TSDJ BOG SC - 2007- 082170-(06-08-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2007- 082170-(06-08-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007)
MAGISTRADO PONENTE : RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ RADICACIÓN : 2170
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE : JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA
DEMANDADO : ORGANIZACIÓN JURÍDICA E INMOBILIARIA
A. RODRÍGUEZ IZQUIERDO Y CIA. LTDA. Y
OTRO.
MOTIVO DE DECISIÓN : APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN : REVOCA Decidido en Sala de 5 de junio de 2007
Según acta N° 23 de la misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA formuló demanda contra FABIO ALONSO HIGUERA SUÁREZ y la
ORGANIZACIÓN JURÍDICA E INMOBILIARIA A. RODRÍGUEZ Y CIA.2
LTDA., para que mediante el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. 1.1. Declarar que, FABIO ALONSO HIGUERA SUÁREZ y
la ORGANIZACIÓN JURÍDICA E INMOBILIARIA A. RODRÍGUEZ Y CIA. LTDA., son solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados al señor JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, por haber dado en arrendamiento el local comercial ubicado en la carrera 91 No. 140-60, del cual es copropietario éste último. 1.2. Declarar que, en consecuencia, FABIO ALONSO
HIGUERA SUÁREZ y la ORGANIZACIÓN JURÍDICA E INMOBILIARIA
A. RODRÍGUEZ Y CIA. LTDA., deben cancelar al demandante las siguientes cantidades: a) 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. b) $1’250.000,oo mensuales desde agosto de 1999 hasta que se verifique la entrega material del inmueble y, $30’000.000,oo, más la corrección monetaria, correspondientes a los perjuicios materiales. c) Los perjuicios materiales, “consistentes en la renta o canon mensual, aumentada anualmente en un veinticinco por ciento (25%) por todo el tiempo que a título de administrador detente el inmueble la sociedad” demandada. 1.3. Condenar en costas a la parte demandada.3
2. Hechos Con base en los hechos que a continuación se resumen, la parte actora formuló sus pretensiones:
2.1. El demandante es propietario en común y proindiviso con el señor FABIO ALONSO HIGUERA SUÁREZ, del inmueble ubicado en la carrera 91 No. 140-60 de Bogotá. 2.2. El señor FABIO ALONSO HIGUERA SUÁREZ entregó el referido inmueble en administración a la
inmueble ubicado en la carrera 91 No. 140-60 de Bogotá. 2.2. El señor FABIO ALONSO HIGUERA SUÁREZ entregó el referido inmueble en administración a la ORGANIZACIÓN JURÍDICA E INMOBILIARIA A. RODRÍGUEZ IZQUIERDO Y CIA. LTDA., en forma unilateral, sin estar facultado o autorizado para ello por el demandante.
2.3. La ORGANIZACIÓN JURÍDICA E INMOBILIARIA A.
RODRÍGUEZ IZQUIERDO Y CIA. LTDA., pese a percatarse que el inmueble también era de propiedad del señor JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, no tuvo inconveniente en suscribir el contrato de administración y recibir el inmueble en virtud del mismo. 2.4. La sociedad demandada dio el referido bien inmueble en arrendamiento sin autorización del demandante, causándole de esa manera perjuicios materiales y morales; los primeros porque a pesar de estar arrendado el bien, no ha sido llamado a recibir cuentas y perdió el derecho a disponer de aquél; y, los segundos, por la angustia y desazón ocasionada con esa determinación inconsulta y perjudicial.4
3. Trámite 3.1. La demanda correspondió por reparto al Juez 20 Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto de 25 de enero de 2000 dispuso su admisión. 3.2. La sociedad demandada fue notificada del referido auto admisorio, en forma personal a través de su representante legal, quien oportunamente contestó la demanda
y propuso la excepción de “ausencia de causa para demandar”, mientras que el enteramiento del demandado FABIO ALONSO HIGUERA SUÁREZ tuvo lugar por intermedio de curador ad litem , quien dio contestación al libelo sin formular excepciones. 3.3. Surtido el traslado de las excepciones, se señaló fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual se declaró superada la etapa de conciliación por estar uno de los demandados representado por curador ad litem, por tanto, en auto posterior se abrió el periodo probatorio decretando las pruebas solicitadas por las partes.
3.4. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y una vez fenecido dicho término, el a quo profirió sentencia, en la cual declaró no probada la excepción propuesta por el extremo pasivo, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante a pagar las costas causadas.5
4. La sentencia Precisó el a quo que el demandante tiene la calidad de copropietario del inmueble, y como tal, no pudo expresar su voluntad para usufructuarlo o explotarlo, por lo que concluyó que le asistía causa para demandar; pese a lo cual consideró, que no se probó el hecho dañino que justifique la indemnización de perjuicios, pues el simple hecho que un comunero haya dado el bien común en administración, no implica daño o perjuicio, en la medida que no hay norma que imponga al condueño pedir autorización del otro comunero para darlo en corretaje.
Además, señaló que para que se cause el perjuicio es necesario que el bien se entregue gratuitamente o en corretaje inocuo, sin respaldo y fundamento suficiente, pues no hay norma
autorización del otro comunero para darlo en corretaje. Además, señaló que para que se cause el perjuicio es necesario que el bien se entregue gratuitamente o en corretaje inocuo, sin respaldo y fundamento suficiente, pues no hay norma que obligue a la entidad administradora a recibir autorización de todos los condueños para celebrar el contrato. Agregó que la ocurrencia del perjuicio se desvirtuó con la declaración de Pilar del Tránsito Hernández García, quien señaló que de acuerdo con el contrato de administración, el producto del arrendamiento debía ser dividido entre los condueños.
5. El recurso El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo para ello que si el fallador declaró infundada la excepción planteada por el extremo pasivo, ha debido resultar victoriosa la pretensión, lo cual no sucedió.6
Además, refiriéndose a cada uno de los elementos de la acción de responsabilidad, señaló que: a) el hecho dañino consistió en que el demandado FABIO ALONSO HIGUERA entregó dolosamente a la ORGANIZACIÓN JURÍDICA E INMOBILIARIA A. RODRÍGUEZ IZQUIERDO Y CIA. LTDA., el inmueble en administración, aduciendo que actuaba en representación del demandante JOSE AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, sin que éste le h aya otorgado poder para ese fin, por lo que tan sólo estaba
facultada para entregar en administración su cuota parte y no la totalidad del inmueble, de lo que concluyó que su conducta era dolosa y tuvo como fin defraudar los intereses del demandante; b) que el daño se ocasionó, pues las mesadas no han ingresado al patrimonio del actor y éste no se encontraba obligado con el negocio jurídico suscrito entre los demandados, por lo que no es aceptable el argumento de acuerdo con el cual él ha debido acercarse a retirar el 50% producto del arrendamiento. Finalmente, adujo que el juzgador con su decisión desconoció los derechos de propiedad, disposición y uso del inmueble de propiedad del demandante. Una vez rituados los trámites en esta instancia procede la Sala a resolver la alzada.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales: No encuentra reparo la Sala en el cumplimiento de los presupuestos procesales, por cuanto las partes tanto por activa como por pasiva ostentan la capacidad procesal7 requerida, la demanda fue debidamente presentada y tramitada sin vicios de nulidad por el Juez competente, situación que permite a este Tribunal proferir decisión de fondo sobre el mismo.
2. El cuasicontrato de comunidad.
Se demanda ante la jurisdicción en el presente asunto, la indemnización de los perjuicios causados al demandante con ocasión del contrato de administración celebrado entre FABIO ALONSO HIGUERA y la ORGANIZACIÓN
JURÍDICA E INMOBILIARIA A. RODRÍGUEZ IZQUIERDO Y CIA. LTDA.,
respecto del inmueble de propiedad de JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA y FABIO ALONSO HIGUERA, así como del subsiguiente contrato de arrendamiento celebrado por la anotada inmobiliaria sobre dicho bien inmueble. Fundamenta el demandante su pretensión indemnizatoria en el denominado cuasicontrato de comunidad, al cual, al margen de la controversia doctrinal sobre su naturaleza y su carácter de fuente obligacional, el artículo 2322 del Código Civil se refiere señalando que “la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. Dicho cuasicontrato de comunidad se diferencia del contrato de sociedad: a) por cuanto la comunidad nace de una situación ocasional, mientras que la sociedad surge de un pacto entre los asociados; b) la sociedad forma una persona8 diferente de sus socios, en tanto que la comunidad carece de existencia jurídica independiente de los comuneros; c) el asociado pierde el derecho de dominio sobre los bienes dados al haber de la sociedad y sólo adquiere derecho personales contra aquella, mientras que el comunero conserva su derecho real de dominio sobre la cosa; d) a diferencia de la sociedad, los comuneros no se encuentran obligados a permanecer en la indivisión. Entonces, siendo asunto indiscutible que la comunidad no constituye una persona jurídica, los copropietarios de una cosa indivisa no se representan unos a otros, ni a la comunidad. Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia dijo: “El artículo 2323 del Código Civil significa que del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus frutos como también obligaciones en
Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia dijo: “El artículo 2323 del Código Civil significa que del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus frutos como también obligaciones en cuanto a deudas y reparaciones de la comunidad. Ésta, a diferencia de lo que acontece con la sociedad, no constituye una persona jurídica distinta de los socios, personalmente considerados, ni es dueña tampoco, de un patrimonio propio. La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos. Los comuneros no son distintos dueños de una cosa, y como copropietarios no se representan unos a otros, ni tienen particularmente la representación de la comunidad de modo que pudiera ser demandada eficazmente en la persona de cualquiera de los partícipes. Desde el punto de vista del derecho9 de propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el concepto de administración recíproca de los comuneros.” (C.S.J., sentencia julio 26 de 1939). En torno a la responsabilidad de los comuneros, el artículo 2326 del Código Civil prevé “cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y es responsable hasta la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes”. Seguidamente, dispone el artículo 2328 de la misma codificación
que “los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas”.
3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se le endilga a FABIO ALONSO HIGUERA haber dado en administración el bien inmueble a la sociedad demandada, sin autorización del comunero JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, punto en torno al cual debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia en cita, ninguno de los comuneros puede actuar como representante de la comunidad, a menos que se le haya otorgado la administración del bien común. 3.1.1. Del acervo probatorio como primera medida se tiene que, Fabio Alonso Higuera Suárez y José Agustín Suárez Alba son titulares del derecho de dominio en comunidad del
inmueble distinguido con el número 140-60 de la carrera 91 de Bogotá D.C., tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria10 No. 50N-948754 visto a folio 8 del cuaderno 1; y en segundo lugar, que el 1° de septiembre de 1999, el demanda do FABIO ALONSO HIGUERA suscribió un contrato de administración con la ORGANIZACIÓN JURÍDICA E INMOBILIARIA A. RODRÍGUEZ IZQUIERDO Y CIA. LTDA., aduciendo que obraba “en nombre propio y en representación de JOSE AGUSTÍN SUÁREZ”, el cual tenía por objeto la administración del inmueble ubicado en la carrera 91 No. 140-60, local No. 1 de Bogotá (fls. 42 y 43, cdno. 1). Sin embargo, no se aportó prueba del poder otorgado por el señor JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA a FABIO
carrera 91 No. 140-60, local No. 1 de Bogotá (fls. 42 y 43, cdno. 1). Sin embargo, no se aportó prueba del poder otorgado por el señor JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA a FABIO ALONSO HIGUERA para que suscribiera el referido contrato de administración en su nombre, así como tampoco aparece ratificado en forma expresa o tácita ese convenio por parte del acá demandante, de lo que se deduce que dicho contrato no obligaba en forma alguna al señor SUÁREZ ALBA. Erró entonces el a quo al concluir que no se produjo una conducta por parte de uno de los comuneros en desmedro de los intereses del otro y que con ella tampoco se ocasionó un perjuicio al demandante, argumento que fundó en la declaración de la señora PILAR DEL TRÁNSITO HERNÁNDEZ PRADO, en cuanto dicha testigo señaló que la inmobiliaria giraba dos cheques diferentes a nombre de cada uno de los comuneros, para cancelar el producto del arrendamiento, pues ni siquiera se acreditó que esos dineros fueron girados a órdenes del demandante y que éste tuviera conocimiento de esa circunstancia.11 Ahora bien, no estando facultado el demandado FABIO ALONSO HIGUERA para contraer obligaciones a nombre de la comunidad, precisamente por no haber sido designado administrador de la misma, debe responder por “los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares” (art.
2326, C.C.), en la medida que “los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas” (art. 2328, ib.), no siendo admisible entonces que tan sólo uno de ellos perciba todos los frutos producidos por el bien. 3.1.2. Así las cosas, como quiera que tanto el contrato de administración como el de arrendamiento se suscribieron el 1° de septiembre de 1999, es a partir de esa fecha que el demandado FABIO ALONSO HIGUERA deberá responder por los frutos al demandante. Y para determinar la fecha hasta la cual deberán cuantificarse aquellos, no puede la Sala pasar inadvertido el contrato de arrendamiento suscrito por los dos comuneros el 8 de febrero de 2001, respecto del inmueble ubicado en la carrera 91 No. 140-60 de Bogotá (fls. 64 a 70, cdno. 1), notándose que en él no se especificó si correspondía a un solo local o a todo el inmueble, en la medida que ni siquiera se hizo referencia a los linderos del bien objeto del contrato; situación de la que debe concluirse, que el contrato versó sobre todo el bien. Resáltese que en la cláusula décima octava de dicho contrato se indicó, que “este contrato no afecta la actuación procesal que cursa en el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito, proceso radicado bajo el número 992170, iniciado por el doctor
JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA contra FABIO HIGUERA SUAREZ E
INMOBILIARIA ROERIGUEZ IZQUIERDO Y COMPAÑÍA”,12
manifestación que no habría sido necesaria si el contrato versara sobre un local o un inmueble diferente al que se refiere el libelo introductorio, por lo que es incuestionable que se trata del mismo bien, de lo que deviene que tales frutos deberán liquidarse hasta el día anterior a la fecha en que se entregó el inmueble en arrendamiento por parte de ambos comuneros, esto es, el 1° de marzo de 2001. 3.1.3. Con miras a cuantificar los frutos dejados de percibir por el señor JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, se practicó el dictamen obrante de folio 135 a 154 del cuaderno principal, cuya aclaración obra a folios 160 a 164, de acuerdo con el cual el valor dejado de percibir por el demandante asciende al 50% de $800.000,oo mensuales entre septiembre de 1999 y agosto de 2000 y de $960.000,oo mensuales entre septiembre de 2000 y febrero de 2001. Además, como en ese punto no fue objetada la experticia, la misma deberá ser acogida por la Sala, en la medida que se encuentra en un todo de acuerdo con el contrato de arrendamiento suscrito respecto del bien objeto de controversia, convenio en el cual se acordó que el canon de arrendamiento fijado inicialmente en $800.000,oo, ascendería anualmente en un 20% (cláusula tercera, nums. 3.1. y 3.2; fl. 44, cdno. 1). En ese orden de ideas, para cada periodo el valor dejado de recibir queda resumido así: $ 800.000,oo X 12 = $ 9’600.000,oo13 $ 960.000,oo X 6 = $11’520.000,oo SUBTOTAL = $21’120.000,oo
dejado de recibir queda resumido así: $ 800.000,oo X 12 = $ 9’600.000,oo13 $ 960.000,oo X 6 = $11’520.000,oo SUBTOTAL = $21’120.000,oo TOTAL 50% = $10’560.000,oo De lo anterior puede concluirse que hasta el 28 de febrero de 2001, el desmedro ascendió a $10’560.000,oo, suma que deberá actualizarse hasta el momento que se verifique su pago. 3.1.4. En la demanda también se reclaman las sumas de $30’000.000,oo correspondientes al costo de oportunidad y 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, en cuanto al primer monto reclamado, ni por asomo aparece la prueba de una posible negociación adelantada por el actor frente al inmueble dado en arrendamiento y menos aún que ésta haya resultado fallida con motivo de la relación arrendaticia, para de allí arribar a la condena indemnizatoria. Nótese que el demandante se limita a afirmar que “la oportunidad de vender, permutar, hipotecar el inmueble de su propiedad, ha sido violentado por la ocupación del inmueble” y, que por esa razón valora el costo de oportunidad en la suma de $30’.000.000,oo, sin que dicha aseveración y cuantificación tenga sustento probatorio alguno; de donde no estando acreditado el perjuicio, mal puede condenarse al demandado. En lo que toca con los perjuicios morales, afirma el recurrente que los mismos tuvieron origen en la angustia y desazón producida con la conducta perjudicial de la parte14 demandada, a lo cual acota la Sala, que no presumiéndose los perjuicios morales en eventos como el que nos ocupa, los
recurrente que los mismos tuvieron origen en la angustia y desazón producida con la conducta perjudicial de la parte14 demandada, a lo cual acota la Sala, que no presumiéndose los perjuicios morales en eventos como el que nos ocupa, los mismos han debido probarse, y al echarse de menos medios de convicción que a ello apunten, es incuestionable que acertó el a quo al negar su reconocimiento. Así tenemos entonces, que no hay lugar al pago de perjuicios morales, ni al reconocimiento de suma alguna por concepto del costo de la oportunidad. 3.2. De otro lado, se adujo en la demanda que la ORGANIZACIÓN JURÍDICA E INMOBILIARIA A. RODRÍGUEZ IZQUIERDO Y CIA. LTDA. recibió en administración del señor FABIO ALONSO HIGUERA el inmueble de propiedad del demandante JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA y del referido demandado, a pesar de estar enterada de que ese bien era de propiedad de dos personas y no sólo de quien lo dio en administración y, pese a ello, procedió a darlo en arrendamiento sin autorización del demandante. De los hechos que se imputan a la inmobiliaria demandada, no se advierte el surgimiento de obligaciones a cargo de ésta y a favor del demandante, con ocasión del cuasicontrato de comunidad, pues es claro que el tan referido inmueble fue dado en administración por uno de los copropietarios a dicha entidad, aduciendo para ello que actuaba en representación del otro comunero; situación que
descarta el que, en virtud de la comunidad, se le reclame a la sociedad demandada el cumplimiento de prestación alguna, en la medida que aquella no obliga a éste, ni menos por el hecho de haber celebrado el contrato de administración con15 uno sólo de los propietarios, pues en verdad, no existe disposición legal alguna que imponga que dicho contrato únicamente puede celebrarse con quien o quienes detenten el derecho de dominio, como equivocadamente parece entenderlo el demandante.
4. Conclusión Como corolario de lo anterior, deberá condenarse al demandado FABIO ALONSO HIGUERA a pagar al demandante JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, la suma de $10’560.000,oo, correspondiente a los frutos dejados de percibir entre el 1° de septiembre de 1999 y el 28 de febrero de 2001, suma ésta que deberá ser actualizada conforme al IPC desde la fecha en que debía cancelarse cada mesada de arrendamiento y hasta el momento en que se produzca su pago.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de la referencia; y en su lugar, se dispone:16 a) DECLARAR probada la excepción de “ausencia de causa para demandar” propuesta por la ORGANIZACIÓN
JURÍDICA E INMOBILIARIA A. RODRÍGUEZ Y CIA. LTDA. b) En consecuencia, negar las pretensiones formuladas frente a la ORGANIZACIÓN JURÍDICA E INMOBILIARIA
A. RODRÍGUEZ Y CIA. LTDA. c) DECLARAR que el comunero FABIO ALONSO HIGUERA es responsable de los frutos dejados de percibir por el señor JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, con ocasión de haber dispuesto la entrega en arrendamiento del local comercial
ubicado en la carrera 91 No. 140-60 de esta ciudad, del cual son comuneros. d) En consecuencia, CONDENAR a FABIO ALONSO HIGUERA a pagar al demandante JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, la suma de $10’560.000,oo, correspondiente a los frutos dejados de percibir entre el 1° de septiembre de 1999 y el 28 de febrero 2001, suma ésta que deberá ser actualizada conforme al IPC desde la fecha en que debía cancelarse cada uno de las mesadas de arrendamiento y hasta el momento en que se produzca su pago. e) NEGAR las pretensiones relativas a costo de oportunidad y perjuicios morales. Segundo.- Condenar en costas de ambas instancias en un 50% a al demandado FABIO ALONSO HIGUERA a favor del demandante. Por secretaría del Tribunal liquídense las correspondientes a esta instancia.17 Tercero.- Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante a favor de la sociedad demandada. Por
secretaría del Tribunal, liquídense las correspondientes a esta instancia.
NOTIFÍQUESE
RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ
Magistrado 2170
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado 2170
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado 2170