TSDJ BOG SC - 200600519-(10-07-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 200600519-(10-07-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil nueve (2009).
REF: EJECUTIVO HIPOTECARIO DE BANCO GRANAHORRAR Vs. LUÍS
ÁNGEL GARAY Y MARÍA CECILIA GIRALDO RAD. 12169.
Magistrada Ponente: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2009.
Acta 025
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 29 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES El Banco Granahorrar como acreedor del crédito perseguido, allegó escrito contentivo de la cesión de los derechos del crédito y garantías involucradas dentro del proceso, a favor de Central de Inversiones S.A., solicitando reconocer y tener a la cesionaria, para todos los efectos legales, como titular o subrogataria de los2 créditos, garantías y privilegios que le correspondían al cedente dentro del proceso (fl. 19 Cd. copias).
Por auto del 29 de febrero de 2008, el A-quo admite la intervención de Central de Inversiones S.A., tuvo al cedente como litisconsorte del cesionario, y negó la sustitución procesal de la actora, en razón a que para ello proceda, es requisito la
aceptación expresa del demandado, al tenor del art. 60 del C.P.C., decisión a la cual la actora, enfiló los recursos ordinarios. El principal no logró modificar la decisión, por lo que concedido el de alzada, se entra a resolver previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES La cesión de derechos constituye un género cuyas especies son la cesión de créditos personales (Art. 1959 a 1966 del C.C,); de derechos de herencia y de derechos litigiosos (Art. 1969 a 1972 ibídem), cada uno con caracteres específicos y regulación legal independiente. Para la existencia de la primera tipología se exige entre otras condiciones, que su objeto recaiga sobre un activo patrimonial, con las características de ser cierto y determinado; mientras que en los litigiosos, el objeto es una expectativa jurídica que solo adquiere certeza con la declaración judicial de su existencia.
Es necesario tener en cuenta, cuando el crédito se ha documentado en un título valor, éste se transmite con plenos efectos cambiarios por medio del endoso, salvo el evento que el mismo se encuentre incorporado dentro de un proceso judicial, no siendo entonces ante esta situación viable dicha forma de trasmisión por la desposesión temporal que se tiene del instrumento. Esta Sala ha insistido reiteradamente que el artículo 652 del C. de Co. contempla la posibilidad de transmitir los títulos valores por medio diverso al endoso y en tanto no existe una norma especial que indique como se debe efectuar, es del caso aplicar los artículos 887 a 897 del mismo ordenamiento, que regula asuntos
similares conforme lo consagra el artículo 1º ibídem, en razón a que las reglas del Estatuto Civil Colombiano no le son aplicables, por expresa prohibición del artículo 1966 de dicho ordenamiento.3 En el presente caso, el apoderado de la actora allegó el escrito contentivo de la cesión de los derechos de crédito contenido en el pagaré y la Escritura Pública N° 6756 que sirven de soporte a la ejecución, solicitando reconocer y tener a la cesionariaCentral de Inversiones, para todos los efectos legales, como titular o subrogataria de los créditos, garantías y privilegios que le correspondían al cedente dentro del proceso. (fl. 5). No obstante lo peticionado, el A-quo omitió pronunciarse respecto de la aceptación o no de la cesión realizada, limitándose a tener a Central de Inversiones S.A. como litis consorte de la ejecutante, negando tenerla como sustituta de la actora considerando que para ello es requisito la aceptación expresa de los demandados en los términos del art. 60 inciso 3° del C.P.C., cuestión frente a la cual se muestra inconforme el recurrente De la revisión del cuadro fáctico planteado, concluye la Sala que el cesionario en su inicial petición, reclamó que se reconociera la cesión del crédito, pretensión que el Juzgador, de manera equivocada, manejó como sucesión procesal y cesión de derechos litigiosos lo que lo llevó finalmente a solicitar el agotamiento de las exigencias previstas en el artículo 60 del C. de P.C. y 1961 del Código Civil.
Al respecto es pertinente anotar que dentro de la escritura donde se constituye la hipoteca en su cláusula decimo primera (fl. 17 Cd 2ª ins.), se estipuló una aceptación anticipada, por parte del deudor del crédito, de cualquier cesión que se realice tanto de la garantía hipotecaria como de los créditos que ella ampara sin necesidad de notificación, situación que, de suyo, torna inane la exigencia contenida en el artículo 892 de Estatuto Comercial en lo que hace relación a la efectividad de la cesión realizada, sin que se requieran trámites adicionales, salvo la notificación de la providencia que lo acepta por anotación en estados que en este caso se surtió cabalmente. Así las cosas, como la petición que provocó el proferimiento del auto impugnado se enmarca dentro de la figura de la cesión de créditos contenidos en el título valor y sus garantías, en cobro judicial, y dado que para la prosperidad de la misma no se exigen los presupuestos que el legislador previo para la especie litisconsorcial o transmisión de derechos litigiosos, el obstáculo que el Funcionario cognoscente echó de menos y que provocó la negativa a la solicitud del impugnante, quedaría superada, ante la previa aceptación del deudor, por lo que ha de reconocerse la cesión solicitada, pues el crédito que se cobra ejecutivamente puede cederse a4 través de un escrito dirigido al Juez de la causa, en que se hace constar la cesión o traspaso de él a otra persona sin exigencia condicional, lo que hace necesaria la revocatoria del auto impugnado. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN,
RESUELVE
revocatoria del auto impugnado. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto recurrido, dictado el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta Ciudad, en su lugar se acepta la cesión de crédito realizada por Banco Granahorrar a favor de Central de Inversiones S.A., en los términos y para los efectos del acuerdo celebrado en el documento visible a folios 104105 del cuaderno N°1 copias. 2.- SIN costas.
3.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
200600519