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TSDJ BOG SC - 2007 00491 01-(27-11-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2007 00491 01-(27-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Aprobado en Sala No.040 de 22 de octubre de 2014

Ref.: 2007 00491 01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Alejandrina Cuervo Moreno frente a la sentencia de 21 de marzo de 2014, corregida en proveído de 9 de abril siguiente, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra los herederos indeterminados de Argemiro Avirama Melenje, Pedro Rincón Rincón y la apelante.

ANTECEDENTES

1. La actora pide decretar la expropiación en su favor del

inmueble de la Calle 69C Sur No 1-20 este, cuyo titular inscrito es el difunto Argemiro Avirama Melenje, y ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-151368.

2. Sustentó tales súplicas así: 2.1 Estando debidamente autorizada por la Ley 388 de 1977 y el POT de Bogotá, acotó la zona de influencia del proyecto deRepública de Colombia

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 2

‘adecuación, control de crecientes y descontaminación’ para la

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 2

‘adecuación, control de crecientes y descontaminación’ para la ‘quebrada’ Santa Librada y dispuso la adquisición de los predios involucrados, entre ellos el inmueble objeto del litigio. 2.2 Agotado infructuosamente el trámite para la enajenación voluntaria, donde presentó oferta de compra por $37’060.500 y notificó por edicto al propietario y/o sus herederos indeterminados, expidió la Resolución de Expropiación No 461 de 4 de junio de 2007, cuyo enteramiento surtió en legal forma. 2.3 Dirige la demanda no sólo contra el propietario inscrito ‘y/o sus herederos’, sino frente a las personas que figuran con litigios sobre el bien raíz en el certificado de tradición y libertad, entre ellos José Domingo Gamba Martínez. Éste, según manifestación que elevó al interior del proceso de pertenencia 2006-0611 adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, le cedió los derechos que -afirmatenía sobre el predio objeto de expropiación a Alejandrina Cuervo Moreno, por lo que fue convocada al presente trámite.

3. El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda, ‘aceptando’ su petitum.

Alejandrina Cuervo Moreno y Pedro Rincón Rincón enfrentaron las pretensiones con las excepciones de ‘falta de agostamiento de la vía gubernativa’, ‘pleito pendiente’, ‘falta de pago de las indemnizaciones’ y ‘nulidad absoluta de la etapa administrativa’.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá

agostamiento de la vía gubernativa’, ‘pleito pendiente’, ‘falta de pago de las indemnizaciones’ y ‘nulidad absoluta de la etapa administrativa’.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 3

En su momento, el ICBF manifestó interés en el proceso por su presunta vocación hereditaria respecto del propietario inscrito, Argemiro Avimara Melenje, aunque hasta el momento no ha concretado su situación.

4. El juzgado no dio trámite a las excepciones, por ser inadmisibles en esta clase de juicios, y dictó sentencia estimatoria.

EL FALLO IMPUGNADO Encontró reunidos los insumos necesarios para acceder a las aspiraciones de la actora, comoquiera que obra en el expediente la resolución que acredita el motivo de utilidad pública y, además, está el certificado de tradición y libertad del bien inmueble, que verifica la legitimación por pasiva. Así, sucintamente, decretó la expropiación, ordenó la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el predio y nombró, según aclaró luego, dos peritos avaluadores, uno de la lista de auxiliares de la justicia y otro del IGAC, “ para que conjuntamente rindan experticia sobre el bien objeto de expropiación y la indemnización por el daño que se llegare a causar a los demandados ” (sic). LA APELACIÓN La cesionaria funda su inconformidad con la sentencia en las razones siguientes:República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 4

1. La sentencia, ya aclarada, no precisó los nombres de

las razones siguientes:República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 4

1. La sentencia, ya aclarada, no precisó los nombres de quiénes tienen derecho al reconocimiento de la indemnización. La referencia “genérica como ‘demandados’ no es indicativo ni da ninguna seguridad para que la sentencia objeto de reproche se pueda ejecutar y menos acatar con todas su consecuencias ”, pues los peritos no sabrían en favor de quién tasar las indemnizaciones, ni tienen competencia para calificar el derecho de los intervinientes.

Se desconoce, así, que únicamente Pedro Rincón y la apelante tienen derecho al resarcimiento, puesto que los herederos de Argemiro Avirame Melenje y Abel Oswaldo Puentes, inicialmente convocado, no participaron en el proceso. Además, sólo ella y Rincón ostentan la posesión del inmueble, que con sus agregaciones se remonta hasta 1991.

2. Ante esta instancia hizo un recuento del devenir de su señorío sobre el predio y señaló que el trámite administrativo de la expropiación tuvo irregularidades, puesto que la oferta de compra y los demás actos sólo involucraron al titular del dominio, al punto que no se le permitió controvertir el avalúo base de esa propuesta, el cual tiene serios vicios pues tomó en consideración un área inferior a la que realmente tiene el terreno.

El Acueducto “no agotó la vía gubernativa” (sic), ni cumplió con la fase de enajenación voluntaria.

3. El proceso también tuvo anomalías, ya que a estas alturas del litigio aún no es claro si está ejecutoriada la admisión de la demanda, dado que el auto de 9 de julio de 2008 pospuso la resoluciónRepública de Colombia

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3. El proceso también tuvo anomalías, ya que a estas alturas del litigio aún no es claro si está ejecutoriada la admisión de la demanda, dado que el auto de 9 de julio de 2008 pospuso la resoluciónRepública de Colombia

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de un recurso de reposición contra esa decisión inicial. Por esa misma razón todavía no está en firme la orden de entrega.

4. En la sentencia no hubo pronunciamiento sobre una petición de nulidad, cuyo estudio el juzgado aplazó hasta la culminación de la instancia.

5. No fueron practicadas las pruebas pedidas con la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Estando cumplidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede dirimir el mérito de la controversia. 1.1 Sobre el particular es de notar que la pretermisión del período probatorio no supone una tacha en la tramitación, porque de hecho el derrotero procesal asumido por el fallador está alineado perfectamente con las previsiones del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil para la expropiación por vía judicial, puesto que, dice la norma, “vencido el término de traslado - de la demandael juez dictará sentencia ”. Entonces, como fue el propio legislador quien descartó la necesidad de agotar una fase de pruebas en estos juicios, sobre el punto no hay lugar a reprochar la actuación del a quo. 1.2 Cabe agregar que falta a la verdad la recurrente al sostener que existe una petición de nulidad cuya resolución fue diferida hasta la sentencia. En el expediente existen sólo tres solicitudes deRepública de Colombia

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1.2 Cabe agregar que falta a la verdad la recurrente al sostener que existe una petición de nulidad cuya resolución fue diferida hasta la sentencia. En el expediente existen sólo tres solicitudes deRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 6

nulidad, dos de los cuales fueron rechazados de plano (folio 4, C.2, y folio 3, C.4), mientras la restante fracasó (folio 10, C.3). Por tanto, no hay razón para acusar al juzgador de obviar un pronunciamiento frente a los supuestos vicios procesales denunciados. 1.3 Asimismo, la realidad es que el auto admisorio de la demanda está ejecutoriado. En efecto, el proveído en cuestión alcanzó firmeza en decisión de 26 de agosto de 2010, cuando el fallador de primer grado resolvió y desestimó los recursos de reposición incoados por José Domingo Gamba Martínez y, tiempo después, por su cesionaria, ahora recurrente (folio 245, C.1). Por ende, si alguna confusión tiene la impugnante sobre el particular obedece a que, al parecer, no percató que el juzgado saldó definitivamente la cuestión. En consecuencia, al no haber situaciones que impidiesen emitir la sentencia, cual se advirtió, no hay macula en la actuación adelantada. 1.4 Asimismo, resulta inocua toda la queja que extiende la alzada alrededor de que se ordenase tasar la indemnización para los

‘demandados’. Ciertamente, el juzgador no hizo más que encargar la práctica de los respectivos dictámenes, pero de ninguna manera resolvió sobre quién o quiénes han de ser los destinatarios del resarcimiento. De modo que, sencillamente, la recriminación que trae la censura no cabe. Es que, además, en la sentencia de expropiación no hay lugar a proveer sobre el destino de la indemnización, ya que, como pasa a verse, ni siquiera correspondía designar los peritos. Efectivamente tiene dicho la jurisprudencia constitucional que el proceso de expropiación exige la adopción de dos providenciasRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 7

independientes. Una –la sentenciaque decida sobre la procedencia de la expropiación y otra que fija la indemnización (…) la garantía del balance constitucional que exige la expropiación impone la existencia de un momento procesal en el que se haga efectiva la prevalencia del interés general involucrado en la decisión de expropiación y frente al cual debe ceder la propiedad privada y, ya adoptada una solución sobre este punto, abrir una etapa procesal en que se puedan debatir ampliamente las cuestiones relativas al lucro cesante y al daño emergente que determinarán la protección del derecho del particular a la indemnización” (sentencia T-582 de 2012). 1.6 En suma, en las irregularidades que señala el recurso

no hay motivo valedero para demeritar la legalidad de la actuación y del fallo. El Tribunal no deja de notar que en rigor técnico la sentencia no tenía por qué adentrarse en la fase subsiguiente del proceso de expropiación y ordenar de antemano la designación de peritos, comoquiera que en el fallo, en estrictez, únicamente debía decretarse la expropiación y ordenarse la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el predio (artículo 454 del estatuto procesal). Pero esa tenue alteración no socava los fundamentos de dicha providencia, ni amerita proveer al respecto. De hecho, valiosos principios procesales, como el de economía, llevan a la certidumbre de que, siendo la anomalía irrelevante, hay más provechó en dejar intacta esa decisión, en aras de no desperdiciar la tramitación encaminada a la práctica de esos dictámenes, simplemente por atender a un formalismo.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 8

2. En cuanto a las presuntas anormalidades en el trámite administrativo que precedió a la resolución de expropiación, la verdad es que esa cuestión escapa por completo al ámbito de este litigio, porque ello implica discutir la legalidad de un acto administrativo y esa situación, por imperativo legal, le atañe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011). Esto

significa que si a la expropiación judicial acude la administración sobre la base de un acto administrativo revestido de un halo de legalidad que sólo puede ser discutido por la vía contenciosa, el juez civil, naturalmente, nada tiene que decir sobre ello y únicamente habrá de cuantificar la indemnización subsecuente. Aquí resulta esclarecedor que el legislador cerrase la puerta a cualquier oposición en el proceso judicial (artículo 453 del código de procedimiento civil). No en vano, de vieja data la doctrina jurisprudencial tiene definido que este proceso viene a ser tan sólo “ la ejecución material de la expropiación”, mas “no es la oportunidad para debatir el acto mismo que ordena la expropiación, que es una prerrogativa estatal reconocida por la Constitución y justificada por los motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador , sino el mecanismo para hacer cumplir la respectiva decisión administrativa y para cuantificar equitativamente el monto del perjuicio de los afectados ”1 (subraya el Tribunal). Pero claro, esto no quiere que el derecho de los administrados a un debido proceso esté sin resguardo. En esta clase de juicios, con todo, “ hay amplia y equitativa controversia entre la administración y la persona afectada por la expropiación ” en torno al monto de la indemnización, ya que en este “ aspecto no hay restricción

1 CSJ. Cas. Civ. Sent. de 10 de marzo de 1938.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 9

alguna del derecho de defensa, ni el Estado tiene una situación de parte privilegiada, pues la ley la coloca en igualdad de situación que al expropiado”2 .

Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 9

alguna del derecho de defensa, ni el Estado tiene una situación de parte privilegiada, pues la ley la coloca en igualdad de situación que al expropiado”2 . Y será justamente en este postrer estadio procesal donde tenga escenario toda la polémica alrededor del quantum de la indemnización y de sus beneficiarios. Podrán entonces los interesados esgrimir y contradecir las pruebas que esclarezcan el verdadero precio del inmueble, y a partir de allí el importe del resarcimiento. También habrá de ser el momento propicio para que el juzgador defina los titulares de la indemnización, luego, claro, de verificar la evidencia que los interesados presenten y que él, además, recabe, pues es obvio que esa realmente es la cuestión álgida en este asunto. Tendrá así que escrutar, ahora sí, las piezas de los procesos de pertenencia en que hacen pie los alegatos de las partes, incluso incorporar oficiosamente las resoluciones allí adoptadas, para poder determinar qué tanto derecho tienen quienes aquí reclaman.

3. En síntesis, como la censura alude a situaciones que no demeritan el sustento de la decisión fustigada, sino que aluden a cuestiones ajenas al preciso punto de debate, por ser prematuras o, incluso, inadmisibles en este asunto, la conclusión que se impone es la confirmación de la sentencia.

Las costas, para terminar, estarán a cargo de la apelante, como lo impone la regla 3ª del artículo 392 del código ritual.

2 CSJ. Sala Plena, Sent. de 27 de junio de 1978.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 10

2 CSJ. Sala Plena, Sent. de 27 de junio de 1978.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 10

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2014, corregida en proveído de 9 de abril siguiente, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra los herederos indeterminado de Argemiro Avirama Melenje, Pedro Rincón Rincón yAlejandrina Cuervo Moreno. Segundo.- CONDENAR en costas del recurso a la recurrente. Por la Secretaría del Tribunal liquídense incluyendo suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) como agencias en derecho. Tercero.- En su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

( ORIGINAL FIRMADO)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

MagistradaRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2007 00491 01 11

( ORIGINAL FIRMADO)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado

( ORIGINAL FIRMADO)

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Magistrada

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