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TSDJ BOG SC - 200600540 01-(18-01-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 200600540 01-(18-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., dieciocho de enero de dos mil diez

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : No. 200600540 01

RAD. INT. 3265

PROCEDENCIA : JUZGADO 9º CIVIL DEL CTO.

DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO PUERTA

GONZÁLEZ

DEMANDADO : COMVECOL E.U. REPRESENTADA

POR ARCENIO ARCINIEGAS BORJA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA.

APROBACIÓN PROYECTO : 18-11-2009

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada COMVECOL E.U. contra la sentencia del 17 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Dan cuenta las diligencias remitidas que el señor CARLOS ALBERTO PUERTA GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular en contra de COMVECOL E.U. COMERCIALIZADORA DE VEHÍCULOS PARA COLOMBIA E.U., a fin de obtener el pago de $2.400.000oo Y $3.000.000.oo, por concepto de cuotas vencidas y $39.900.000.oo,

por saldo de capital acelerado, rubros estos contenidos en el pagaré base del recaudo, junto con los intereses de mora causados. Lo pretendido tiene apoyo en el pagaré No.76291471, suscrito por la demandada.2 2.- La demandada COMVECOL E.U. se vinculó directamente al proceso y en oportunidad, por conducto de apoderado judicial, adujo la excepción de pago total del pagaré No. P76291471, por valor de $50.000.000.oo, con sus respectivos intereses, por haberse pagado la suma total de $90.335.000.oo, con fundamento en los documentos arrimados, advirtiendo que la empresa COMVECOL E.U., suscribió tres pagarés a favor del demandante, uno de los cuales es el que aquí se ejecuta por la suma de $50.000.000.oo. Indica que conforme al libro de cuentas que se allegó al plenario en copias, se puede establecer que se han venido haciendo abonos a los tres pagarés por un valor de $29.915.006.oo, desde el 6 de diciembre de 2005, los cuales fueron recibidos por el señor CARLOS ALBERTO PUERTA, según la firma de su puño y letra sobre cada uno de dichos abonos. Sostiene que para completar el pago de cada uno de los pagarés incluido el aquí ejecutado, el señor ARCENIO ARCINIEGAS BORJA, como representante legal de la empresa COMVECOL E.U., dio en venta y escrituró un lote de terreno ubicado en la vereda La Cumbre de la ciudad de Cali, al señor CARLOS ALBERTO PUERTA GONZÁLEZ, por valor de $60.420.000.oo. Que el demandado compró al señor JAIRO ALFREDO GARCES GARCES dicho predio rural y autorizó al señor

ALBERTO PUERTA GONZÁLEZ, por valor de $60.420.000.oo. Que el demandado compró al señor JAIRO ALFREDO GARCES GARCES dicho predio rural y autorizó al señor GARCES para que hiciera escritura de confianza sobre el referido lote al señor JORGE ALFONSO MEDRANO BERMUDEZ, lo que se concretó en la Escritura Pública No. 04494 de 1997; posteriormente el señor ARCINIEGAS solicitó al señor MEDRANO BERMUDEZ otorgar escritura pública sobre el predio al demandante, por valor de $60.420.000.oo, como convenio entre ellos para abonar a una deuda que tenía pendiente, la cual estaba respaldada por unos pagarés anteriores, los cuales fueron reemplazados, dentro de los cuales está el que aquí se ejecuta.3 Finalmente aduce que la venta del predio, tal y como consta en la relación de los pagos que se anexaron a la demanda, se hizo para abonar a los pagarés que por valor de $90.000.000.oo fueron suscritos y que el demandante pretende el cobro sobre uno de ellos; que se habría pagado la suma total de $ 90.335.000, rebasando así la suma que se pretende dentro del proceso ejecutivo. 3.- El a quo, mediante la sentencia que es objeto de censura, negó la prosperidad de la excepción planteada por la demandada, y dispuso la continuación de la ejecución, considerando que, de acuerdo al material probatorio recaudado en el proceso, se

puede establecer que a la deuda objeto de cobro se le realizaron unos abonos, con antelación a la presentación de la demanda, los cuales no fueron materia de controversia por parte de la actora y se presume que se tuvieron en cuenta por parte de ella ; sin embargo que tales pruebas documentales no dan plena certeza de las sumas y la forma de imputación de la acreencia que se ejecuta en este proceso, pues no se indica si los abonos se realizaron primero a intereses y luego a capital. Señala el juez de primera instancia que el título base de la ejecución se otorgó por $50.000.000, cobrándose las cuotas de los meses de junio de 2006 y siguientes, así como el capital acelerado, por lo que se concluye que ante la falta de precisión, o detalle, por parte del demandado en la imputación de los pagos alegados, que contravinieren la gestión del acreedor, se considera, que tales abonos fueron aplicados por el demandante antes de la presentación de la demanda; del mismo modo, que de acuerdo a las pruebas se determinó que hubo abonos, con fecha posterior a incoar la acción ejecutiva, los cuales fueron aceptados por el actor hasta el monto de $4.700.000.oo; en virtud de ello y ante la indeterminación de la cuantía de los pagos que según la demandada se efectuaron, el4 monto antes referido se tendría como abono a la obligación, al momento de realizar la liquidación del crédito. Adujo que la defensa del demandado resulta ambigua, pues debe partirse del supuesto que la suma que se cobra en el presente proceso no era la única a la cual se le estaban abonando los dineros; además que en las constancias de los pagos no se discriminó en forma detallada como se debían contabilizar los abonos frente a cada deuda. Finalmente el a quo concluyó que en lo que

abonando los dineros; además que en las constancias de los pagos no se discriminó en forma detallada como se debían contabilizar los abonos frente a cada deuda. Finalmente el a quo concluyó que en lo que respecta a la dación de pago del inmueble, tal hecho tampoco se puede tener en cuenta para extinguir la obligación y menos con las pruebas documentales allegadas al proceso, toda vez que se debía demostrar ese supuesto con contraescrituras o cualquier medio probatorio que lleve inexorablemente a crear la certeza de la alegación, lo cual no cumplió el demandado, pues si bien el testigo JOSE NEPOMUCENO BORJA LEAL, dio cuenta de las ventas y de la escritura de confianza celebrada entre JORGE ALFONSO MEDRANO y ARCENIO ARCINIEGAS, también hizo mención de las pruebas documentales donde constaban las verdaderas negociaciones y los mandatos extendidos por el ultimo citado para la realización de tal negocio, documentales que la parte pasiva omitió aportar al proceso para avalar lo dicho por el testigo y por él al momento de incoar las excepciones, conllevando a que la sola declaración de un tercero no tenga alcance de crear la certeza en el juzgador de los hechos alegados, no habiendo lugar a declarar prospera la excepción de pago con tal fundamento. EL RECURSO DE APELACIÓN Indica el censor que no se tuvo en cuenta por parte del juzgado que al aceptar el abono a la deuda de los $4.700.000.oo, la excepción de mérito propuesta por la parte actora y que fuera5 denominada “pago total del pagaré”, prosperaba en forma parcial, por lo que así debió declararse en el fallo. Aduce que el a quo no tuvo en cuenta ni se refirió a las consignaciones anexadas al expediente y ratificadas por el Banco

denominada “pago total del pagaré”, prosperaba en forma parcial, por lo que así debió declararse en el fallo. Aduce que el a quo no tuvo en cuenta ni se refirió a las consignaciones anexadas al expediente y ratificadas por el Banco Caja Social, pues dichos rubros que aparecen en tales documentos debieron ser sumados a los $4.700.000.oo que el juzgado encontró abonados al crédito, lo que ayudaría a que se disminuyera el crédito. Sostiene que el juez le restó valor probatorio al cuadernillo en donde se encontraban especificados los abonos, con el argumento que tales rubros debieron tenerse en cuenta por el demandante al momento de presentarse la demanda, ya que los mismos no indican a que están destinados si a capital o a intereses; amen que en la demanda se cobra lo debido a partir del 6 de junio de 2006. Asegura que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los abonos van desde el mes de diciembre de 2005 hasta noviembre de 2007, lo que conlleva a que si pretendía el cobro del pagaré desde junio de 2006, el actor no tuvo en cuenta los abonos hechos con posterioridad a esa fecha; que discrepa totalmente de la decisión del a quo toda vez que los abonos realizados fueron ratificados por la misma firma del demandante y que si se hicieron el juez debió tenerlos en cuenta, conforme lo estipula el artículo 1653 del C.C., pero en ningún momento desconocerlos como lo hizo en forma errada el juzgado.

Que la dación en pago, por valor de $60.420.000.oo, fue demostrada con las dos únicas pruebas recaudadas y la declaración de confeso de la parte actora al no asistir a la audiencia y al haber sido confirmados, en su totalidad, los hechos consignados en la escritura pública aportada al proceso por parte del testigo que el juzgado no tuvo en cuenta, por ser pariente del demandado.6 Que también sustenta la excepción propuesta el hecho de que existían otros dos pagarés, suscritos por las partes en litigio por valor de $20.000.000.oo cada uno, acreditándose que uno de ellos se encuentra en proceso de ejecución adelantado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno, tampoco se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito, que decida de fondo sobre la apelación formulada. 2.- De lo reseñado en los antecedentes de esta causa, y en especial de los argumentos del recurso de apelación, es claro que el reparo que se hace a la sentencia se sustenta en el hecho de no haberse considerado los abonos y/o pagos que se aducen en la excepción, así como la dación de pago realizada por valor de $60.420.000.oo, la cual tampoco se tuvo en cuenta. 3.- Para resolver el debate que plantea la pasiva,

procede recordar que es un presupuesto de la acción de ejecución, la existencia de un título ejecutivo, es decir, de un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno valor probatorio en su contra (art. 488 del C. de P.C.); de tal manera que probada la existencia de una obligación con estos requisitos, a la que solo le falta su cumplimiento, se pretende que por medio de una orden judicial, emitida por el órgano competente, se logre la realización coactiva del derecho en él incorporado.7 Cuando se habla de títulos valores se dice que son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en ellos incorporado, y que la obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en ellos, con la intención de hacerlos negociables. En el asunto de marras, el juzgado de primera instancia encontró que el pagaré No. 76291471, objeto de la ejecución, se ajustaba a los preceptos legales, motivo suficiente para que se librara el mandamiento de pago en contra de la aquí ejecutada, el cual fue notificado en debida forma, tal y como se constata en el folio 25 del cuaderno principal. Ahora bien, el artículo 784 del C. de P.C., de manera taxativa, indica las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria, acogiendo dentro de ellas la de pago total o parcial de la obligación, siempre que conste en el título; así como las demás personales que pudiere oponer el demandado y que se

encuentran consagradas en el numeral 13 de la norma en cita. Para comprobar los argumentos que sustentan las excepciones propuestas, se solicitó el interrogatorio de parte del actor, prueba que decretada no se pudo llevar a cabo; del mismo modo se pidió como tal las copias del cuadernillo en el cual, se afirma, constan los abonos realizados a tres pagarés; igualmente se solicitó, como prueba, el testimonio de los señores Jorge Medrano y José Borja Leal, y la exhibición de documentos , por parte del demandante, relacionados con la escritura pública en la cual consta la venta del inmueble ubicado en la Vereda La Cumbre, del municipio de Cali, efectuada por el representante de la demandada al actor, así como de los pagares que, se afirma, fueron cambiados por los actuales. Así mismo se pidió librar oficio al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que informaran sí en dicho juzgado cursa un proceso Ejecutivo instaurado por CARLOS ALBERTO PUERTA contra8 COMVECOL, bajo el radicado No. 2007-0060, y, en caso afirmativo, cuál es el título valor con el cual se acciona, indicando igualmente el estado del proceso; y al Banco Caja Social para que certificara si en la cuenta de ahorros No. 24013379690, perteneciente al señor CARLOS ALBERTO PUERTA GONZÁLEZ, fueron hechas las consignaciones Nos. 38060069 del 26 de febrero de 2006 por valor de $60.000.oo, 46312331 del 2 de marzo de 2006 por la suma de $35.000.oo, y 46614712 del 17 de marzo de 2006 por $50.000.oo. Ahora bien, las copias que, según el excepcionante, corresponden a la relación de los abonos efectuados al crédito,

46614712 del 17 de marzo de 2006 por $50.000.oo. Ahora bien, las copias que, según el excepcionante, corresponden a la relación de los abonos efectuados al crédito, ciertamente no comprueban dichos pagos, pues aunque se aduce que aparecen recibidos por el actor ello no se logró acreditar , limitándose entonces a la propia prueba de la demandada, lo cual le resta la eficacia pretendida, por su puesto; y si ello no fuere suficiente también es de advertir que de su contenido no se determina que correspondan a la obligación aquí ejecutada, máxime que en el enunciado se indica que son abonos a tres pagarés, relacionando unas fechas y sumas de manera genérica, por lo que au n se hubiera demostrado que fueron efectivamente recibidas por el demandante, no se establece cuales de aquellas se habrían pagado para amortizar el crédito materia del recaudo, y sí algunas de ellas se destinaron al pago de intereses, y en tal caso por cuales periodos. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de demostrar los supuestos de hecho en que se fincan sus afirmaciones, y el artículo 1757 del Código Civil señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción a la parte que alega aquéllas o ésta, rigor procesal de la carga de la prueba que reposa, principalmente, en la exigencia para quien afirma algo de justificarlo, como única posibilidad de persuadir sobre la verdad de lo dicho. Lo anterior es motivo suficiente para que el a quo declarará impróspera la excepción de pago total, toda vez que el9

material probatorio resulta insuficiente para probar el pretendido pago, pues, a más de lo expuesto en párrafos precedentes, el testimonio del señor JOSÉ NEPOMUCENO BORJA LEAL, único que se recaudó, se limitó a indicar que se otorgaron tres pagarés, dentro de los cuales está el que aquí se ejecuta, y que se realizaron abonos a los mismos; igualmente que se realizó una dación en pago, para cancelar el valor total de los tres títulos, sin que tales afirmaciones resulten suficientes para acreditar el pago que se alega, véase que su apreciación sobre la cancelación total de dichas obligaciones se basa en las copias relacionadas con los abonos, allegadas con la contestación de la demanda, a las cuales se hizo referencia anteriormente concluyendo que no se demostró que hubieran sido recibidos por el demandante; así mismo, en cuanto tiene que ver con la dación en pago, aducida en la excepción, señala que aparece por $10.000.000, pero, que efectivamente correspondió a $60.400.000, para cancelar el saldo de las obligaciones entre las partes, sin embargo, es evidente que el contrato a que alude el testigo se celebró el 14 de noviembre de 2000, mientras que el pagaré que sustenta el proceso ejecutivo se otorgó el 6 de junio de 2005, es decir que la alegada dación en pago se habría realizado con antelación a la obligación que se pretende satisfacer. La información solicitada al Banco Caja Social si bien acredita consignaciones en la cuenta del actor, ellas se reducen a

la suma de $850.000, sin que de ella tampoco se establezca que fueron efectuadas por la deudora, aquí demandada. En suma con las pruebas mencionadas, las restantes no fueron practicadas, no se demuestra, como lo aduce el excepcionante, el pago total de la obligación. Ahora, como el mismo actor acepta el pago de la suma de $4.700.000.oo, éste rubro deberá ser imputado ciertamente como abono, como quiera que dicho pago se realizó con fecha posterior a la presentación de la demanda, tal y como lo indicó el juez10 de primera instancia en su sentencia; no siendo viable declarar con sustento en él la excepción de pago parcial de la obligación, por ser un hecho posterior a la demanda. . De suerte que los argumentos del recurso de apelación no se abren paso, y por tanto, la decisión materia de apelación habrá de confirmarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO:-CONFIRMAR la sentencia a la cual se hizo mérito de fecha y procedencia preanotadas.

SEGUNDO: - CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante.

TERCERO: -Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Rad. No. 200600540 01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Rad. No. 200600540 0111

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Rad. No. 200600540 01

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