TSDJ BOG SC - 2006 00528 01-(26-02-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2006 00528 01-(26-02-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiseis de febrero de dos mil siete.
REF: Ejecutivo de LEASING DE CREDITO S.A.
HELM FINANCIAL SERVICES contra OCTAVIANO PEÑALOZA MELO Proyecto discutido y aprobado en sesión de 14-02-2007 Radicación 2006 00528 01 _______________________________________ Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto de doce de septiembre de dos mil seis, proferido por el señor Juez Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha surtido correctamente.
I. ANTECEDENTES
A . Por auto de 25 de septiembre de 2006 el juez del conocimiento ordenó a la parte actora subsanar la demanda, a fin de que allegara poder con los requisitos del artículo 65 C.P.C. pues en el2006 00528 01 2 poder arrimado para incoar la acción, a pesar de ser especial, no se determinó el asunto de tal manera que se pueda inferir que fue conferido para adelantar la demanda pretendido. B . Al subsanar lo ordenado, el gestor judicial del demandante aportó copia de la escritura pública 4242 del 7 de mayo de 2005 de la Notaría Dieciocho de este Círculo Notarial, mediante la cual
el representante legal confirió poder especial al Dr. Dairo Alberto Agudelo García para los asuntos allí relacionados y aportó igualmente, copia de la escritura pública 6257 del 12 de julio de 2005 de la misma Notaría, instrumento mediante el cual se adicionó el mandato conferido en el sentido de conferir facultad para designar apoderados especiales que representen a la sociedad en “audiencia de conciliación judicial o extra judicial y para que presenten demandas, contestación de demanda, llamamiento en garantía o denuncien pleitos, con las facultades que se establece en cada poder”.
C. No obstante lo anterior, mediante auto de 12 de septiembre (sic), notificado por estado de octubre 17 de 2006, se dispuso el rechazo de la demanda, por no encontrar cabalmente cumplida la orden de subsanar en cuanto no se habría allegado poder suficiente para demandar, pues no se indicó que se confería para la restitución de los bienes que se pretende.
La censura a esta determinación explica la presencia del proceso en esta instancia.2006 00528 01 3
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 . El artículo 75 de la ley de enjuiciamiento civil establece los requisitos que debe contener el libelo genitor con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Bajo tales directrices, el artículo 77 del código enuncia los anexos que deben acompañar al escrito de demanda.
2. El ordinal 1° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dice relación con el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. En forma acorde, dispone
acompañar al escrito de demanda.
2. El ordinal 1° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dice relación con el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. En forma acorde, dispone el numeral 5° del artículo 85 de la misma obra, que se declarará inadmisible la demanda cuando ‘el poder conferido no sea suficiente’.
3. En el asunto que ahora ocupa la atención del Tribunal, se advierte que el representante legal no ha otorgado poder en la modalidad de general para toda clase de procesos, sino que acudió a la categoría de poder especial, el que se contiene en las escrituras 4242 6257 cuyas copias aportó el extremo actor al subsanar.
4. La adición al mandato que se hizo en la cláusula CUARTA de la escritura pública 6257 (f. 28 vto) y según la cual se faculta al apoderado para que a su vez, confiera poderes especiales para2006 00528 01 4 presentar demandas, debe observarse conjuntamente con el memorial visible a folio 1 en el que se plasma el ejercicio de la facultad otorgada en la referida adición, de manera que deben articularse los contenidos de las Escritura Públicas que contienen el poder conferido al Dr. Dairo Alberto Agudelo García con el poder especial que éste otorgó al libelista, Dr. Pedro A. Velásquez Salgado, precisamente en ejercicio de las facultades descritas en dichos instrumentos, integración que en consecuencia, cumple los postulados del artículo 65 C.P.C. pues al
conferirse finalmente el poder especial para la presentación de la demanda, por quien tenía delegación para ello, se determinó de tal modo el asunto, que no da lugar a confundirlo con otro, dada la descripción que se hizo de la clase de proceso, el nombre de las partes, e incluso el objeto de las pretensiones que se formularían en la demanda, referido al contrato de leasing base de la misma.
5. Puestas las cosas en este punto, el auto que se examina debe ser revocado, como pasa a determinarse, y como efecto de ello, la decisión que se impone en su lugar, es la admisión de la demanda.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, REVOCA el auto de fecha doce de septiembre de dos mil seis. En su lugar, se ADMITE la demanda de RESTITUCION DE BIEN MUEBLE ARRENDADO, de2006 00528 01 5
LEASING DE CREDITO S.A. HELM FINANCIAL SERVICES
contra OCTAVIANO PEÑALOZA MELO.
Súrtase por la vía de un proceso abreviado. Notifíquese a la parte demandada en la forma prevista en los artículos 315 a 320 del C. de P. C. y córrase traslado por el término de diez días. Se reconoce al Dr. PEDRO A. VELÁSQUEZ SALGADO como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2006 00528 01