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TSDJ BOG SC - 2006-00564-03-(10-03-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2006-00564-03-(10-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

Descriptor: REMATE. Devolución de impuestos, cuotas de administración y pago de servicios públicos al rematante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL Radicación: 2006-00564-03

Bogotá, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)

Ref.: Proceso Ejecutivo Hipotecario de BANCOLOMBIA S.A

contra JAIRO VALENZUELA BARRERA Y OTRA.- I.ASUNTO Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 27 de JUNIO de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Bogotá, dentro del presente asunto, mediante el cual, entre otras cosas, se aprobó la diligencia de remate y se ordenó la entrega al rematante del valor consignado “por concepto de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración cancelados …”.

II. ANTECEDENTES

1. Una vez surtidas las etapas procesales pertinentes y cumplidos los requisitos dispuestos en la ley para efectuar una diligencia de remate, la misma fue llevada a cabo el 12 de junio de 2013, en este asunto, en la cual se le adjudicó el bien objeto de embargo y secuestro a JORGE ENRIQUE MOLINA HOYOS, por la suma de $138’800.000, persona a quien se le advirtió que debía

embargo y secuestro a JORGE ENRIQUE MOLINA HOYOS, por la suma de $138’800.000, persona a quien se le advirtió que debía consignar “dentro de los tres (3) días siguientes a la presente diligencia el valor del 3% que prevé el artículo 7º de la ley 11 de 1987”.2

2. Conforme a lo dispuesto anteriormente, JORGE ENRIQUE MOLINA HOYOS, rematante dentro del presente caso, el 17 de junio de 2013, allegó ante el a quo consignación por valor de $42’417.400, $35’000.000 y $5’382600, equivalentes al 100% del valor del remate del bien que adquirió; pago de $4’164.000 destinado al FONDO ROTARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA e invocó la devolución de la cancelación del impuesto predial por la suma de $24’940.600 (folios 213 y 214 C1).

3. Por medio de providencia de 27 de junio de 2013, el fallador de primer grado, dispuso entre otras cosas, aprobar la diligencia de remate llevada a cabo el 12 de junio de 2013 y ordenar la entrega de la suma consignada “ por concepto de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración cancelados conforme al

(los) recibo (s) obrantes a folio (s) 360, 361, 366 y 397 de este cuaderno”.

4. Inconforme con la anterior determinación la ejecutante

(los) recibo (s) obrantes a folio (s) 360, 361, 366 y 397 de este cuaderno”.

4. Inconforme con la anterior determinación la ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; negado el primero de los medios de ataque por medio de proveído de 22 de octubre de 2013, allí mismo se concedió el segundo, del cual actualmente se ocupa este Despacho.

IV. CONSIDERACIONES.

En el presente caso es preciso anotar lo previsto en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “ …, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del remate solo se entregará al ejecutante cuando aquél haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiera pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan trascurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que al rematante haya solicitado la entrega o reembolso de gastos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima”.3 En relación con el papel que desempeña el juez en una diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo, se tiene que la jurisprudencia ha sido unánime en reiterar que este acto procesal, es

En relación con el papel que desempeña el juez en una diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo, se tiene que la jurisprudencia ha sido unánime en reiterar que este acto procesal, es un negocio jurídico que se celebra de manera forzada, en el que el funcionario judicial actúa en representación del deudor, quien sería el vendedor, por lo tanto le corresponde cumplir las obligaciones que la ley le ha asignado, como lo son materializar la tradición y entrega del bien, salir al saneamiento del inmueble, asumir los costos que surjan para poner la cosa a disposición del comprador, de manera que no existan deudas o conceptos por pagar. Al respecto se ha dicho: “ … . Para efectos del presente caso, la Sala ha tenido oportunidad de recordar que el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de ley, el juez actúa en representación del vendedor, y como tal debe velar porque, al igual que en cualquier enajenación, el objeto sea entregado al comprador libre de todo gravamen o carga, cuyos costos, salvo pacto en contrario, deben ser cubiertos por el vendedor, pagos que para estos peculiares eventos pueden efectuarse con el producto de la explotación económica de los bienes o de la respectiva subasta. Y tanto más cabe predicar lo anterior cuando del pago de los impuestos de la cosa rematada se trata, como es el impuesto predial, que no es un gasto de administración cualquiera sino una carga fiscal de claro origen legal,

más cabe predicar lo anterior cuando del pago de los impuestos de la cosa rematada se trata, como es el impuesto predial, que no es un gasto de administración cualquiera sino una carga fiscal de claro origen legal, que no admite esguinces y debe quedar a salvo en cualquier negociación que llegare a efectuarse respecto de los inmuebles sujetos al mismo. (...). Así puestas las cosas, afora que la decisión aquí cuestionada, consistente en negarse el juez accionado a autorizar el pago del impuesto predial con el dinero producto del remate, según criterio que reiteró al replicar esta acción, transita por el sendero de arbitrariedad, ya que conlleva el desconocimiento de las reglas legales sobre el remate de bienes secuestrados y las cargas fiscales ciertas que los gravan. Y con ello generó una vulneración del debido proceso del accionante, quien como adquirente del bien en subasta tiene derecho a que se le entregue el mismo libre de la carga fiscal causada”. Existe por lo tanto un extendido consenso jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales y procesales que rigen el remate. La primera de dichas reglas consiste en que, por equivaler el remate a una venta forzada (a la luz del inciso tercero del artículo 741 del C. C.), le son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como

aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son la entrega o tradición, el saneamiento y el asumir los costos que se “hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla (arts. 1880 y s.s. del C. C.). De esta regla sustancial ha entendido la jurisprudencia antes relacionada que se desprende la obligación a cargo del juez (como representante del deudor) de pagar el impuesto predial y las contribuciones que pesan sobre los bienes rematados. Adicionalmente, es claro que esta regla ha sido aplicada de manera reiterada, pues han entendido las autoridades judiciales que su desconocimiento implica la vulneración del derecho al debido proceso del rematante”1 .

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de quince de enero de 2003. Magistrado

Ponente: Manuel Ardila Velásquez, Exp. No.13001213000200200134.4

Tomando en cuenta lo narrado, se tiene que en el presente asunto, la parte ejecutante, se encuentra inconforme con el numeral 7º que aprobó la diligencia de remate dentro del presente asunto, el cual hace referencia a la entrega al rematante de los valores consignados por concepto de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración canceladas, razón por la cual solicita que se niegue la devolución de estos conceptos. De modo que, atendiendo la

consignados por concepto de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración canceladas, razón por la cual solicita que se niegue la devolución de estos conceptos. De modo que, atendiendo la inconformidad planteada se procederá a analizar cada uno de los puntos expuestos por la censora para cuestionar la citada determinación. Al respecto, aduce la entidad apelante que el juez de primer grado, dispuso entregar al rematante la suma cancelada por “ pago de cuotas de administración sin que a la fecha el rematante haya acreditado pago alguno por ese concepto y …, sin haber emitido pronunciamiento respecto del escrito radicado por la ejecutante el día 07 de junio de 2013, …. Con el mencionado memorial se puso en conocimiento del despacho y de los rematantes, el único valor que se debe tener en cuenta respecto al pasivo adeudado por concepto de administración que asciende a $7’616.682,35, según la liquidación aprobada por el Juzgado 08 Civil Municipal de Descongestión, despacho que conoce actualmente del proceso adelantado por la administración del conjunto residencial en contra de VALENZUELA BARRERA JAIRO Y OSUNA AVILA ELIZABETH, para el pago de la administración del inmueble rematado en el presente proceso”.

administración del conjunto residencial en contra de VALENZUELA BARRERA JAIRO Y OSUNA AVILA ELIZABETH, para el pago de la administración del inmueble rematado en el presente proceso”. En relación con lo anterior, al revisar el plenario observa el Despacho que si bien, en un principio le asistía razón al recurrente en su afirmación, porque para la fecha en que se profirió la providencia que disponía la entrega al rematante del valor consignado por concepto de cuotas de administración, el mismo no había cancelado dicho concepto; lo cierto, es que a folios 241 a 244 se aprecia el respectivo pago que JORGE ENRIQUE MOLINA HOYOS, realizó al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLANOVA IV , por valor de $28’245.770, el cual se efectuó a través de consignación al BANCO DE BOGOTÁ el5 18 de julio de 2013, previa expedición del Recibo de Caja No. 19610 por parte de la citada unidad residencial, la que además certificó el 18 de julio de 2013, que el señor MOLINA HOYOS, “ canceló la obligación que por concepto de cuotas de administración, multas, inasistencia, cuotas extraordinarias, se adeuda de acuerdo a la liquidación aprobada por el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión con sus respectivos intereses actualizados desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 1º de marzo de 2005 y las cuotas pendientes por cancelar desde el

aprobada por el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión con sus respectivos intereses actualizados desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 1º de marzo de 2005 y las cuotas pendientes por cancelar desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2013” y la que entregó recibo de Paz y Salvo, “por concepto de cuotas de administración y cuota extraordinaria hasta el 30 de julio de 2013” (folios 241 a 244 C1). A su vez, es preciso anotar que la afirmación de la apelante relacionada con que el único valor que se adeuda por concepto de cuotas de administración asciende a $7’616.682, “según la aprobación aprobada por el Juzgado 08 Civil Municipal de Descongestión, despacho que conoce actualmente del proceso adelantado por la administración del conjunto residencial en contra de VALENZUELA BARRERA JAIRO Y OSUNA AVILA ELIZABETH para el pago de la administración del inmueble rematado en el presente proceso”, no es recibo; por cuanto, como se anotó el rematante acreditó de manera idónea el pago por concepto de las cuotas de administración (anexando la consignación efectuada a favor del conjunto residencial y las constancias de paz y salgo por conceptos de administración y

idónea el pago por concepto de las cuotas de administración (anexando la consignación efectuada a favor del conjunto residencial y las constancias de paz y salgo por conceptos de administración y otro); contrario a la labor probatoria efectuada por la ejecutante, ya que la misma, pretende fundamentar su afirmación en un oficio que dirige al rematante señor JORGE ENRIQUE MOLINA HOYOS, en el que le indica la suma de dinero que debe pagar por ese concepto y en un escrito radicado ante el juzgado de primera instancia, del cual, tan sólo solicita que sea tenido en cuenta; memoriales que de manera alguna demuestran que el valor adeudado sea de $7’616.682, toda vez que el juzgado civil municipal, donde se adelanta el proceso para el cobro de cuotas de administración contra los aquí demandados o el conjunto residencial demandante, son los únicos que pueden6 certificar lo debido. De manera que, como el ejecutante arribó al plenario los recibos correspondientes, la simple manifestación de la parte actora no sirve de sustento para corroborar su tesis. Además de lo dicho, se destaca que el rematante solicitó el reembolso del pago de las cuotas de administración de manera oportuna, ya que el citado inciso final del precepto 530 ibídem, señala que el ejecutante cuenta con un término de 15 días para invocar la devolución de los valores cancelados por concepto de impuestos,

oportuna, ya que el citado inciso final del precepto 530 ibídem, señala que el ejecutante cuenta con un término de 15 días para invocar la devolución de los valores cancelados por concepto de impuestos, servicios, cuotas de administración, de parqueadero y depósito, los cuales se empiezan a contar desde la aprobación del remate; lapso que en este evento fenecía el 19 de julio de 2013, dado que la diligencia de remate se realizó el 27 de junio de ese mismo año, siendo el primero de los días citados la fecha en que se elevó la reclamación de entrega del valor correspondiente. Bajo este entendido, resulta evidente la censura del ejecutante en este tópico no puede ser acogida. De otro lado, la inconformidad atinente a que no puede ordenarse la devolución del pago total de impuestos que llevó a cabo el rematante, debido a que varios de los años cancelados se encuentran prescritos, de acuerdo a lo previsto en la regla 817 del Estatuto Tributario, no se ajusta a la realidad procesal; toda vez que dicho precepto se refiere al término de prescripción que existe para el cobro de las obligaciones fiscales por parte del Estado, y no hace alusión al deber que tienen las partes, más concretamente el rematante, dentro de un proceso ejecutivo de solicitar la declaración

cobro de las obligaciones fiscales por parte del Estado, y no hace alusión al deber que tienen las partes, más concretamente el rematante, dentro de un proceso ejecutivo de solicitar la declaración de prescripción, como erradamente lo pretende hacer entender la impugnante. En cuanto a este planteamiento también se destaca, que debido a la rapidez con que el ejecutante tiene que acreditar el pago de impuestos y demás conceptos para que los mismos le sean desembolsados en la actuación procesal, es bastante complejo exigirle que solicite la declaración de prescripción ante la administración pública, ya que este trámite cuenta con un procedimiento que debe7 ser cumplido, razón por la cual la ley procesal civil no señala de manera alguna esta exigencia, por lo tanto no puede la demandante invocarla tan sólo para satisfacer sus intereses y perjudicar a quien adquirió por vía de remate el bien que aquí se controvierte. Como síntesis de lo narrado se mantendrá incólume la providencia objeto de apelación. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.,

resuelve:

IV. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente.

proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente.

Liquídense por la Secretaría, teniendo en cuenta por concepto de agencias en derecho, la suma de 1 salario mínimo (1 SMLMV).

TERCERO: Devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada8

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