TSDJ BOG SC - 20060018801-(29-03-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 20060018801-(29-03-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA - SALA CIVIL
Bogotá D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 28 de marzo de 2007.
Acta 13.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia calendada el 1 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ABREVIADO promovido por CODENSA S.A.
E.S.P. contra ORTIZ DUSSAN Y CIA. E.C.S. CIVIL.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído materia de censura, el a-quo denegó la solicitud de nulidad procesal formulada por el extremo demandado, al considerar que la imposición de servidumbre invocada en la demanda corresponde a la regulada en la Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2580 de 1985, y en lo pertinente por la Ley 142 de 1994; no obstante lo cual no resulta indispensable que la accionante sea unaAbreviado 200600188012 entidad pública, pues conforme lo dispuesto por la ley de servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados además por comunidades
organizadas o por particulares; tampoco se requiere para la procedencia de la demanda acompañar acto administrativo alguno. 2.2. Inconforme con ésta decisión el apoderado judicial del extremo demandado formuló recurso de apelación, el que se concediera por auto del 22 de noviembre de 2006, que corresponde decidir previas las siguientes.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Las nulidades procesales, están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio éste que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal ultimo no es el formalismo como tal, sino la preservación de éstas prerrogativas.
Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal, aquellas específicamente consagradas por el legislador, existen para proteger a aquella parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio. 3.2. Al respecto inveteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ‘ El legislador de 1970, adoptó
como principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales, los de la especificidad, protección y convalidación. Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hayAbreviado 200600188013 irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley especifica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad, y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio’.1 3.3. Orientado bajo ésta égida el numeral 4, artículo 140 del C. de P.C, consagra la nulidad de la actuación, cuando se tramita la demanda por un proceso diferente al que corresponde. Quiso el legislador con la consagración de ésta causal, sancionar las actuaciones que debiendo procurarse por uno de los procesos especiales regulados en la ley de ritualidad civil se tramiten por otro distinto. Como es sabido, el trámite que se debe imprimir a una demanda depende de las pretensiones que se sometan a la decisión del juzgador y no de la existencia del derecho mismo. 3.4. Examinado el petitum del libelo, meridianamente se constata que lo querido por la demandante no es cosa distinta que la imposición de una servidumbre sobre el predio de propiedad de la demandada, ubicado en la Avenida de las Américas número 43-41 de ésta ciudad. De tal suerte, y a no dudarlo, el procedimiento a seguir no era otro que el señalado por el Libro III, Sección 1ª, Titulo XXII, Capitulo I, del
ubicado en la Avenida de las Américas número 43-41 de ésta ciudad. De tal suerte, y a no dudarlo, el procedimiento a seguir no era otro que el señalado por el Libro III, Sección 1ª, Titulo XXII, Capitulo I, del Estatuto de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley 56 de 1981, es decir, el consagrado para el proceso Abreviado de Servidumbre. 3.5. Vistos los argumentos expuesto por el recurrente, en verdad brilla por su ausencia alguno que demuestre a la Sala la existencia de la causal anulatoria alegada, por lo que entonces la suplica debió denegarse como en efecto ocurrió.
1 Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre 5 de 1975.Abreviado 200600188014 Ciertamente, el alegato relativo a la naturaleza jurídica de la demandante deviene irrelevante a efectos de constituir el vicio endilgado, ya que la ley permite a cualquier sujeto de derecho, público, o privado, incoar demandas como la que aquí se ventila; advirtiendo en todo caso el Tribunal, que la presunta imposibilidad que a la actora asiste para promover la acción con fundamento en la Ley 56 de 1981, es un asunto que guarda relación con la legitimación en la causa, que únicamente podrá definirse al momento de proferir la correspondiente sentencia. Lo propio acontece con los supuestos requisitos echados de menos por la demandada, toda vez que aquellos corresponden, más bien, a los presupuestos necesarios para la procedencia o prosperidad de la
acción, por lo cual deberán examinarse una vez haya de dirimirse el fondo del asunto. 3.6. Corolario de todo lo anterior, será impartir confirmación a la providencia materia de censura, por encontrarse ajusta a derecho. No se impondrá condena en costas, de conformidad con el numeral 5, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 1 de noviembre de 2006, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.Abreviado 200600188015
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, al tenor del artículo 392
del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFIQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado