo que aflora de la subrogación-, adquiere el mismo derecho que antes del16 pago residía en la órbita patrimonial del asegurado damnificado (...) no sufre ninguna mella o alteración por migrar del asegurado a la entidad aseguradora (principio de identidad). Muy por el contrario, ese derecho permanece indeleble, al punto que los responsables del siniestro, como lo impera el artículo 1096 del Código de Comercio –en muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiología y naturaleza-, podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, es decir, no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante el asegurador, sino una que tenga el talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a la persona que se presenta como su titular”.1

3. Así las cosas, el límite de la apelación está atrancado, en si el daño causado es imputable a la responsabilidad del agente a quien

se le irroga o, por el contrario, resulta avante su actuar de cara a las pautas concebidas en el contrato de vigilancia, ello en consonancia con el requisito de la validez del pago, como presupuesto de la acción subrogatoria. 3.1. De acuerdo con el artículo 1494 del Código Civil, “ Las obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos y convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha infringido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”. La responsabilidad civil supone, siempre, una relación entre dos sujetos de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha padecido; aquélla es entonces la consecuencia jurídica de una relación de hecho, o sea la obligación del autor de un daño de reparar el perjuicio causado. Por estas razones se advierte, que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación, por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro; y no es responsable

1 Casación Civil. Sentencia diciembre 16 de 2005. Expediente 1999-00206-01. MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar.17 quien a pesar de haber causado un daño a otro, no es obligado a repararlo. En todo caso, para que resulte comprometida la

responsabilidad de una persona natural o jurídica se requiere que haya cometido una culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante, es decir, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina ha resumido bajo las denominaciones de culpa, dolo y relación de causalidad entre aquélla y é ste. En tanto que, por daño, debe entenderse aquel menoscabo que sufre un sujeto de derecho en su perso

Consultar sobre este documento ...