TSDJ BOG SC - 2007 0140 01-(26-06-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2007 0140 01-(26-06-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).
REF: EJECUTIVO SINGULAR de CARLOS
FERNANDO MEDINA RONCANCIO y otra contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros.
Radicación No. 2007 0140 01.
Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.
Discutido y aprobado en Sala del 24 de junio de 2009. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad M&F CONSTRUCTORES LTDA y el señor CARLOS FERNANDO MEDINA RONCANCIO, a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauraron demanda ejecutiva en contra de los señores ALVARO JOSE RESTREPO, CARLOS2 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros.
ARMANDO CORREA GARCES, RAFAEL ARANGO FUENTES y MAURICIO CORREA CABAL, así como contra la CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA, para que previos los trámites respectivos, se
librase mandamiento de pago así: 1.1. Por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS MCTE. ($141.000.000.oo) Mcte., correspondiente al capital insoluto del pagaré en hoja de seguridad No. 7408796. 1.1. Por los intereses de mora sobre la cantidad antes mencionada, a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 12 de enero de 2007 y hasta la fecha en que se realice el pago.
2. La demanda se sustentó en los siguientes hechos: 2.1. Los demandados suscribieron el pagaré identificado en papel de seguridad No. 7408796, por valor de $160’000.000.oo Mcte., para ser pagados en cuotas mensuales, a partir del 12 de enero de 2007, según el plan de pagos contenido en el cuerpo del título valor. 2.2. Que los demandados solo hicieron un abono por valor de $19’000.000.oo Mcte., por lo que los ejecutantes declararon insubsistentes los plazos de la obligación y exigieron el pago total de la deuda a través del presente proceso.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, D. C., quien por auto del 13 de marzo de 2007 (fl.13 c.1), libró mandamiento de pago por la cantidad solicitada, determinando que los réditos por mora se liquidarían a la tasa fluctuante para cada período de mora, que certifique la Superintendencia Financiera conforme a lo dispuesto en el3 _____________________________________________________________________________________
EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. artículo 884 del C. de Co., que fuera modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999, y que en ningún mo mento podrían superar el límite establecido por el art. 305 del C.P., liquidados desde la presentación de la demanda el 9 de marzo de 2007, hasta que se verifique el pago total. 3.1. Los demandados Alvaro José Restrepo y Mauricio Correal Cabal se notificaron por conducta concluyente de la orden de apremio, como quedara consignado en auto de fecha 11 de julio de 2007 (fl.21 c.1), y la Corporación Club Mecca Bogotá a través de apoderado judicial, tal y como da cuenta el acta obrante a folio 18, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formularon como excepciones de mérito, las que denominaron: “ FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “MALA FE DE LOS
ACCIONANTES” e “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL NEGOCIO JURIDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACION DEL TITULO VALOR” (fls. 167-172 c.3). Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados CARLOS ARMANDO CORREA GARCES y RAFAEL ARANGO FUENTES, se les designó curador ad-litem, previo emplazamiento, con quien se surtió la notificación el 23 de enero de 2008 (fl.44 c.1), quien no formuló medio exceptivo alguno en nombre
de sus representados.
4. En auto de febrero 8 de 2008, se otorgó traslado de los medios exceptivos (fl.48 vto. c.1). Con proveído de 14 de abril de esa misma anualidad, se abrió a pruebas el proceso. (fls. 65-67 ib.)4 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros.
5. Mediante providencia de octubre 20 de 2008 (fl.147 c.1) se corrió traslado para alegar de conclusión, término aprovechado por ambos extremos del litigio. (fls. 155-174 c.1)
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA.
7. El Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de esta ciudad, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago y condenó en costas a los ejecutados. 7.1. La anterior decisión halló fundamento en que, ninguna de las excepciones de mérito formuladas tuvo la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda. Respecto a la “Falta de legitimación en la causa por activa”, refirió que el artículo 1568 del Código Civil, clasifica las obligaciones solidarias por activa y por pasiva, de donde concluyó que cualquier acreedor solidario, estaba legitimado para exigir íntegramente la prestación al deudor, razón suficiente para que
la exceptiva no prosperara, aunado a que resultaba improcedente vincular a la otra acreedora Claudia Filauri, ya que en los procesos ejecutivos no se predica la existencia del litisconsorcio necesario, por ser una figura exclusiva de los procesos de conocimiento. 7.2. Asimismo, fue descartada la excepción personal titulada “incumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor”. El a-quo encontró probado, que las partes celebraron un contrato civil de obra verbal, que recaía sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 93-26 de la5 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. ciudad, respecto de cuyas obligaciones se celebró un acta de conciliación en la Cámara de Comercio el 7 de noviembre de 2006. Que tal contrato verbal fue modificado por las partes mediante una transacción, a fin de que dentro de los quince días hábiles siguientes, procedieran a suscribirlo de manera escrita o mediante una oferta formal u otro documento equivalente, que permitiera que los demandantes otorgaran pólizas de cumplimiento. De igual modo, encontró demostrado que en esa oportunidad, los demandados se obligaron a suscribir un pagaré que plasmara las nuevas fechas de pago de las obligaciones a su cargo y se hiciera la devolución de los cheques que fueron entregados en la conciliación, pero concluyó que el incumplimiento contractual de dichos términos, no podía ligarse a la
suscripción del pagaré presentado como base de la ejecución, puesto que ni en el acta de conciliación, ni en el contrato de transacción, así fue estipulado. Igualmente, el incumplimiento contractual a que hicieron referencia los ejecutados, se ciñó a que no se tramitó por parte de los demandantes, la licencia de construcción y uso de la obra, lo que dio lugar a que se les suspendiera y sellara, argumento que no fue de recibo para el Juzgador de instancia, tras hallar probado que tal obligación recayó en cabeza de la ejecutada Corporación Club Mecca Bogotá, tal y como se evidenció del acta de conciliación (fl.158), y no a cargo de los demandantes, previsión que descarta que tal circunstancia fungiera como un imperativo a observar por estos para poder hacer efectivo el pago de la suma de dinero materia de recaudo, aspecto que no fue modificado en el contrato de transacción, por lo que tal carga era exclusiva de los demandados, quienes al incumplirla, asumieron las consecuencias propias de su desidia.6 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. 7.3. De la misma manera, la falta de requisitos de los planos urbanísticos levantados y entregados por los contratistas para tramitar la aludida licencia, que no se hubiera elaborado el cuadro de áreas completo por nivel o piso, que no se diera cumplimiento a los requerimientos de la Curaduría No. 5, que el sistema hidráulico y eléctrico fuera deficiente para el uso del inmueble, que las puertas instaladas en la obra no funcionaran bien, y que no se previera que para la licencia de uso de actividad de impacto se requería de parqueaderos, no podían tenerse como presupuestos para la
eléctrico fuera deficiente para el uso del inmueble, que las puertas instaladas en la obra no funcionaran bien, y que no se previera que para la licencia de uso de actividad de impacto se requería de parqueaderos, no podían tenerse como presupuestos para la ejecución de la obligación, ya que ninguno de ellos fungió como condición para el cobro de las obligaciones incorporadas en el pagaré base de la acción, así como tampoco podía tenerse por cancelada la obligación dineraria, por el mero hecho de haberse otorgado pólizas en el contrato de transacción, ya que de la lectura de lo allí pactado, no se podía llegar a dicha conjetura, por el contrario, se encuentra demostrado que se trata de obligaciones autónomas e independientes en su cumplimiento. Finalmente, tampoco podía tenerse por probado que la exigibilidad de la obligación deprecada pendiera de la entrega de la obra, debido a que dicha entrega se realizó el 29 de noviembre de 2006, con anterioridad a la celebración del contrato de transacción, es decir, que no podía sujetarse el pago de la obligación aquí ejecutada a un hecho ya superado, además que los cheques que en principio sirvieron como medio de pago de la deuda, fueron devueltos a los demandados por los ejecutantes. 7.4. Por último concluyó que la buena fe se presume, mientras que la mala fe debe probarse por quien la alega, carga con la cual no cumplieron los excepcionantes, puesto que no acreditaron que en cabeza de los demandantes se encontrara la tarea de gestionar y7
_____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. obtener efectivamente la licencia de construcción para adelantar la obra contratada.
III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
8. El apoderado de los demandados Alvaro José Restrepo, Mauricio Correal Cabal y la Corporación Club Mecca Bogotá, interpuso recurso de apelación, bajo la siguiente argumentación: 8.1. Aseveró el recurrente, que lo considerado por el Juez de primer grado va en contravía con los ordenamientos legales y el recaudo probatorio, insistiendo en la prosperidad de las excepciones de mérito, por el incumplimiento del contrato por parte de los ejecutantes, bajo el argumento que estos contrataron y desarrollaron una obra, con pleno conocimiento de que debían cumplir con los requisitos urbanísticos exigidos por el Distrito Capital, requiriendo de cálculos estructurales y de sismo resistencia, estudios de suelos, planos, licencia de construcción y de uso, sin embargo, de mala fe y con el ánimo de obtener enriquecimiento ilícito, pese a conocer las normas urbanísticas, llevaron hasta la culminación una obra que no podía realizarse, bajo el argumento engañoso que se trataba de una reparación locativa que no requería de licencia de construcción, sin
tener en cuenta el concepto de la Curaduría Urbana No. 5 contenido en el oficio No. DT-08-CRL0070-06 de 25 de julio de 2006. Y sostuvo que la parte se escuda en el hecho de que no
fue contratada para tramitar la licencia de construcción, cuando todo constructor debe abstenerse de iniciar la obra, hasta que se le entreguen por parte del contratante, los permisos o licencias exigidos por las autoridades respectivas, sin que ello pueda eximirlos de responsabilidad.8 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros.
IV. CONSIDERACIONES
1. Disponen las normas especiales que regulan a los títulos valores, que la obligación cambiaria surge de la firma impuesta 1 en un cartular y que esa obligación es autónoma, propia, originaria, no contaminada con las causas que puedan invalidar a los negocios que preceden a su adquisición, autonomía que permanece sin importar el grado cambiario que se ostente, pues ella se predica del endosatario, del avalista, del girador y del aceptante; y frente a estos sujetos el tenedor del título podrá exigir la responsabilidad cambiaria contra todos o contra alguno de manera específica 2 . (Arts. 627,
632/36/57/78/89 C. Co.)
2. Como características fundamentales del proceso ejecutivo se tienen la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, certidumbre que la da el título del que emana la ejecución, el que además debe contener la obligación con la connotación de expresividad, claridad, exigibilidad e indiscutiblemente debe provenir del ejecutado o su causahabiente, como lo dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
De las excepciones que el derecho mercantil deja al alcance del ejecutado para enervar la acción cambiaria, se destacan las contenidas en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y que son las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
1 Artículo 625 C. de Comercio. 2 Artículo 785 ib.9 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. Es así como, para enervar la acción cambiaria, que es la que interesa, los ejecutados propusieron las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por activa, mala fe de los accionantes, incumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor y enriquecimiento sin causa para la demandante y un correlativo empobrecimiento para la parte demandada, por inexistencia de la obligación ejecutada”. 2.1. Planteado así el debate necesario es recordar que los títulos valores se caracterizan por encontrarse regidos por los principios de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía. Por el primero de esos principios se entiende que lo que conste en el documento es lo que existe, por lo que cualquier persona puede conocer el contenido del derecho con la simple observación del mismo. El fundamento legal de este principio se encuentra en el artículo 626 de la ley mercantil, que reza: “El suscriptor de un título
quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Por el segundo, se puede afirmar que derecho y documento son inseparables , es decir, que la incorporación relaciona los derechos y las obligaciones que se instrumenten en el título valor, según la clase de título de que se trate, conforme a la clasificación que trae el artículo 619, que a su tenor literal señala: “… pueden ser de contenido crediticio, corporativos, o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”, siendo este uno de los elementos esenciales de cada título valor, como lo menciona el artículo 621 cuando dispone que “además de lo dispuesto para cada título-valor en particular” estos deberán contener “1º. La mención del derecho que en el título se incorpora”.10 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. En el tercero se pregona la calidad de titular que tiene el tenedor de un instrumento negociable para ejercer el derecho que se encuentra incorporado en éste, esto es, obtener judicial y extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación allí contenida. Según el artículo 647 del Código de Comercio: “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”. Frente al último, se ha dicho que consiste en el ejercicio independiente que ejerce el tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado, es decir, que los negocios jurídicos que se lleven a cabo respecto a un título valor, son independientes unos de otros. En
efecto, el artículo 627 del Código de Comercio dispone que: “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás” característica confirmada por el artículo 657 ibídem, cuando señala que: “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él” Empero, puede oponerse a esta última característica, el deudor cuando el demandante haya sido parte en el negocio que dio origen a la creación del título, porque en este evento no se aparta totalmente del negocio que le dio su origen.
3. Ahora, debe recordarse que las disposiciones que regulan el tema probatorio señalan que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente recaudadas, correspondiéndole a la parte interesada acreditar el supuesto de hecho de las normas jurídicas, que consagran el efecto que ellas persiguen, pues así lo impone la naturaleza misma de la relación, incluso en11 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. aquellos eventos, como el presente, en que la discusión se plantea entre los sujetos que participaron en la creación del instrumento negociable, lo que traduce la posibilidad de argumentar con soporte en el negocio subyacente, en otras frases, toda disputa entre ellas se debe resolver con miramiento a la relación subyacente, antes que con atención al vínculo cartular. (Arts. 177 del C. de P. Civil y 1757 del C.
C.) 3.1. Siguiendo los procedentes lineamientos legales inequívocamente en el sub-lite, de entrada se evidencia la presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de los ejecutados y a favor del demandante, contenida en un título suscrito sin ningún tipo de salvedades, que fue entregado a quien ejecuta, sin que existan pruebas en el proceso que logren desvirtuar su existencia. 3.2. Como bien lo encontró probado el a-quo, el pagaré báculo del presente recaudo ejecutivo tuvo su génesis en un contrato de transacción celebrado entre todas las personas que conforman los extremos de la litis. En efecto, con base en lo acordado en el numeral B. de dicho contrato, los aquí ejecutados se obligaron a la firma de la transacción a suscribir un PAGARE – TITULO VALOR que plasmara las nuevas fechas de pago de las obligaciones a su cargo, convenio según el cual no había intereses de plazo, y en caso de mora se pagaría la tasa más alta del mercado legalmente aceptado (fl. 52 c.1). El referido contrato fue celebrado “con el objeto de precaver futuras diferencias en los términos del artículo 2469 y siguientes del Código Civil” y para modificar la conciliación efectuada entre las mismas partes el 7 de noviembre de 2006.12 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. En este orden, resulta necesario verificar los términos contractuales de una y otra convención, a fin de que determinar las
obligaciones a cargo de cada una de las partes. 3.3. Se tiene que en la conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 157-159 c.1), se acordó que los demandantes se comprometían a “terminar la obra de acuerdo a los términos establecidos en el último presupuesto presentado en este centro y que hace parte del presente acuerdo. Dicha terminación se deberá entregar a mas tardar el día 25 de noviembre de 2006” (numeral primero). Asimismo, se obligaron con la corporación demandada a expedir una póliza de seguro de estabilidad de la obra hasta por $60’000.000.oo, con vigencia de un año contado a partir de la fecha de terminación de la obra y una póliza de seguros que ampare la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución de las obras realizadas por este, por un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrega de las obras (numeral sexto). A su turno, los demandados se comprometieron a cancelar la suma de $160’000.000.oo Mcte., por concepto de la terminación de la obra contratada, dicha suma de dinero sería cancelada mediante cuatro cheques postfechados de $40’000.000.oo cada uno, con fechas 25 de diciembre de 2006, 25 de enero de 2007, 25 de febrero de 2007 y 25 de marzo de 2007 (numeral segundo) y en el parágrafo I, pactaron que de entregarse la obra con anticipación a la fecha pactada, de la misma manera los títulos valores contendrán la fecha
correspondiente a la entrega y en el parágrafo II, se dijo que los $160’000.000.oo serían pagados en la fechas pactadas con anterioridad y entregados en las oficinas de MyF Constructores Ltda.13 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. 3.4. Y de común acuerdo, en el numeral tercero, acordaron “de manera voluntaria, que el trámite de las licencias de construcción de la obra materia de este acuerdo, estarán a cargo de la CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA” Así las cosas, se evidencia que en principio, los demandados se obligaron a pagar por la terminación de la obra, la suma de $160’000.000.oo Mcte., mediante 4 cheques postfechados, obra que debía ser entregada por los ejecutantes el 25 de noviembre de 2006. 3.5. Posteriormente, como quiera que las pólizas no pudieron ser expedidas por la compañía aseguradora por no existir por escrito el contrato de obra civil, y en atención a que los demandados manifestaron que no existían fondos para el pago de los cheques mencionados en la conciliación en las fechas indicadas en el texto de los mismos, las partes modificaron el acuerdo inicial a través de una transacción, en la que se obligaron a firmar un contrato de obra civil o uno de oferta formal u otro equivalente en el término de 15 días hábiles siguientes a la firma de esta, con el fin de que se otorgaran las pólizas referenciadas dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles,
contados a partir de la firma del contrato de obra. Y en los literales B. y C. los demandados se obligaron a suscribir el pagaré adosado como base de la ejecución, en el que se plasmaron las nuevas fechas de pago de las obligaciones a su cargo, sin que excedieran de 4 de julio de 2007. Igualmente, se convino la devolución de los cheques y se dejo expresamente consignado que “el contrato de conciliación suscrito entre las partes aquí mencionadas continúa con la misma14 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. fuerza vigor, salvo en lo modificado por el presente contrato de transacción”.
4. Puestas de este modo las cosas, se encuentra probado en el proceso, como antes se dejara establecido, que el pagaré tuvo su origen en el contrato de transacción que contiene las fechas de los pagos que debían realizar los demandados por concepto de terminación de la obra, pagos que no fueron realizados como la misma parte ejecutada lo admitió en su escrito de excepciones (fl.167 c.3), habiendo solo realizado un abono por la suma de $19’000.000.oo
Mcte.. Al respecto, los ejecutados afirmaron que no han realizado los pagos, “por el incumplimiento de los contratistas –acreedores ejecutantes “que lo hacen consistir en “el sellamiento y suspensión de la obra”, afirmando que “a pesar de la imposición de la sanción y sin acatar la orden de suspensión, sellamiento y acta de compromiso,
continuaron con la obra hasta su terminación, todo sin licencia de construcción”. 4.1. Pese a ser cierto, que la obra fue suspendida y sellada por falta de licencia de construcción, tal y como se comprueba de las copias del acta de la Alcaldía Local de Chapinero de 6 de octubre de 2006, del informe de suspensión realizado por el Grupo de Gestión Jurídica y Normativa Asesoría de Obras, y la Resolución No. 07-10205 de 25 de mayo de 2007, documentos que aunque fueron arrimados en copia simple , la Sala les otorga valor probatorio por haber sido reconocidos por ambos extremos de la litis (art.276 C. de P.C.), se observa que de conformidad con el negocio subyacente que dio origen al título valor aquí ejecutado, la carga de obtener tal licencia de construcción, se encontraba a cargo de la Corporación Club Mecca15 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros. Bogotá, ejecutada y apelante, tal y como aparece pactado –se íteraen el numeral tercero del acta de conciliación (fl. 158 c.3), luego, no puede imputársele incumplimiento a los demandantes del contrato que dio origen a la obligación ejecutada, cuando dicha carga estaba a cargo de una de las demandadas y no en su cabeza. Contrario Sensu, se advierte que la obra fue entregada el 29 de noviembre de 2006 (fl.131 c.1) cumpliéndose en este sentido el acuerdo contractual al que llegaron las partes, hecho que aunado a lo
anteriormente expuesto, conllevaba a que las excepciones de mérito fueran despachadas en forma negativa. 4.2. De otro lado, no debe perderse de vista, que en asuntos como el que aquí se ventila, la parte demandada tenía necesidad de probar sus argumentos, es decir, el incumplimiento del contrato subyacente por parte de los ejecutantes al cual estaba ligado el título valor, es decir a lo convenido en el acta de conciliación y el contrato de transacción que la modificó, toda vez que el simple dicho, en el caso de excepciones, no logra llevar al Juzgador a la convicción de que tal circunstancia fuera así, cuando lo único que simplemente se demostró, es la existencia de dichos negocios jurídicos. Como quiera que nada se probó sobre el particular, fácilmente emerge que se está frente a una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de los aquí ejecutados, contenida en un título valor que reúne no solo los requisitos generales contenidos en el artículo 621 de la ley mercantil, sino los especiales teniendo en cuenta la clase de título –pagaré- (art.709).
6. En las condiciones anotadas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.16 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. FERNANDO MEDINA y otra Contra CORPORACION CLUB MECCA BOGOTA y otros.
V. DECISION En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D. C., en la Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, D. C., el Diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), conforme a la
ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, D. C., el Diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. LUZ MAGDALENA MOJICA R.
Magistrada Magistrada