TSDJ BOG SC - 2007-00636-01-(29-06-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2007-00636-01-(29-06-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISION
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
REF: Restitución de LEASING BOGOTÁ S.A.
contra CAPILL FRANCE S.A.
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 9-IX-2009 Radicación 2007-00636-01 _______________________________ Corresponde al Tribunal, superado el trámite que le es propio a la instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. Las pretensiones En el libelo incoativo de la presente acción, Leasing Bogotá S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, por conducto de gestor especialmente designado, llamó al proceso en calidad de demandados a Daniel Antonio Pérez Duarte, Andrés Gerardo Pérez Duarte, y Capill France S.A., para que previa2007 00636 01 2 citación y audiencia se declarara la terminación del contrato de leasing financiero respecto del bien identificado en la demanda y, en consecuencia, se ordenara su restitución real y material.
Se invocó como causal de terminación del contrato el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y el no ejercicio de la opción de compra.
Como petición especial solicitó que para poder ser oídos los demandantes, debían cancelar el valor de la opción de compra, al tenor de lo estatuido en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
B. Los hechos
1. Para sustentar las súplicas, se afirmó que el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), los extremos procesales suscribieron contrato de arrendamiento financiero, en virtud del cual los demandados recibieron una máquina dosificadora horizontal nueva referencia 120, marca Marzio, modelo 2003 y serie Nº 6.
(Folio 10). La duración del contrato sería de treinta y seis (36) meses, a partir del veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). El valor del bien fue de $41.625.000. Como contraprestación, pagarían a partir del veintitrés de septiembre de dos mil tres (2003), treinta y seis (36) cánones de arrendamiento, fijándose como vencimiento final el veintitrés de septiembre de dos mil seis (2006).2007 00636 01 3 En el contrato se estipuló una opción de adquisición (cláusula 18) por valor del 10% irrevocable del valor del bien, correspondiente a $4.162.500. Se pactó como fecha para el ejercicio de de esta opción el veintitrés (23) de septiembre de dos mil seis (2006). Como causales de terminación (cláusula 22, folio 15) se fijaron, entre otras, el vencimiento del plazo pactado y la mora en el
pago de uno o más cánones. Además se convino, en esta misma cláusula, que en caso de terminación anticipada del contrato, por incumplimiento o por cualquier otra causa, siempre que el locatario en el segundo evento no hiciera uso del derecho de opción, debía restituir el bien a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de comunicación por parte de la Leasing de su voluntad de exigir la restitución. En la cláusula 28 (folio 17) se convino que el locatario tendría la opción de adquisición irrevocable del bien, pero en caso de incumplimiento por su parte, esta opción se entendería nula. Además, en el parágrafo de esta cláusula se estipuló que en caso de no ejercerse esta opción, el locatario debía proceder a la restitución inmediata del bien dado en leasing.
2. A la fecha de presentación de la demanda los locatarios adeudaban a Leasing el valor del canon 25 (20060923) por valor de $43.956, y la opción (20060923), por valor de $4.292.000 más sus intereses de mora, para un total de $5.449.154.2007 00636 01 4
3. La sociedad locataria fue admitida al trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las pretensiones de la Compañía de Leasing posteriores a la ley 550 de 1999.
4. A la fecha de presentación de la demanda los locatarios no han ejercido la opción de compra, señalándose ésta como la
causal que motivó la solicitud de terminación del contrato y por ende, la restitución del bien objeto del mismo.
5. En la cláusula vigésimo quinta los demandados renunciaron expresamente a los requerimientos para su constitución en mora.
C. La actuación procesal.
1. La demanda fue admitida mediante auto de diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) –folio 33y de la misma se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada, diligencia que se cumplió frente a la sociedad Capill France S.A. y Daniel Antonio Pérez Duarte, conforme a lo normado por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, quienes dentro del término de ley para contestar guardaron silencio.
2. Por su parte, el demandado Andrés Gerardo Pérez Duarte se notificó a través de curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular medios exceptivos.2007 00636 01 5
3. En la sentencia que pusiera fin al litigio, dictada el primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008), el a quo declaró terminado el contrato con fundamento en el no pago de las rentas reseñadas en el libelo y, en consecuencia, ordenó la restitución solicitada. (Folio 141).
4. El gestor judicial de la sociedad demandada (folio 143), inconforme con la anterior determinación, formuló recurso de apelación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Nada encuentra la Sala para objetar respecto de la
presencia de los presupuestos jurídico-procesales que exige la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, como lo comprendiera el sentenciador de primer grado, por lo que la decisión debía ser, como lo fuera, necesariamente de mérito.
2. Es palmar que el contrato ajustado entre las partes satisface a plenitud los requerimientos legales a que está sujeto este tipo de acuerdos. Si se atiende, en efecto, a la definición que del contrato de arrendamiento financiero suministra el artículo 2 del Decreto 913 de 1993, habrá que convenir que el convenio prealudido es de esa naturaleza.
Expresa la norma que “ Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiado su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo2007 00636 01 6 determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.”
3. En ausencia de una norma que regule íntegramente la materia del contrato de arrendamiento financiero en la legislación mercantil, es preciso acudir, para efectos de su interpretación, a las
normas del Código Civil. Y sin que se requiera de un exhaustivo estudio sobre la materia, es inocultable que, aplicadas al contrato materia de la presente acción de restitución las normas que son propias del arrendamiento, se advertirá que la inclusión de cláusulas en el mismo respecto al no ejercicio de la opción de compra, facultaron a la arrendadora para solicitar la terminación del contrato de leasing financiero respecto del bien identificado en la demanda y su consecuente restitución material. 4 . Ahora bien, el apelante fundó su inconformidad en el hecho de haber estado sometida la demandada al acuerdo de reestructuración regulado por la ley 550 de 1994, en virtud de cuyo artículo 14 resultaba inviable incoar la acción que aquí se decide. El canon citado dispone que “ a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los2007 00636 01 7 cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso,…”
5. Frente a tal argumento hay que decir que es claro que tal norma se refiere exclusivamente a los procesos de ejecución, por fuera de los cuales se encuentra la presente acción.
De hecho, la acción incoada se ciñó a la solicitud de restitución del bien dado en leasing, dado el no ejercicio del arrendatario de la opción de compra estipulada en el contrato, en cuyo caso, se pactó expresamente que el bien debía ser restituido
al arrendador. De ello se infiere, sin lugar a dudas, que lo perseguido por la demandante no era la satisfacción de un derecho de crédito sino la restitución del bien de su propiedad, derecho de dominio que no tuvo variación alguna por no haber ejercido el arrendatario la opción de adquisición. Por lo tanto, resulta inviable que la acción que ahora se desata hubiese quedado sujeta a los efectos del acuerdo de reestructuración regulado por la ley 550 de 1999. Al pretender la actora la defensa de su derecho de domino, no se ve cómo pueda esta acción obstaculizar la promoción, negociación o celebración del acuerdo de reestructuración, pues el bien solicitado no hizo nunca parte del patrimonio de la demandada. Razón de más para considerar que la sujeción de la demandada al acuerdo de reestructuración no tiene por qué impedir la restitución del bien dado en leasing.2007 00636 01 8
6. Entonces, ante el incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula 28 del contrato de leasing, se entiende que los locatarios no tenían el ánimo de hacerse a la propiedad de la máquina entregada en virtud del mismo, motivo por el cual la restitución demandada está llamada a prosperar.
La cláusula aludida dispone que “ una vez cumplido en todas sus partes el presente contrato de leasing, el locatario tendrá la opción de adquisición irrevocable del bien que se describe en el punto dos de las Declaraciones Variables, en la fecha y por el precio estipulado en los puntos dieciocho y diecinueve de tales
declaraciones. (…) En caso de incumplimiento por parte del locatario, la presente opción se entenderá nula”. Además, en el parágrafo segundo de la misma cláusula (folio 17) se pactó que “de no ejercerse la opción de adquisición, el locatario deberá de inmediato proceder a la restitución del bien dado en leasing, so pena de incurrir en delito de abuso de confianza tal y como lo define la ley penal vigente”. De modo que al no haber hecho uso el arrendatario de la opción de compra estipulada en el contrato, lo procedente es la restitución del bien dado en leasing, tal como lo dispuso la cláusula acabada de citar.
7. Todo ello, unido a que los arrendatarios al notificarse de la demanda no propusieron las excepciones que la ley procesal les confiere para ejercitar su derecho a la defensa, permiten afirmar, sin vacilación, que no otra sino la determinación adoptada por el sentenciador de primer grado era la que se imponía, por lo que está2007 00636 01 9 llamada a ser confirmada; no sin antes aclarar que esta resolución obedece a las motivaciones dilucidadas en el cuerpo de esta providencia mas no a las señaladas por el a quo.
III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por vía de apelación ha revisado. Costas en la instancia a cargo del recurrente. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2007 00636 01