🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2006 0043 01-(06-03-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2006 0043 01-(06-03-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

2006 0043 01 1 2006 0043 01 R CONFLICTO DE COMPETENCIA NO ES ASUNTO LABORAL

DE SEGURIDAD SOCIAL SI RESPONSABILIDAD MEDICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA MIXTA DE DECISION

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil siete.

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Entre los juzgados OCTAVO CIVIL DEL

CIRCUITO y DÉCIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ

Ordinario de SANDRA AVILA BONILLA contra SALUD COLMENA E.P.S. y

HOSPITAL SAN IGNACIO.

Proyecto discutido y aprobado en sesión de Sala Mixta de 28-02-2007 Radicación 2006 0043 01 Agotado el trámite correspondiente, decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Jueces Octavo Civil del Circuito y Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.

I. BREVE ANTECEDENTE

A. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito, la señora Sandra Avila Bonilla, solicitó que con citación y audiencia de Salud Colmena y el Hospital Universitario San Ignacio, se declarara que tales entidades son solidariamente responsables por los perjuicios sufridos por la actora con ocasión de la atención médica recibida2006 0043 01 2 durante un parto mediante cesárea que culminó con procedimiento histerectomía. En consecuencia, deprecó el pago de perjuicios morales subjetivados, morales objetivados, fisiológicos y materiales, junto con la

durante un parto mediante cesárea que culminó con procedimiento histerectomía. En consecuencia, deprecó el pago de perjuicios morales subjetivados, morales objetivados, fisiológicos y materiales, junto con la corrección monetaria, la práctica de cirugía estética o el importe de su valor y finalmente, la condena en costas.

B. Inicialmente el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, adelantó el proceso hasta la etapa de alegatos de conclusión y mediante providencia de julio 19 de 2006, se declaró incompetente para continuar con el trámite del proceso, al considerar que el asunto estaba asignado al Juez Laboral en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, por tratarse de una controversia referente al Sistema de Seguridad Social integral; en tal virtud, ordenó remitir el expediente para su reparto entre los Jueces Labores de este

Circuito Judicial.

C. El conocimiento del proceso correspondió entonces al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, quien por auto de octubre 11 de 2006, rehusó la atribución y planteó la colisión negativa de competencia, con el argumento de que la controversia es un asunto de responsabilidad civil no comprendido en la competencia fijada por los Decretos 456 y 931 de 1956 ni el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

II.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta Sala decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Once Laboral de Bogotá, en aplicación de la regla según la cual corresponde al Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad2006 0043 01 3 pertenecientes al mismo distrito, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Conviene precisar de antemano, que la controversia aquí generada se circunscribe a determinar si la declaración responsabilidad derivada de la prestación del servicio de seguridad social en salud, demandada por un usuario del sistema frente a la entidad promotora de Salud y la I.P.S. que prestó el servicio, compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o a la especialidad laboral. Para resolver el asunto, resulta imperioso indicar que, el Juez natural de un proceso, es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución. Este principio constituye, en consecuencia, elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (subraya fuera de texto).

Ahora bien, la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como “ la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le

juicio” (subraya fuera de texto).

Ahora bien, la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como “ la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc-“ 1 . La competencia en particular, se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso

1 Sentencia C040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.2006 0043 01 4 (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial) y atendido la acumulación de procesos o pretensiones (factor de conexidad). En el caso resulta de vital importancia el factor objetivo por la naturaleza del asunto o de la pretensión, toda vez que la competencia se asigna por la pertinencia y cercanía temática con la especialidad, en este sentido el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispuso: “La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las

entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” . Esta distribución de competencia efectuada por el legislador, de que sea la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo la que conozca de controversias producidas entre las entidades prestadoras del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, obedece al propósito constitucional contenido en los artículos 48 y 365 de la Carta Política de expedir un régimen jurídico al cual se somete la prestación de este servicio público. El ámbito de aplicación de la norma es la de la seguridad social, la que por mandato superior –art. 48-, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.2006 0043 01 5 Quiso el legislador que el sistema de seguridad social integral protegiera globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas, de allí que haya establecido la Corte Constitucional 2 que cuando la Ley 100 hace referencia al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas “ aquellas obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro (art. 1)”. De este modo, la seguridad social se evidencia como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos necesarios para la prestación

ley, que se incorporen normativamente en el futuro (art. 1)”. De este modo, la seguridad social se evidencia como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos necesarios para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidos en la citada Ley 100. Por consiguiente, la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, se refleja en la intención del legislador de integrar tanto los asuntos de orden sustantivo – en la medida que permite desarrollar el derecho a la seguridad social-, como los de orden procedimental, los cuales agilizan la prestación efectivas; a estos últimos, pertenecen las reglas de competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de estos asuntos. Corolario de lo anterior es que la atribución de la solución de controversias contenidas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, responde a la necesidad de especializar la jurisdicción ordinaria con la asignación de dicha competencia a los jueces del trabajo, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.

2 Sentencia C-111/00, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.2006 0043 01 6 Sin embargo, para efectos de resolver el conflicto planteado debe

precisarse el alcance de la atribución de la competencia del juez laboral en estos asuntos referentes a controversias suscitadas entre las entidades prestadoras del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, beneficiarios y usuarios, dado que cuando la ley les atribuye tal competencia, no puede ampliarse la acepción “seguridad social”, más allá de su órbita y llegar al extremo de comprender aspectos que se mantienen en otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, como lo serían los juicios derivados de la responsabilidad estatal o particular, los cuales son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa o de naturaleza civil o comercial. En el caso, la parte demandante pretende obtener la declaración de responsabilidad civil derivada de la prestación del servicio de salud, materia ajena a las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces laborales en esta materia, ya que las mismas son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados, beneficiarios y usuarios a cargo de las entidades que conforman el sistema integral de seguridad social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100, como lo serían el reconocimiento de pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, reajustes o reliquidaciones a dichas pensiones y el reconocimiento y pago auxilios o incapacidades. De lo expuesto se concluye que se escapa de la competencia de los jueces del trabajo, el reconocimiento y pago de indemnizaciones consecuencia de la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud por las entidades integrantes del mismo, ni con cargo a los recursos2006 0043 01 7 que en él se recaudan. Por el contrario, por indicarlo en forma explícita el

consecuencia de la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud por las entidades integrantes del mismo, ni con cargo a los recursos2006 0043 01 7 que en él se recaudan. Por el contrario, por indicarlo en forma explícita el legislador, al tenor del numeral 1 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Civil del Circuito tiene competencia para conocer de todo asunto contencioso de mayor cuantía, como lo es el asunto que se debate. En ese orden de ideas, como el asunto se circunscribe a la declaración de responsabilidad civil, es preciso concluir que las circunstancias previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, no se dan en el caso bajo estudio, razón por la cual el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que continúe con el trámite pertinente.

II. DECISION En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, asignando el conocimiento del proceso al primero de ellos.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar la remisión del expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de que2006 0043 01 8 continúe el surtimiento de las etapas procesales que restan por verificar en el proceso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMIREZ 2006 0043 01

NANCY YANIRA MUÑOZ MARTINEZ 2006 0043 01

proceso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMIREZ 2006 0043 01

NANCY YANIRA MUÑOZ MARTINEZ 2006 0043 01

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS 2006 0043 01

Consultar sobre este documento ...