TSDJ BOG SC - 2006-289-(17-10-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2006-289-(17-10-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
LESION ENORMENATURALEZA JURIDICA Tiene su razón de ser en la primacía de principios tales como la equidad, la moral y el orden público/LESION ENORMEEl negocio de compraventa debe ser serio, pues si éste arropa uno distinto, la pretensión en este sentido no puede ser acogida./DACION EN PAGORespecto de ésta no procede la declaración de lesión enorme porque contra este negocio jurídico en particular la ley no la tiene instituida.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: LUIS HUMBERTO OTALORA MESA
Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 3-021 C Radicación No. 2006-289 Tunja, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha siete (7) de abril de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa dentro del proceso ORDINARIO adelantado por
ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO contra ANA JOAQUINA CARDENAS
MORA.
A N T E C E D E N T E S
1. Por intermedio de apoderado judicial, ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO, actuando en su condición de único heredero de ABRAHAM CARDENAS MORA, presentó demanda contra ANA JOAQUINA CARDENAS MORA, para que se declare que el referido causante, en su condición de vendedor, sufrió lesión enorme
en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 249 que suscribió con la demandada, como compradora, el 18 de marzo de 1999 ante la Notaría Unica de Garagoa; que como consecuencia, siendo su único heredero, también ha sido lesionado al ver disminuido en forma desproporcionada la masa herencial que le correspondió a la muerte de su padre; que como efecto jurídico de la lesión enorme, el contrato queda rescindido y la demandada debe restituir al actor el inmueble2 objeto de la transacción, junto con todas sus accesiones y frutos hasta el día de la entrega, libre de hipotecas y otros derechos reales que hubiese constituido sobre él; y, que se condene a la demandada en costas del proceso.
2. En apoyo de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 2.1 El señor Abraham Cárdenas Mora, padre el actor, falleció en Garagoa el 8 de abril de 1999. 2.2 Durante el tiempo que padeció su enfermedad fue atendido por algunas de sus hermanas, entre ellas la demandada Ana Joaquina Cárdenas Mora. 2.3 El 18 de marzo de 1999, el señor Abraham Cárdenas Mora para pagar las atenciones recibidas suscribió ante la Notaría Unica de Garagoa la escritura pública No. 249 a favor de su hermana Ana Joaquina Cárdenas Mora, que trata de la compraventa del predio rural denominado “Las Minas”, ubicado en la vereda Resguardo Abajo del municipio de Garagoa.
2.4 El precio de la compraventa se pactó en la suma de $2’600.000, los que según la mencionada escritura fueron recibidos por el vendedor. 2.5 La demandada se halla en posesión real y material del inmueble desde la fecha de la escritura pública. 2.6 Al momento de la celebración del contrato el inmueble valía $10’000.000, según dictamen pericial, lo cual hace que el precio acordado y pagado contenga una desproporción tal que de él se pueda tipificar lesión enorme, lo que evidencia que el causante sufrió perjuicios económicos y que afectó la masa herencial del actor.
3. Admitida la demanda y notificada la demandada, la contestó oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló, en síntesis, que es cierto que Abraham Cárdenas para pagar las atenciones recibidas por la demandada durante más de diez años, le otorgó la escritura pública No. 249 donde le enajena el inmueble denominado “Las Minas”; que es evidente que el precio en efectivo recibido por el vendedor fue la3 suma de $2’600.000 y el resto de su valor fue compensado con los servicios prestados; y, que atendiendo el estado en que se encontraba el predio es posible que valiera el guarismo indicado por el actor, pero no existe desproporción ninguna si se tiene en cuenta el valor de los servicios prestados en trabajos del campo por la compradora al vendedor durante más de diez años, los que se estiman en más de $18’000.000, luego no es cierto que Abraham Cárdenas hubiera sufrido perjuicios
económicos al entregar el inmueble. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, carencia de prueba de la calidad de heredero, peticiones indebidas y nulidad sustancial relativa al reconocimiento en el demandante como hijo del causante, así como las demás que resulten probadas.
4. La sentencia Tramitada la instancia, el A-quo le puso fin con la sentencia objeto del recurso en la que acogió las pretensiones, concediéndole a la demandada la facultad de hacer uso del derecho consagrado en el artículo 1948 del C.C.
Luego de hallar presentes los presupuestos procesales, consideró en primer término que al actor sí le asistía legitimación en la causa para pedir la acción rescisoria por cuanto acreditó su condición de hijo del causante Abraham Cárdenas Mora y, por su parte, la demandada era la persona contra la cual debía ser ejercida la pretensión atendiendo los hechos de la demanda. Frente a la rescisión del contrato por lesión enorme concluyó que procedía su declaración por hallar reunidos los presupuestos que analizó en los siguientes términos: Que verse sobre inmueble y que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia. Consideró al respecto que en el caso bajo estudio se demostró plenamente que la compraventa que recoge la escritura pública 249 del 18 de marzo de 1999 recayó sobre un inmueble rural, y la misma no se hizo por ministerio de la ley.4 Que el engaño sea enorme. Señaló que habiéndose demostrado con el dictamen pericial practicado en el proceso que para la fecha de la transacción el inmueble objeto de la misma tenía un valor de $17’351.200, ciertamente que el valor
Que el engaño sea enorme. Señaló que habiéndose demostrado con el dictamen pericial practicado en el proceso que para la fecha de la transacción el inmueble objeto de la misma tenía un valor de $17’351.200, ciertamente que el valor pagado por la compradora lo fue muy por debajo de la mitad del justo precio, y aunque se trató de hacer ver que el vendedor hizo la negociación por $2’600.000 para tratar de compensar las atenciones y servicios que en vida le prodigó la compradora, tal circunstancia no quedó registrada en la escritura pública de venta ni tampoco fue advertida por los testigos que declararon en el proceso. Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio. Expuso que la venta no está referida a situaciones azarosas o juegos de azar, ni tampoco depende de un suceso fortuito o dudoso. Que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado a la acción rescisoria por lesión enorme. Manifestó al respecto encontrar satisfecha esta exigencia, pues en el ánimo de las partes y con posterioridad al negocio jurídico no existe estipulación escrita donde las mismas hubiesen renunciado a esta acción. Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador. Que prueba de este requisito lo es el hecho de que el inmueble aún sigue figurando en cabeza de la compradora y demandada. Que la acción se instaure dentro del término legal. Sobre el particular consideró que para cuando se presentó la demanda y desde la fecha en que se elevó el
negocio a escritura pública, no había expirado el plazo de los cuatro años que establece el artículo 1954 del C.C. En cuanto a las excepciones de mérito planteadas señaló que no estaban llamadas a prosperar por estar plenamente acreditada la condición de hijo que tiene Angel María Cárdenas Alfonso con respecto a su padre Abraham Cárdenas Mora, no sólo por el registro civil de nacimiento sino por los fallos proferidos en primera y segunda5 instancia en los que la impugnación de la paternidad reconocida en su favor no tuvo éxito alguno. Finalmente, sobre las prestaciones mutuas estimó que si la compradora persistía en el negocio jurídico era su deber completar el justo precio conforme al último dictamen que obra en el proceso, con deducción de una décima parte, pero con sus intereses o frutos civiles desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta el día en que se verifique su pago. Y de no acogerse a dicha opción y acepte la rescisión le corresponde hacer devolución del inmueble, quedando obligado el vendedor a restituir la suma recibida como precio junto con sus frutos civiles a partir de la presentación de la demanda.
5. El recurso Sostiene el apelante como fundamentos del recurso que no existe congruencia entre lo pretendido y los hechos probados en el proceso, pues la controversia hace referencia a un inmueble distinto al que fue objeto del contrato de compraventa que contiene la escritura 249, y de ello da evidencia la circunstancia de no haberse podido registrar la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garagoa, como lo
solicitó el actor; que ante lo anterior, al declarar el juez probada la lesión enorme modificó la demanda; que la causa del contrato indica que no se trató de una compraventa sino de una dación en pago por servicios personales recibidos por más de 50 años, que si bien no se expresó por las partes al celebrarlo, es claro que ésta fue la intención o el móvil que impulsó al causante a transferirle a la demanda el dominio del inmueble y el conocimiento que ésta tuvo del mismo, circunstancia plenamente conocida por el demandante, como bien lo confesó en su escrito de la demanda en el hecho tercero, a lo que se suma lo dicho por los testigos al respecto, los que no fueron valorados por el juez como prueba en la sentencia; y, que el que se hubiera mencionado una compraventa en la escritura no desvirtúa la realidad de la transacción, que no fue otra que la de efectuar una dación en pago.
6. El Procurador Judicial Agrario al rendir concepto en esta instancia, luego de resaltar el carácter agrario de la pretensión, al referirse a ésta expresó que los6 requisitos exigidos para su prosperidad se cumplieron, por tanto debe declararse la lesión enorme solicitada.
Rituada la instancia, presentes los presupuestos procesales y no observándose irregularidad que constituya causa de nulidad no saneada, se decide.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Habiendo prosperado la demanda que buscaba la rescisión del contrato por haber sufrido el vendedor lesión enorme en el precio y viniendo el recurso interpuesto por
la parte demandada, quien invocó en la contestación de la demanda como defensa que lo convenido entre las partes correspondió a una dación en pago, aspecto éste que omitió analizar el fallo apelado, para decidir la instancia analizaremos en su orden estos aspectos.
2. La lesión enorme, instrumento jurídico eficaz para rescindir un negocio jurídico validamente celebrado en ejercicio de la autonomía por las personas, tiene su razón de ser en la primacía de principios tales como la equidad, la moral y el orden público.
Puede decirse que es una restricción a la libertad de contratar fundada en la preservación del equilibrio prestacional, con el fin de que en el mundo de los negocios no sufran quienes intervienen menoscabos desmesurados en su patrimonio como consecuencia directa de la desproporción entre lo que entrega a cambio de lo que recibe. Así, entonces, es institución que tiene fundamento exclusivamente ante ese desequilibrio o desproporción, en presencia de la integridad de los requisitos esenciales y respecto de los negocios expresamente señalados por la ley que regula la materia. La lesión enorme, en cuanto busca reducir la libertad de contratación, que es desarrollo del atributo de la capacidad como esencia de la personalidad, no puede tener un trato legal a título enunciativo sino restrictivo han dicho la doctrina la y jurisprudencia, razón para que su procedencia esté limitada a la demostración palmaria de todos los elementos que le son propios y frente a negocios jurídicos7 precisamente previstos por la ley; y, por ende, mientras así no ocurra, su
inconducencia como instrumento idóneo para rescindir por regla general los contratos aparece incuestionable. La lesión enorme respecto del contrato de compraventa de inmuebles es predicable tanto para vendedor como para comprador y su determinación estriba en la relación que se hace entre el precio efectivamente pagado y el real que tiene el bien en el comercio. Así, el vendedor la padece cuando el precio recibido corresponde a una suma menor al cincuenta por ciento del precio justo que tiene el bien; mientras que para el comprador hace presencia cuando ese precio justo de la cosa es inferior a la mitad del precio que efectivamente paga. El artículo 1947 del Código Civil dice: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella” Acordes con lo anterior y partiendo de la afirmación que la lesión enorme es asunto de esencia objetiva porque basta establecer los dos referidos valores y ponderarlos, resulta necesario la determinación de uno y otro para la decisión correspondiente. En el presente caso si nos atenemos al texto de la escritura pública 249 de la Notaría de Garagoa, otorgada el 18 de marzo de 1999, el contrato que celebraron las partes ha sido el de compraventa de inmueble y el precio estipulado como uno de los extremos esenciales del negocio correspondió a la suma de dos millones seiscientos mil pesos. Y como en principio, mientras no se desvirtúe su seriedad, dichos términos han de ser
tenidos por ciertos, con fundamento en ellos podemos iniciar diciendo que ciertamente las partes celebraron un contrato de compraventa y que el precio acordado y pagado ha sido el referido, siendo procedente analizar si concurre certeza en torno a que tal elemento está dentro del supuesto de la lesión enorme.8 Habiendo la parte demandante aportado una peritación con la demanda y dentro del proceso practicado otra, las que respectivamente para la época del contrato asignaron como precio justo para el bien respectivamente las sumas de $10.000.000 y $17.351.200, cualquiera de los dos que se acoja, conducen a la evidencia de que ciertamente el vendedor padeció lesión enorme porque el precio estipulado y pagado es sensiblemente inferior a la mitad del justo precio que se determinó en los dos dictámenes. Circunstancia por sí sola eficaz para que la demanda estuviera llamada a prosperar, más existiendo en el proceso prueba de que el contrato de compraventa cuestionado no es serio sino que solamente sirvió para arropar uno distinto, la lesión enorme que reclama respecto de él, finalmente no puede ser acogida. Ciertamente, si acudimos al texto de la demanda, en el hecho tercero dice expresamente que la razón del otorgamiento de la escritura donde se hizo constar la celebración del contrato de compraventa y sus elementos esenciales, no fue nada distinto a la voluntad del otorgante de compensarle a la aceptante los servicios que ésta le prodigó. Dice su texto: “El 18 de marzo de 1999, el señor ABRAHAM CARDENAS MORA para pagar las atenciones recibidas suscribió ante la Notaría Unica de Garagoa la Escritura Pública Nro. 249 a favor de su hermana ANA JOAQUINA CARDENAS MORA, que trata
atenciones recibidas suscribió ante la Notaría Unica de Garagoa la Escritura Pública Nro. 249 a favor de su hermana ANA JOAQUINA CARDENAS MORA, que trata de la compraventa del predio rural denominado “LAS MINAS”, ubicado en la vereda Resguardo Abajo del municipio de Garagoa, alinderado así: …” El contenido de lo dicho en el hecho trascrito, en consonancia con los artículos 194, 195 y 197 del C. de P. C., da razón de una confesión en cuanto a que el negocio jurídico que las partes dijeron celebrar de compraventa no es real, toda vez que lo que en verdad concertaron fue una dación en pago a través de la cual se propuso el enajenante dar su bien para extinguir la obligación que le debía a su hermana por los servicios que le había prestado. Como complemento a lo expuesto por el demandante en el hecho tercero de la demanda aparecen las versiones de los testigos JUAN ANTONIO AREVALO, LUIS ENRIQUE BERNAL y JAIRO MONROY CARDENAS, quienes fundados en el trato y vecindad que tuvieron con los contratantes dan razón en torno a la realidad de9 los servicios personales que le prestó la demandada al causante. Y particular relevancia nos merece el dicho del segundo, quien era sobrino de los contratantes, y fundado en este parentesco y el trato que tuvo con los dos da cuenta que el bien se lo dio como compensación por los cuidados personales y asistenciales que le prodigó durante toda la vida a su tío.
Si los servicios referidos en la demanda se realizaron y si el demandante así lo afirma en la demanda a través de su apoderado, no podemos dudar en torno a que el contrato de compraventa que se señaló en la demanda no fue cierto y como el mismo lo que quisieron los contratantes fue arropar un contrato de dación en pago. Y si lo que en realidad celebraron fue una dación en pago, no así el de compraventa, la demanda que está encaminada a rescindir éste no está llamada a prosperar. Ha debido invocar la simulación del negocio para hacer emerger el verdadero y luego si respecto de este invocar las pretensiones que considerara pertinentes. Pero como no obstante tener certeza de dicha situación persistió en pedir la rescisión del negocio aparente, la lesión reclamada con relación al mismo no puede recibir acogida. Ahora, si hiciéramos abstracción de esta omisión y diéramos por relevante procesalmente el negocio oculto, como pasamos a exponerlo, nuevamente tendremos que concluir que la declaración de lesión enorme igualmente no procede respecto de la dación en pago, porque contra este negocio jurídico en particular no la tiene instituida. Es decir, teniendo la dación en pago su propia autonomía como negocio jurídico, en cuanto la rescisión por lesión enorme es institución de aplicación exclusiva para aquéllos que expresamente señale la ley y dentro de los mismos no esta para ella prevista, igualmente la demanda no estaría llamada a prosperar. Atendiendo los comentarios anteriores, se revocará la sentencia apelada para en su
lugar negar las pretensiones de la demanda, con condena en costas de ambas instancias a la parte demandante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,10
R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, proferida el siete (7) de abril de dos mil seis (2006) por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa dentro del presente proceso, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante.
NOTIFIQUESE y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
JUZGADO DE ORIGEN.
LUIS HUMBERTO OTALORA MESA LILIA CORREA PEREZ Magistrado Magistrada
LUZMILA CHAVES DE VARGAS
Magistrada