TSDJ BOG SC - 2006-0263-(14-06-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2006-0263-(14-06-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D.C, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)
Magistrado Ponente : RICARDO ZOPO MÉNDEZ Radicación : 0263
Clase de proceso : ABREVIADO
Demandante : PRODUCTOS LEL LTDA. Y OTROS Demandado : ANA ISABEL CHILD DE BOTTOM Motivo de la decisión : APELACIÓN AUTO Decisión : REVOCA Decidido en Sala de 22 de mayo de 2007
Según acta N° 21 de la misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, el Juez de conocimiento decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la demandada Ana Isabel
Child de Botton, ubicado en la carrera 34 No. 13-61/73 y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-691051.2
2. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo que la acción de restitución se adelanta entre el arrendador y el arrendatario, pese a lo cual, en el presente asunto se dirigió también contra la señora Ana de Botton, ajena a la relación arrendaticia, pues es la propietaria del inmueble objeto del contrato y sobre el cual recayó la medida de embargo apelada.
Además, señaló que por tratarse de un contrato de arrendamiento mercantil no son aplicables las disposiciones que regulan el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda,
objeto del contrato y sobre el cual recayó la medida de embargo apelada. Además, señaló que por tratarse de un contrato de arrendamiento mercantil no son aplicables las disposiciones que regulan el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, sino la legislación comercial o, en su defecto, la civil, razón por la cual no era viable decretar el embargo y secuestro del inmueble referido, con soporte en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 que, “En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegare a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, de reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales”, medidas cautelares tales que fueron consagradas en función de garantía de las obligaciones derivadas del contrato a favor del arrendador, pues de otra3 manera no se explica que sólo procedan en procesos de “ restitución de tenencia ” y a petición del demandante, quien, lógicamente, debe ser quien ocupe la posición contractual de arrendador, en cuanto es quien también está llamado por la ley a formular la pretensión restitutoria del bien arrendado.
2. Vistas así las cosas, claro resulta concluir que si en el asunto que nos ocupa la pretensión no persigue la “restitución de tenencia” del bien dado en arrendamiento, no es viable disponer las cautelas en comento, las cuales, se repite, sólo proceden en proceso de “restitución de tenencia”. Nótese que con la demanda, los arrendatarios lo que persiguen es que se declare que los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento, se les condene al pago de los perjuicios causados y, adicionalmente, se les otorgue a los arrendatarios “el derecho de retención a título gratuito”, hasta tanto paguen los demandados la indemnización reclamada.
3. Podría aducirse que la medida cautelar es viable de conformidad con el inciso 2° del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “también se aplicarán (sic) lo pertinente (refiriéndose al proceso de restitución de tenencia) a la demanda del arrendatario, para que el arrendador le reciba la cosa arrendada”; de cara a lo cual señala la Sala, que la remisión es aplicable “en lo pertinente”, esto es, en cuanto al procedimiento, pero no a las medidas cautelares de embargo y secuestro, las cuales la ley reservó para los procesos en que la pretensión sea la de “restitución” del bien arrendado, mas no la de ordenar al arrendador “recibir” el bien, lo cual, desde luego, es totalmente distinto. Aplicar al proceso abreviado adelantado por el4
arrendatario para que el arrendador “reciba la cosa arrendada”, todas las reglas previstas en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para el proceso iniciado por el arrendador para que el arrendatario “restituya” la tenencia del bien arrendado, llevaría, por ejemplo, el equívoco de exigirle al arrendatario en aquel proceso, el pago de las mesadas de arrendamiento para poder ser oído.
4. Se revocará en consecuencia el auto apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE 1.- REVOCAR el auto apelado proferido el 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, por medio del cual se decretó el embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-691051. Líbrense las comunicaciones que sean del caso. 2.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE
RICARDO ZOPO MÉNDEZ
Magistrado 02635
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado 0263
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado 0263