TSDJ BOG SC - 2006-2909-(29-08-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2006-2909-(29-08-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
SEÑALAMIENTO DEL PLAZO, INVALIDEZ: “ Además de ser incontestable que a los jueces no les es permitido señalar plazos sino en los casos especiales que las leyes designen (inc. 2°, art. 551, C.P.C.). Cosa diferente es que, de cara a un plazo convencional, pueda el juez interpretarlo si se acordó de manera vaga u oscura; pero ésta una hipótesis bien distinta de la contemplada en el artículo 427 del C.P.C., norma que se refiere a la caducidad o extinción anticipada de un plazo ya existente. En este orden de ideas, conviene señalar que si el juez, en decisión que no fue objeto de apelación, ni por los demandantes, ni por las sociedades demandadas, declaró la invalidez del “plazo” que había sido acordado, podría afirmarse que, por sustracción de materia, las súplicas resultaban frustráneas, en la medida en que no es procedente declarar la extinción anticipada de un plazo que ya no existe”. CONDICIÓN SUSPENSIVA, EXTINCIÓN DEL PLAZO:“Pero si lo acordado fue una condición, no podría hablarse de caducidad, en la medida en que, cuando ella es suspensiva, la obligación no ha nacido, por lo que resultaría inane escrutar su exigibilidad anticipada (arts. 1530, 1536 y 1551, C.C.). Con otras palabras, como la declaración de extinción del plazo tiene el propósito de adelantar la exigibilidad de una obligación que ya nació, no hay lugar a tal súplica de cara a una obligación sujeta a condición suspensiva, por cuanto ella no ha nacido. PLAZO, EFECTOS: “ Sobre el tema planteado en la demanda, ha precisado la Corte
obligación que ya nació, no hay lugar a tal súplica de cara a una obligación sujeta a condición suspensiva, por cuanto ella no ha nacido. PLAZO, EFECTOS: “ Sobre el tema planteado en la demanda, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “El plazo, como modalidad de la obligación, produce el efecto jurídico fundamental de que no influye en la existencia misma de la obligación, sino que solamente retarda su cumplimiento. Consecuencia de tal efecto, es que el derecho sometido a plazo no es exigible antes de su vencimiento, salvo naturalmente las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 1553 del Código Civil, en que han desmejorado en sus condiciones de solvencia el deudor o sus cauciones; y aún en este último caso puede conservarse el beneficio del plazo, renovando o mejorando las garantías (G.J. XLVIII, pag. 889)” ACELERACIÓN DEL PLAZO, EXIGIBILIDAD ANTES DEL PLAZO: “Es evidente que la aceleración del plazo constituye una excepción que sólo tiene lugar por las precisas causas convenidas por las partes, o por las señaladas en la ley. Con otras palabras, si acreedor y deudor no previeron hipótesis de exigibilidad anticipada de la obligación, aquél se encuentra compelido a respetar el plazo, a menos que se configure uno de los eventos establecidos en el artículo 1553 del Código Civil, relativo a la notoria insolvencia del deudor, o a la extinción o considerable disminución del valor de las garantías constituidas por éste; o cuando el deudor es admitido a concordato o es
decretada la liquidación obligatoria de su patrimonio (Ley 222/95); o en el evento previsto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, para citar algunos casos”. LEY 222/95
ARTÍCULO 357 DEL C.P.C
ARTÍCULO 427 DEL C.P.C.
ARTÍCULO 434 DEL C.P.C.
ARTÍCULO 539 DEL C.P.C.
ARTÍCULO 551 DEL C.P.C.
ARTÍCULO 1139 DEL C.C.
ARTÍCULO 1530 DEL C.C.ARTÍCULO 1536 DEL C.C
ARTÍCULO 1551 DEL C.C.
ARTÍCULO 1553 DEL C.C.
ARTÍCULO 1555 DEL C.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
AUDIENCIA PUBLICA ART. 434 DEL C. P. C.
Ref: Proceso verbal de Rosa Tulia Silva y otros contra Carlos Enrique Sierra Valencia y Asociados Ingeniería Ltda. y otro.
En Bogotá D. C., a las 9.30 a.m. del veintinueve (29) de agosto del año dos mil seis (2006), día y hora señalados en audiencia anterior, los Magistrados que conforman la presente Sala Civil de Decisión, presidida por el Dr. MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso verbal promovido por Luis Fernando Silva Higuera y otros contra Carlos Enrique Sierra Valencia y Asociados Ingeniería Ltda. y otra, con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el
artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Obra como secretaria ad hoc la auxiliar del despacho María Ángel Rincón Florido. Al acto compareció el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Carlos Sibel Paez Jiménez, quien se identificó en forma legal. A continuación, la Sala de Decisión profirió la siguiente SENTENCIA:-
--------------------------------ANTECEDENTES:-------------------------------
1. Los demandantes Rosa Tulia Silva Higuera, Luis Fernando Silva Higuera, Carlos Enrique Silva Higuera, Clara Ligia Silva de Guevara, Rafael Eudoro Silva Higuera, Graciela Alcira Silva de Bernal y Blanca Cecilia Silva de Sánchez, solicitaron que se declare extinguido el plazo para pagar las obligaciones contraídas por las sociedades Carlos Enrique Sierra Valencia y Asociados Ingeniería Ltda. y Orbe Promotora Inmobiliaria Ltda., según conciliación llevada a cabo el 16 de marzo de 1998 ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario que allí se adelantó entre las misma partes y, como consecuencia de ello, disponer la exigibilidad de la obligación a cargo de dichas sociedades, consistente en pagar la suma de $90’000.000,oo.
2. Para soportar las pretensiones, se adujo, en síntesis, que en el aludido proceso ordinario, en el que se habían planteado unas súplicas de simulación y resolución contractuales, se llegó a un acuerdo en virtud del cual las aquí demandadas pagarían a lafamilia Silva Higuera la suma de $90’000.000,oo, dentro de los 30 meses siguientes al otorgamiento de la licencia de construcción que era necesaria para desarrollar un
contractuales, se llegó a un acuerdo en virtud del cual las aquí demandadas pagarían a lafamilia Silva Higuera la suma de $90’000.000,oo, dentro de los 30 meses siguientes al otorgamiento de la licencia de construcción que era necesaria para desarrollar un proyecto urbanístico en el lote de la calle 11 No. 1 A – 55 de Facatativa. Empero, no se indicó el plazo para solicitar y tramitar la licencia, como tampoco qué ocurriría si los demandados no la pedían, o no la obtuvieran. Es más, dicho permiso no ha sido solicitado, no obstante el tiempo transcurrido, lo que significa que no existe interés, ni intención de pagar.-
3. Los demandados se opusieron a lo pretendido y presentaron las excepciones que denominaron “ausencia de causa en el derecho reclamado”; “ausencia de exigibilidad de la obligación reclamada por estar pendiente de una condición suspensiva” y “carencia de plazo sobre el cual se pide su extinción no se puede pedir la extinción de lo que no existe”.------------------------------------------------------------------------------------------------
4. Surtido el trámite legal, el juez de primera instancia, a través de la sentencia objeto de apelación, declaró de oficio “la nulidad absoluta de la parte del acuerdo conciliatorio que dice: “llegándose a un acuerdo de que el pago por parte de Orbe y Carlos Enrique Sierra y Asociados, se harán a la familia Silva Higuera, dentro de los treinta meses siguiente máximo, a partir del otorgamiento de la licencia de construcción”, pero denegó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esta conclusión, el juez, luego de distinguir entre el plazo y la condición, consideró que las partes habían acordado una condición meramente potestativa, porque la solicitud y
construcción”, pero denegó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esta conclusión, el juez, luego de distinguir entre el plazo y la condición, consideró que las partes habían acordado una condición meramente potestativa, porque la solicitud y trámite del acto administrativo relativo a la licencia dependía de la voluntad del deudor, circunstancia que la hacía nula.----------------------------------------------
5. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, para lo cual argumentó que el objeto de la acción era que se declarara la extinción del plazo para lograr la exigibilidad de la obligación que nació a la vida jurídica en la fecha en que se suscribió el acta de conciliación, en la que no quedó establecido claramente el plazo. Agregó que no se trataba de una obligación sujeta a condición, sino pura y simple, pues su cumplimiento se encontraba sujeto a “un acto que dependía exclusivamente de los demandados” (fls. 11, cdno. 2).-
------------------------------CONSIDERACIONES-----------------------------
1. Delanteramente se advierte que la competencia de la Sala se circunscribe a la decisión del juzgado de negar las pretensiones, no sólo porque a ese pronunciamiento se limitó la apelación (fl. 76, cdno. 1) , sino también porque, si se miran bien las cosas, aunque la nulidad de una parte de la cláusula disputada fue declarada de oficio por el juez, es evidente que, como consecuencia de esa invalidez, la obligación a cargo de las sociedades demandadas, consistente en pagar a los demandantes la suma de $90’000.000,oo, no quedó
cláusula disputada fue declarada de oficio por el juez, es evidente que, como consecuencia de esa invalidez, la obligación a cargo de las sociedades demandadas, consistente en pagar a los demandantes la suma de $90’000.000,oo, no quedó supeditada ni a plazo, ni a condición alguna, lo cual, en cierta forma, es útil al propósito perseguido por los libelistas .------------------------------------ Por consiguiente, como la apelación se entiende interpuesta únicamente en lo desfavorable al apelante, sin que el superior pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, como lo dispone el artículo 357 del C.P.C., es claro que el Tribunal sólo tiene competencia para establecer si fue correcta la determinación del juzgado de negar las pretensiones.------------------------------------------------------------------------------------------------------
2. Expresado lo anterior, es necesario advertir que el proceso verbal adelantado únicamente tiene el propósito de declarar, si fuere el caso, la “extinción anticipada del plazo de una obligación”, o el “cumplimiento de una condición suspensiva”, que son los asuntos a los que se refiere el numeral 6° del parágrafo 2° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la pretensión formulada apunte, en lo principal, al primero de dichos temas, como consecuencia del cual sobrevendría la exigibilidad de la obligación.------------------------------------------------------------------- Por tanto, no es posible ampliar el marco de este proceso a materias distintas, como sería la fijación o determinación del plazo, según lo propone el apelante, toda vez que por los límites que impone la pretensión planteada, el juicio verbal que se viene gestionando no puede ser utilizado con ese otro propósito, además de ser incontestable que a los jueces no les es
determinación del plazo, según lo propone el apelante, toda vez que por los límites que impone la pretensión planteada, el juicio verbal que se viene gestionando no puede ser utilizado con ese otro propósito, además de ser incontestable que a los jueces no les es permitido señalar plazos sino en los casos especiales que las leyes designen (inc. 2°, art. 551, C.P.C.). Cosa diferente es que, de cara a un plazo convencional, pueda el juez interpretarlo si se acordó de manera vaga u oscura; pero ésta una hipótesis bien distinta de la contemplada en el artículo 427 del C.P.C., norma que se refiere a la caducidad o extinción anticipada de un plazo ya existente.----- En este orden de ideas, conviene señalar que si el juez, en decisión que no fue objeto de apelación, ni por los demandantes, ni por las sociedades demandadas, declaró la invalidez del “plazo” que había sido acordado, podría afirmarse que, por sustracción de materia, las súplicas resultaban frustráneas, en la medida en que no es procedente declarar la extinción anticipada de un plazo que ya no existe.- ---------------------------------------------------------------------- Pero al margen de esa particularidad, es incontestable que la pretensión formulada supone la existencia de un plazo al que se encuentra supeditado el cumplimiento de la obligación. Pero si lo acordado fue una condición, no podría hablarse de caducidad, en la medida en que, cuando ella es suspensiva, la obligación no ha nacido, por lo que resultaría inane escrutar su exigibilidad anticipada (arts. 1530, 1536 y 1551, C.C.). Con otras palabras, como la declaración de extinción del plazo tiene el propósito de adelantar la exigibilidad
escrutar su exigibilidad anticipada (arts. 1530, 1536 y 1551, C.C.). Con otras palabras, como la declaración de extinción del plazo tiene el propósito de adelantar la exigibilidad de una obligación que ya nació, no hay lugar a tal súplica de cara a una obligación sujeta a condición suspensiva, por cuanto ella no ha nacido.--------------------------------- Sobre el tema planteado en la demanda, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “El plazo, como modalidad de la obligación, produce el efecto jurídico fundamental de que no influye en la existencia misma de la obligación, sino que solamente retarda su cumplimiento. Consecuencia de tal efecto, es que el derecho sometido a plazo no es exigible antes de su vencimiento, salvo naturalmente las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 1553 del Código Civil, en que han desmejorado en sus condiciones de solvencia el deudor o sus cauciones; y aún en este último caso puede conservarse el beneficio del plazo, renovando o mejorando las garantías (G.J. XLVIII, pag. 889).-
3. En el presente caso, las partes habían acordado que el pago de los $90’000.000,oo se haría “dentro de los treinta meses siguientes máximo a partir del otorgamiento de la licencia de construcción” (fl. 151 vlto., cdno. 1), estipulación que, pese a las dificultades interpretativas que ofrece, contiene un plazo para satisfacer el deber de prestación, el cual, analizado desde la perspectiva del artículo 1139 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1555 de la misma codificación, puede calificarse como incierto, pero determinado; lo primero, porque puede llegar o no, dependiendo de
deber de prestación, el cual, analizado desde la perspectiva del artículo 1139 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1555 de la misma codificación, puede calificarse como incierto, pero determinado; lo primero, porque puede llegar o no, dependiendo de si se concede o no la licencia por la autoridad respectiva; lo segundo, porquesuponiendo que haya de llegar, se sabe cuando.-
Por consiguiente, esclarecido que lo acordado no fue una condición, como lo alega la parte demandada, debe analizarse si existe fundamento jurídico para acelerar ese plazo, aspecto que impone recordar que éste, en línea de principio, constituye un beneficio para el deudor, en la medida en que le impide al acreedor solicitar el cumplimiento de la obligación, mientras ella no se torne exigible por el vencimiento del término pactado. De allí la regla general consignada en el artículo 1553 del Código Civil, a cuyo tenor, “el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo”.-
Bajo este entendimiento, es evidente que la aceleración del plazo constituye una excepción que sólo tiene lugar por las precisas causas convenidas por las partes, o por las señaladas en la ley. Con otras palabras, si acreedor y deudor no previeron hipótesis de exigibilidad anticipada de la obligación, aquél se encuentra compelido a respetar el plazo, a menos que se configure uno de los eventos establecidos en el artículo 1553 del Código Civil, relativo a la notoria insolvencia del deudor, o a la extinción o considerable disminución del valor de las garantías constituidas por éste; o cuando el deudor es admitido a concordato o es decretada la liquidación obligatoria de su
Código Civil, relativo a la notoria insolvencia del deudor, o a la extinción o considerable disminución del valor de las garantías constituidas por éste; o cuando el deudor es admitido a concordato o es decretada la liquidación obligatoria de su patrimonio (Ley 222/95); o en el evento previsto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, para citar algunos casos.--------------------------- En este orden de ideas, como los demandantes no invocaron ninguna de dichas razones, ni ninguno otro motivo legal que habilite al juez para declarar la caducidad del plazo pactado, fuerza concluir que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, siendo claro que la sola circunstancia de no haberse precisado la oportunidad en que los deudores debían solicitar y tramitar la licencia de construcción, no constituye causa jurídicamente idónea para acceder a las súplicas de la demanda.-------------------- Por supuesto que lo dicho no compromete el pronunciamiento del juzgado relativo a la invalidez de la estipulación en comento, tema del que, se insiste, no puede ocuparse la Sala, pues las sociedades demandadas no apelaron la sentencia, ni el recurso interpuesto por los demandantes se hace extensivo a esa parte del fallo, de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Lo dicho resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada.-
-------------------------------------DECISION-------------------------------------
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en Sala Civil;-
------------------------------------------------------------------RESUELVE:-
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.-
Sala Civil;-
------------------------------------------------------------------RESUELVE:-
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.-
2. CONDENASE en costas al apelante. Tásense.------------------ Las partes quedan notificadas en estrados. No siendo otro el objeto de la presentediligencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.-
Los Magistrados,
MARCO ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA El compareciente, CARLOS SIBEL PAEZ JIMÉNEZ La Secretaria ad hoc,