TSDJ BOG SC - 2006 753 02-(04-03-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2006 753 02-(04-03-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., cuatro de marzo de dos mil once.
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : No. 2006 753 02
RAD. INT. 3527
DEMANDANTE : COMPAÑÍA SURAMERICANA DE
SEGUROS S. A.
DEMANDADO : TRANS. SRC. Y CIA S. EN C.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA PROYECTO APROBADO : 26-01-2011.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Por la vía del procedimiento ordinario la sociedad demandante, Compañía Suramericana de Seguros S. A, convocó a la transportadora SRC y Cia. S. En C. para obtener, bajo el ejercicio de la acción subrogatoria de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, el reconocimiento y pago de la indemnización que tuvo que satisfacer a favor de la sociedad Proleche S. A., como consecuencia del siniestro convenido en la póliza automática de transporte de mercancías No. 1251089-5 , mediante la cual se amparaba el riesgo de transportar 30.000 kilogramos de leche en polvo, de propiedad de la sociedad Proleche S.A. Reclama, en consecuencia, el reembolso correspondiente a $114.500.000, junto con el pago de los intereses2 moratorios causados, o actualizada de acuerdo el IPC, según las
polvo, de propiedad de la sociedad Proleche S.A. Reclama, en consecuencia, el reembolso correspondiente a $114.500.000, junto con el pago de los intereses2 moratorios causados, o actualizada de acuerdo el IPC, según las pretensiones principales y subsidiarias invocadas. Los supuestos fácticos en que se apoyan tales pedimentos en resumen, son los siguientes: Se afirma que, con ocasión del preciado contrato de seguro, se amparó el transporte de 30.000 kilogramos de leche en polvo, de propiedad de la asegurada Proleche S. A, quien convino con la transportadora Trans. SRC, Cia S. en C., el 7 de diciembre de 2004, el traslado de dicha mercancía desde Cereté hasta Chía, Cundinamarca, avaluada en la suma $139.000.000, según la declaración hecha en la orden de traslado. Refiere que, de acuerdo con la denuncia penal arrimada con la demanda, el automotor de placas SKH 054, donde se trasladaba la mercancía, se extravió el 9 de diciembre de 2004, sin que la transportadora hubiese tomado algún tipo de previsión, para evitar el siniestro. Ante la pérdida de la mercancía la aseguradora demandante procedió a pagar la indemnización a su propietaria, Proleche S. A., tasada en $139.000.000, según lo declarado en la orden de transporte, de los cuales repite contra la transportadora demandada, la suma de $114.500.000, deducidos $24.500.000, que satisfizo la aseguradora de ésta, QBE Central de Seguros, de acuerdo con el contrato de transacción adosado, en el que se convino que dicho arreglo se hacía sin perjuicio del recobro por el excedente, razón
satisfizo la aseguradora de ésta, QBE Central de Seguros, de acuerdo con el contrato de transacción adosado, en el que se convino que dicho arreglo se hacía sin perjuicio del recobro por el excedente, razón de la presente acción invocada. 2.- Oportunamente se integró la litis con la vinculación directa de la sociedad demandada, la que por conducto de apoderado judicial se opuso a las súplicas y hechos de la demanda, alegando la falta de legitimación de ambas partes para obrar dentro del presente proceso, señalando que el recobro del precitado siniestro fue indemnizado por la aseguradora QBE Central de Seguros, de acuerdo con el contrato de transacción celebrado y lo narrado por la3 actora en la demanda, y con fundamento en ello, formula, igualmente, las excepciones de cobro indebido, enriquecimiento sin causa, transacción, y ausencia de daño indemnizable. De otro lado, señala que la transportadora cumplió con todas las exigencias requeridas por Proleche, para el transporte de las mercancías, adoptando todas las medidas de seguridad, diligencia y cuidado, y que el hecho del hurto constituye un hecho irresistible e imprevisible, que corresponde a un acto exclusivo de un tercero, reclamando, en consecuencia, la prosperidad de los medios exceptivos que, con fundamento en tales apreciaciones, invocó. Por último planteó la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte y del contrato de seguro. 3.- La instancia fue culminada con la sentencia que es objeto de apelación, en la que el a quo dispuso negar la prosperidad de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, luego de analizar la responsabilidad
de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, luego de analizar la responsabilidad contractual respecto del contrato de transporte, concluyó que el mismo había sido incumplido por la demandada, quien fue declarada confesa por la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte, de acuerdo con lo previsto en el articulo 210 del Código de Procedimiento Civil, sin que el extremo pasivo hubiese infirmado dicha inferencia de incumplimiento, puesto que no probó los fundamentos de las excepciones planteadas; en lo relativo a la falta de legitimación, con fundamento en la transacción que alude la demandada, señaló que en la misma se había dejado a salvo el valor del recobro del saldo insoluto de la indemnización satisfecha, conforme lo acordado, y que por tanto, dichos medios exceptivos no prosperaban, como tampoco las demás excepciones fundadas en el mismo hecho.4 Con relación a la prescripción, de la acción derivada del contrato de seguro, adujo que la invocada por la aseguradora actora, no consulta el contenido del artículo 1081 del Código de Comercio, la cual incumbía a la asegurada y perjudicada; y que con relación a ese medio extintivo del contrato de transporte, cuando tuvo lugar la presentación de la demanda no se habían superado los dos años que prevé el artículo 993 ibídem, y que el auto admisorio se notificó dentro del año siguiente. Dispuso, en consecuencia, el pago del recobro
actualizado, con base en el IPC, desde el 17 de febrero de 2005. EL RECURSO DE APELACIÓN Se ocupa el censor de reclamar la valoración de la prueba documental, recaudada dentro del proceso, relacionada con la pérdida de la mercancía y la responsabilidad endilgada, la cual estima no fue bien valorada por el a quo, como tampoco valoró, debidamente, a su juicio, el contrato de transacción celebrado por la demandante Suramericana de Seguros y la aseguradora QBE Central de Seguros S.A., señalando que fue ésta la que pagó la indemnización, y que, por tanto, sería la legitimada para reclamar la subrogación, en lugar de aquella; que si la demandante reclama, solamente, la suma de $114.500.000, que fue lo realmente pagado a Proleche, no podía el juez, en virtud del principio de la congruencia, condenar a la demandada por cuantía distinta de la pretendida en la demanda. Por último, reclamó la prosperidad de las excepciones derivadas del contrato de seguros y de transporte, señalando con respecto a este último, que, en su sentir, el bienio de que trata el canon 993 del Código de Comercio, debe contabilizarse desde el 7 de diciembre de 2002 (fecha del manifiesto de carga), y que por tanto, cuando ocurrió la notificación de la demandada, 6 de septiembre de 2007, ya había transcurrido el término previsto en la citada norma.5 CONSIDERACIONES Los denominados presupuestos procesales no
merecen reparo alguno, por lo que están dadas las condiciones para resolver los problemas jurídicos puestos a consideración a través del recurso de apelación, y que tienen relación con la legitimación de la aseguradora demandante para reclamar, por vía de la institución de la subrogación, el recobro de la indemnización contra la demandada, a quien se le atribuye la responsabilidad por la causa del siniestro, con las causas exonerativas a las que alude el extremo pasivo; y con la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros y de transporte. <La subrogación de la acción de responsabilidad y la legitimación en la causa> Se conoce dentro de nuestro sistema jurídico la figura de la subrogación, que se traduce en colocar a una persona en la situación jurídica que otra ocupaba, figura que también se clasifica en activa y pasiva, legal o contractual. La sustitución personal por activa, tiene lugar cuando el nuevo adquirente de la relación jurídica viene a ocupar el lugar que detentaba el acreedor saliente, y esa es la clase de relevo jurídico de orden legal que autoriza la legislación mercantil en lo que se refiere el contrato de seguros, cuando quiera que, ocurrido el siniestro, el asegurador que paga la indemnización se subroga, por ministerio legal y hasta la concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro (art. 1096
C. de Co).
En ese orden de ideas, y en lo que corresponde al caso que se estudia, no hay duda, y así se desprende del material
probatorio adosado con la demanda, que la póliza de seguro que amparaba el transporte de la carga de 3.000 kilogramos de leche, de6 propiedad de la tomadora y asegurada, Proleche S. A., fue afectada con ocasión del hurto de dicha mercancía cuando era transportada , y como quiera que la demandante pagó la indemnización se habilitó, conforme al canon 1096 del Código de Comercio, para repetir contra el responsable del siniestro. Ahora, la circunstancia de que la aseguradora, demandante, haya conciliado, parcialmente, con la aseguradora de la transportadora demandada, QBE Central de Seguros S. A., el recobro de dicha indemnización, según el negocio de transacción arrimado a folios 57 y 58 del C.1, no significa, como lo invoca el recurrente, que carezca de legitimación para reclamar el saldo insoluto de lo efectivamente pagado a la asegurada Proleche S. A. En efecto, la demandante pagó a la Proleche S. A., la suma de $139.000.000, que correspondía al valor declarado de las mercancías (folio 38 C1), y como quiera que recibió de la aseguradora de la transportadora, QBE Central de Seguros S. A., $24.500.000, optó por invocar el recobro por $114.500.000, que es el saldo insoluto de lo pagado por razón del siniestro, dejándose constancia de ello en el precitado acuerdo de pago, al consignarse, en la cláusula segunda del mismo, que Suramericana dejaba a salvo el derecho de recobro contra
la transportadora, dado que la suma que ésta tenía asegurada con QBE Central de Seguros S. A., solamente ascendía a $35.000.000, con un deducible del 30%, según se desprende de la cláusula primera del precitado documento, esto es, que el pago parcial recibido obedeció a que el monto asegurado, contratado por la transportadora, no cubría el total de la indemnización pagada por la subrogataria, más no porque sobre el mismo se haya transado la totalidad de la obligación, como lo pretende hacer notar el recurrente. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación, que reclama la demandada, no tiene lugar, como, en efecto, lo consideró el a quo.7 <Responsabilidad del transportador> De acuerdo con el artículo 981 del Código de Comercio, el contrato de transporte es un negocio jurídico bilateral, en virtud del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. En lo que tiene que ver con la responsabilidad del transportador es claro que, conforme con las obligaciones que le impone el artículo 982 de la obra mercantil, debe responder en los términos del canon 1030, esto es, por la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella; compromiso obligacional que: “… sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este código”, o en su defecto, “ … cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para la entrega o el aviso de que trata el artículo anterior, sin
sitio convenido y conforme lo determina este código”, o en su defecto, “ … cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para la entrega o el aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla.” (Incisos 1º y 2 art. 1030). Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 992 del Código de Comercio, el transportador se exonera de dicha responsabilidad contractual, por la pérdida total o parcial de la mercancía, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables, según las exigencias de la profesión, para evitar el perjuicio o su agravación (art. 989 ibídem), lo cual significa que, pese a la presunción de culpa objetiva por el incumplimiento del contrato de transporte, su efecto se quiebra o pierde sentido jurídico, si se prueba la existencia de una causa extraña, esto es, que no se originó en actuaciones u omisiones del transportador, o de las personas bajo su responsabilidad, sino en hechos de terceros, siempre que se acredite la producción de la8 circunstancia exonerativa, que en el presente caso, materia de debate, no fue objeto de probanza dentro del plenario. En efecto, la razón de la pérdida de las mercancías obedece a la desaparición de las mismas, junto con el automotor, cuando transitaba por un sector del municipio de Villeta, según la denuncia penal que obra a folios 44 y 45 del C.1, sin que se tenga conocimiento que la razón de su pérdida obedeció a hechos imprevisibles, producto de una causa extraña, situación que si bien planteó la parte demandada no fue acreditada dentro del plenario; por
conocimiento que la razón de su pérdida obedeció a hechos imprevisibles, producto de una causa extraña, situación que si bien planteó la parte demandada no fue acreditada dentro del plenario; por el contrario, gravita en contra de dicha parte la presunción de certeza de los hechos narrados en la demanda y que tienen que ver con el incumplimiento contractual de la transportadora, en los términos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por la inasistencia injustificada del representante legal de la pasiva a absolver el interrogatorio de parte decretado en el proceso (folio 147), cuya infirmación tampoco es posible considerar con el material probatorio recaudado (art. 201 CPC). Por tales razones las excepciones formuladas por el extremo pasivo, relacionadas con los supuestos eximentes de responsabilidad invocados, tampoco se abren paso. <La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y del contrato de transporte.> En lo tocante a la prescripción derivada del contrato de seguro, debe precisarse que resulta infundada dicha proposición, dado que la acción de recobro invocada por la aseguradora demandante, es la prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, ajena a la que tenía la asegurada Proleche S. A., como consecuencia del precitado negocio jurídico de garantía, frente a lo cual no es posible, y resulta extraño, pretender el advenimiento extintivo de una acción que no ha sido in vocada, y que en manera alguna podría proponer la aseguradora contra el responsable del siniestro.9
En lo que tiene que ver con la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte y que según el artículo 993 del Código de Comercio, es de dos años, contados “ desde el día que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción, ” la misma no tiene lugar, si se tiene en cuenta que en el presente caso, de acuerdo con la documentación arrimada, el hurto de las mercancías ocurrió el 8 de diciembre de 2004, cuando desapareció el automotor a la altura del municipio de Villeta, lo cual significa que ese día debía arribar a su destino, Chía Cundinamarca, fecha desde la cual debe contabilizarse el bienio establecido para la extinción de la acción. En ese orden, como la demanda se presentó dentro del precitado término, el 28 de noviembre de 2006, y el auto admisorio fue notificado, por estado, al actor el 14 de diciembre de ese año, y se notificó dentro del año siguiente al extremo pasivo, el 6 de septiembre de 2007, esto es, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no tuvo lugar el advenimiento extintivo perseguido por el recurrente (folios 68, 69, y 109 C.1), siendo infundado pretender, como se alude, que dicha prescripción debe arrancar desde el manifiesto de carga, 7 de diciembre de 2002, cuando ese no es el sentido literal del canon 993, el cual señala, de manera expresa, desde cuando corren las acciones directas e indirectas provenientes del contrato de transporte.
<Conclusión> Vista así las cosas la decisión materia de impugnación habrá de confirmarse, advirtiéndose que la condena impuesta en el fallo de instancia, consulta el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presente, como lo aduce el recurrente, un reconocimiento por encima de lo pedido, en detrimento del principio de congruencia que reclama. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil,10 administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha y procedencia preanotadas. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte apelante. TásenseNOTIFÍQUESE Los Magistrados,