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TSDJ BOG SC - 2006-3443-(10-02-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2006-3443-(10-02-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá. D.C Febrero (10) de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente : RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ Radicación : 3443

Clase de Proceso : EJECUTIVO SINGULAR

Demandante : BANCAFE Demandado : WILLIAM ORTIZ VERJAN Motivo de la decisión : APELACIÓN SENTENCIA Decisión : CONFIRMA Decidido en Sala del veinticuatro (24) enero de 2006

Según Acta N° 2 de la misma fecha. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. - LA DEMANDA Actuando por conducto de apoderado judicial, obtuvo la sociedad ejecutante del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá auto de mandamiento de pago en contra de las siguientes personas y por las siguientes cantidades: a.) William Ortiz Verján, Gladis Ortiz Verján y Henry Ortiz Verján por la suma de $5’000.000.oo M/cte por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa del 54.02% anual desde que la obligación se hizo exigible( 27 de febrero de 1998) hasta que el pago se verifique; y por la suma de $1’025.638.oo M/cte por concepto deintereses causados y reconocidos en el título valor. b) En contra de William

Ortiz Verjan y Esmeralda Román González por la suma de $3’802.266..oo M/cte por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa del 54.02% anual desde que la obligación se hizo exigible (27 de febrero de 1998), hasta que el pago se verifique; y por la suma de $704.322.oo M/cte por concepto de intereses causados y reconocidos en el título valor.

2. TRÁMITE 2.1- . Notificada personalmente la demandada Gladis Ortiz Verjan el día 13 de febrero de 2002, en su calidad de abogada procedió a contestar la demanda proponiendo como medio exceptivo el de prescripción, caducidad de la acción, perdida de intereses, compensación, cobro de lo no debido, título entregado sin fecha de exigibilidad, título entregado sin fecha y sin carta de instrucciones y tacha de falsedad respecto a la fecha del titulo”. Posteriormente, intentada sin éxito la notificación personal de los demandados William Ortiz Verjan, Henry Ortiz Verjan y Esmeralda Román Gonzáles, éstos fueron emplazados y notificados a través de curador ad-litem, quien contestó la demanda proponiendo como medio exceptivo el de “ prescripción de la acción cambiaria”, fundamentado en que, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que fue notificado (2 de septiembre de 2002) del auto de mandamiento de pago, transcurrieron más de tres años, sin que se hubiera dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 90 del C.P.C. 2.2. - Surtido el traslado de las excepciones propuestas, el Juez de conocimiento abrió el proceso a pruebas; precluído este período corrió traslado para alegar y posteriormente dictó sentencia, en la cual

del C.P.C. 2.2. - Surtido el traslado de las excepciones propuestas, el Juez de conocimiento abrió el proceso a pruebas; precluído este período corrió traslado para alegar y posteriormente dictó sentencia, en la cual declaró probada la excepción de “ prescripción de la acción cambiaria”; ordenó la cancelación de las medidas cautelares; y condenó a la ejecutante al pago de las costas y perjuicios causados. 3.- RECURSO DE APELACIÓNContra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó aduciendo que los demandados evadieron y dilataron la notificación con el fin de ampararse en el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que, después de ejercitada la acción ejecutiva el día 15 de abril de 1998 y luego de haberse librado el auto de mandamiento de pago, fueron pagadas las expensas para obtener su notificación los días 11 de noviembre de 1998 y 31 de agosto de 2001, las que habiendo resultado infructuosas, el 22 de noviembre de 2001 solicitó el emplazamiento a tres de los cuatro demandados, por cuanto una de las demandadas ya había comparecido al proceso el día 13 de febrero de 2002, habiendo dilatado su notificación para ampararse en la prescripción. Posteriormente, el día 2 de septiembre de 2002, fue notificado el curador ad litem del auto de apremio, razón por la cual aduce la recurrente, hubo dilación por parte de los demandados, así como moras imputables al juzgado, tanto en notificaciones como trámites de entradas y salidas.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

de los demandados, así como moras imputables al juzgado, tanto en notificaciones como trámites de entradas y salidas.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES No admiten reparo alguno los denominados presupuestos procesales, presentes como se hallan, la demanda en forma, la capacidad de las partes y el trámite impartido por el Juez competente; y ausente como se encuentra la actuación de vicio con idoneidad anulatoria, es procedente emitir la decisión de mérito que corresponda.

2. TÍTULO EJECUTIVO Constituye base del recaudo ejecutivo pretendido, los pagarés distinguidos con los números 007329800101-4 y 007329800102-2; títulos valores que por reunir los requisitos generales previstos en el Art. 621 y especiales en el Art. 709 del C. del Co. para los pagarés, es viablepretender su cobro ejecutivo de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y s.s. del C. P. C.

3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

1. De cara a la excepción propuesta, ciertamente la prescripción en su modalidad extintiva es una de las formas de extinguir la obligación de conformidad con los artículos 1625 y 2512 del C.C., prescripción tal que tratándose de títulos valores como el pagaré opera en tres años, tal como lo consagra el artículo 789 del C. de Co. Con todo, es preciso también recordar que dicho fenómeno extintivo de las

obligaciones se interrumpe ya de manera civil o ya de manera natural, según lo dispone el artículo 2539 del C.C., ocurriendo la primera con la presentación de la demanda, siempre que se notifique el auto de apremio a la parte demandada dentro de los 120 días siguientes a que reciba notificación de dicho proveído el demandante, como en efecto así lo disponía el artículo 90 del C.P.C. vigente para la época en que se surtió la vinculación de los ejecutados al proceso; y la segunda, “ por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. Vistas así las cosas, la extinción de la obligación acá reclamada por el fenómeno de la prescripción es evidente, pues habiendo sido emitidos los pagarés No 007329800101-4 y 007329800102-2 el día 26 de febrero de 1998 y sus fechas de vencimiento pactadas a la vista, la fecha en que se hicieron exigibles fue el 16 de abril de 1998 en que se presentaron para su recaudo judicial, de donde para el 13 de febrero de 2002 en que recibió notificación del auto de apremio la ejecutada GLADYS ORTÍZ VERJAN el término prescriptivo de los 3 años se encontraba superado; sin que por demás, la presentación de la demanda haya producido el efecto de su interrupción, pues evidente también es, que entre el 28 de abril de 1998, fecha en que se notificó por estado el auto de mandamiento de pago al ejecutante y el 13 de febrero de 2002 en que recibió notificación del mismo proveído laejecutada Gladis Ortiz Verján, transcurrieron más de los(120) días que

por estado el auto de mandamiento de pago al ejecutante y el 13 de febrero de 2002 en que recibió notificación del mismo proveído laejecutada Gladis Ortiz Verján, transcurrieron más de los(120) días que para tal fin concedía el artículo 90 del C.P.C. vigente para la época. Finalmente debe indicar la Sala, que no resultan de recibo los argumentos de la recurrente que conciernen a que los demandados evadieron y dilataron la notificación, por cuanto es carga de la parte actora realizar todas las diligencias tendientes a lograr la notificación de la parte demandada sin que por demás exista evidencia de la conducta evasiva o dilatoria que se endilga a los ejecutados, Nótese que después de intentadas sin éxito las distintas notificaciones a los demandados, sólo hasta el día 22 de noviembre de 2001 la parte actora hizo la solicitud formal de emplazamiento , esto es, cuando el término prescriptivo de los 3 años contados a partir del 16 de abril de 1998 ya se encontraba consumado. Con fundamento en las anteriores consideraciones el fallo de primera instancia ha de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito el 11 de febrero de 2004, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.2. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Magistrado 3443

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.2. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Magistrado 3443

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrado 3443

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado 3443

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