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TSDJ BOG SC - 2007- 1102-(02-12-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2007- 1102-(02-12-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIABogotá, D.C., noviembre dos del año dos mil seis.

Magistrada: MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA Referencia: Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH

JIMÉNEZ LAGOS en contra de JOSÉ DE JESÚS

JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA.

Aprobado en la Sala de Decisión de que da cuenta el Acta Nº 033 del año 2.006. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del 2 de marzo del año 2.005, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y

LAURA MARÍA MARGARITA PORRAS DE JIMÉNEZ.

A N T E C E D E N T E S Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, LUZ MERY LAGOS NIÑO actuando en representación de su hija menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS, formula demanda de acción de petición de herencia en contra de

JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y LAURA MARÍA MARGARITA PORRAS DE JIMÉNEZ, para que se reconozca a dicha menor como heredera universal con beneficio de inventario del causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS en suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA2 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA. condición de hija; se le adjudique y restituya la herencia que dejó el citado causante, que hoy está en cabeza de los demandados JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y LAURA MARÍA MARGARITA PORRAS DE JIMÉNEZ ; se les condene a los citados demandados a restituir a su nieta KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS, el inmueble que hoy están ocupando descrito en la escritura pública N° 6.573 del 24 de junio de 1.992, otorgada en la Notaría Veintisiete de este Círculo Notarial, con todas las mejoras y frutos que haya tenido desde el fallecimiento del causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS; se oficie a la jurisdicción penal, al funcionario correspondiente para que se investigue a los demandados por el

presunto delito de falso testimonio en que pudieron incurrir, de acuerdo a lo dicho en la escritura pública N° 1.232 del 13 de diciembre del año 2.001; se comunique lo decidido al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Norte y, por último, se condene en costas del proceso a los demandados y en los perjuicios causados a la menor demandante. Así mismo, solicita la apoderado de la parte actora como medida cautelar, se ordene inscribir la demanda en el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50N20110314, tal como lo dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado de la parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Desde el año de 1.990 se inició entre LUZ MERY LAGOS NIÑO y el causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS , una relación de convivencia continua y estable que culminó con la muerte de éste en esta ciudad;

2.- Como consecuencia de la relación anterior, nació el 11 de junio de 1.992 la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS; 3.- El causante reconoció legalmente a su hija en la Notaría Veintiocho de este Círculo Notarial, el 6 de julio de 1.992; 4.- ELMES ARTURO PORRAS LAGOS hasta el día de su fallecimiento vivió y le prestó toda la ayuda necesaria para su supervivencia a su hija KAREN

JULIETH JIMÉNEZ LAGOS y a la madre de ésta;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

- SALA DE FAMILIA3

_______________

JULIETH JIMÉNEZ LAGOS y a la madre de ésta;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA3 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA. 5.- ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS fue víctima de un hecho delictivo

en el restaurante donde tenía su asiento comercial, en la calle 69 N° 11A – 51 de esta ciudad, siendo su lugar de residencia el barrio Rincón de Suba de esta misma ciudad; 6.- El causante compró un lote ubicado en el Rincón de Suba, como se demuestra con la escritura pública N° 6.573 del 24 de junio de 1.992, otorgada en la Notaría Veintisiete de este Círculo Notarial, compra que realizó cuando convivía con LUZ MERY LAGOS NIÑO y, además, ya había nacido su hija KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS; 7.- Después del fallecimiento del causante, la señora LUZ MERY LAGOS NIÑO no supo y no tuvo medios económicos para iniciar el proceso de declaración de unión marital de hecho y su consiguiente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y, por lo tanto, menos la posibilidad de iniciar y culminar el proceso de sucesión de aquél; 8.- Al tener los medios para hacerlo y solicitar la documentación pertinente

para iniciar el proceso, se dio cuenta de que los padres del fallecido ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS ya lo habían realizado y que se les había adjudicado el patrimonio que por ley le corresponde a la hija de aquél; 9.- El proceso de sucesión se adelantó en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ramiriquí, mediante escritura pública N° 1.232 del 3 de diciembre del año 2.001, en donde los demandados bajo la gravedad de juramento dicen que “el último domicilio del causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS fue el municipio de Tibaná ………. que ni los herederos ……. conocemos otros interesados con igual o mejor derecho y que ni ellos ….. sabemos de la existencia de otros legatarios …..”; 10.- No es cierto lo dicho por los demandados bajo juramento, toda vez que el causante vivía y tenía el asiento de sus negocios y domicilio en la ciudad de Bogotá y, además, aquellos conocían de la existencia de la demandante, ya que solían visitarlos frecuentemente y aún después de fallecido el padre de ésta, losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA4 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en

contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA.

abuelos JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y LAURA MARÍA MARGARITA

PORRAS DE JIMÉNEZ siguieron frecuentándola; y 11.- A sabiendas de la existencia de la demandante, los demandados tomaron la decisión de despojarla del bien inmueble que le dejó su padre, desconociendo el derecho que por ley tiene de ser heredera universal del causante

ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS.

Admite la demanda el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, quien ordena notificar personalmente al demandado (sic) el contenido de la demanda y correrle traslado de la misma y sus anexos por el término de veinte días, en la forma y términos previstos en los artículos 314 a 320 del Código de Procedimiento Civil ; igualmente, ordena notificar a la Defensora de Familia adscrita al juzgado para lo de su cargo y previo a decretar la medida solicitada, ordena que se preste caución por la suma de $500.000.oo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 de la misma codificación. Posteriormente, una vez prestada la caución ordenada, decreta la inscripción de la demanda sobre el inmueble distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50N-N20110314 y ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez notificados personalmente los demandados, dan contestación a la demanda por intermedio de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en razón a que el inmueble y las mejores cuya adjudicación pretende la

demandante en su condición de heredera del causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS, son de su propiedad, por cuanto el inmueble lo compraron a través de su hijo, legalizando la propiedad y posesión material y efectiva por medio del proceso de sucesión, por lo que deben negarse las pretensiones y condenarse a la actora al pago de las costas procesales y en cuanto a los hechos dijeron ser ciertos el segundo, tercero, quinto y noveno, ser parcialmente ciertos el primero, cuarto y décimo, no ser ciertos el sexto y el undécimo, abstenerse de contestar el séptimo por no tratarse de un hecho y no ser susceptible de contestación el octavo por ser un hecho confuso que a nada conduce.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA5 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en

contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA.

Agotado el trámite procesal correspondiente a esta clase de asuntos, el juzgado de primera instancia declara que la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en su calidad de hija del causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS, tiene derecho a recoger la herencia dejada por su padre, de conformidad con las normas dispuestas para el trámite de la sucesión intestada; declara que la sentencia

aprobatoria del trabajo adjudicatario carece de valor y efecto frente a la citada menor por perjudicar sus derechos herenciales, por lo que ordena una nueva partición; como consecuencia de lo anterior, ordena la cancelación de la inscripción del trabajo adjudicatario y sus posteriores registros, para lo cual ordena que se libren las comunicaciones del caso; ordena, además, rehacer el trabajo partitorio de los bienes que forman el haber sucesoral de ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS , de conformidad con las normas previstas para la sucesión intestada, a fin de que en el nuevo trabajo se incluya a la mencionada menor, en su calidad de hija de aquél; declara no probada la objeción al dictamen pericial; condena a los demandantes al pago de los frutos civiles que hayan podido producir los bienes de la sucesión del causante ya mencionado, desde el momento de su muerte y que se tasaron pericialmente en la suma de $16.510.113.oo, los que deberán ser pagados dentro del término de cinco días a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia. Como fundamento de lo decidido expone el juzgador de primera instancia, en síntesis, que de la copia del registro civil de nacimiento de la menor demandante se desprende que ésta es hija del fallecido ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS y que así mismo, está demostrado que la sucesión de éste cursó y terminó con la escritura pública N° 1.232 del 3 de diciembre del año 2.001, otorgada en la Notaría

Primera del Círculo Notarial de Ramiriquí, aprobatoria del trabajo adjudicatario, del que sólo formaron parte los aquí demandados, todo lo cual le otorga legitimación a la demandante para reclamar la herencia que le correspondía en el sucesorio de su padre, pues se encuentra plenamente acreditado el título de heredero y que lo que le corresponde en la herencia lo tiene otra persona; probándose, además, con la prueba recaudada, que los demandados obraron de mala fe al accionar por su cuenta para tramitar el proceso de sucesión, con la intención de defraudar a la menor en sus derechos herenciales, pues así se acepte el hecho de que el causante les debía dinero, esto no los legitimaba para desconocer como lo hicieron a la menor, a quien le asistía mejor derecho para abrir la sucesión, a la que bien podíanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA6 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA. concurrir en reclamo de su acreencia, sin necesidad de actuar de mala fe, como en efecto lo hicieron, con una argumentación carente de cualquier respaldo legal.

Contra la decisión de primera instancia la apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, para que se revoque íntegramente la

decisión, o en su defecto, se reforme conforme a derecho corresponde, por considerar, en síntesis, que la misma presenta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, ya que los puntos segundo y tercero de esta parte no fueron motivados y, además, si en la parte considerativa se advierte claramente que la demanda adolece de elementos de forma, pues de su contenido se infiere que lo pretendido es la rescisión de la adjudicación, debió el juzgado, si ello es así, decretar la nulidad de lo actuado o inhibirse de proferir sentencia, ya que no le era dable fallar ultra petita; igualmente, no se tuvo en cuenta en la sentencia la contestación de la demanda, en la cual se afirmó que las mejoras fueron puestas a expensas de los demandados y por ello se les deben reconocer; de otra parte, se observa que la sucesión que se llevó a cabo en la notaría, debió anularse por incompetencia de jurisdicción, lo que no tuvo en cuenta el a-quo; en cuanto a que los demandados obraron de buena fe o no, es bueno manifestar que sí obraron de buena fe, pues la sucesión la iniciaron mediante abogado, siguiendo al píe de la letra el consejo dado por éste, por lo que no hubo en ellos mala fe, sino un mal asesoramiento ; por último, aunque la menor demandante como hija extramatrimonial del causante es heredera del mismo, el lote y la construcción levantada en él no forman parte de la masa herencial, ya que el lote fue comprado por aquél para sus padres, es decir, se otorgó una escritura de confianza entre padres e hijo para su compra y las mejoras fueron levantadas exclusivamente también a expensas de los demandados.

C O N S I D E R A C I O N E S: Concurren en el presente asunto los presupuestos procesales necesarios

confianza entre padres e hijo para su compra y las mejoras fueron levantadas exclusivamente también a expensas de los demandados.

C O N S I D E R A C I O N E S: Concurren en el presente asunto los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo, pues existe demanda en forma, tanto el juzgado de primera instancia como esta Corporación son competentes para conocer

del mismo, los litigantes tienen legitimación en la causa y capacidad para ser partes,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA7 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA. por lo que el fallo que se proferirá será de fondo, ya que tampoco se avizora vicio alguno capaz de generar la nulidad de todo o parte de la actuación surtida y, de otra parte, existe legitimación en la causa en los dos extremos de la litis.

Como es bien sabido, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.321 del Código Civil, la acción de petición de herencia es la que ejerce quien alega tener derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le reconozca tal derecho y se le adjudiquen y restituyan las cosas hereditarias de manera absoluta y excluyente si demuestra ser heredero universal único, o de modo relativo o parcial si admite la concurrencia de los demás

demandados como herederos, caso en el cual tal adjudicación y restitución será en la proporción que legalmente le corresponda, pero no sólo de las cosas, sino también de los accesorios de ellas, pues en este aspecto es evidente que la ley equiparó los efectos de la petición de herencia a los que surgen de la reivindicación. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil, la acción de petición de herencia se extiende no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al causante, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, dentro de los cuales se encuentran comprendidos tanto los frutos civiles como naturales de la misma, debiéndose tener en cuenta para su restitución, las reglas previstas al respecto en la reivindicación, como así lo prevé el artículo 1323 de la misma codificación y, además, indagarse si el demandado es de buena o mala fe, por cuanto, como ya se dijo, por mandato del citado artículo 1323 son aplicables al respecto las reglas de la acción reivindicatoria. Igualmente es sabido, que la acción de petición de herencia sólo puede ser ejercida eficazmente, como lo tiene sentado la jurisprudencia, por quien ostenta título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa la herencia diciéndose también heredero, de donde se concluye que para poder ejercitarse la misma, es necesario que el demandante compruebe plenamente su carácter de sucesor a título

universal, ya que la controversia se establece entre quien prueba derecho a una herencia frente a quien la posee alegando también título de heredero. En el presente caso, la demandante como así se desprende de la demanda, ejerce la acción de petición de herencia afirmando que en su condición deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA8 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA. hija extramatrimonial del causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS , tiene vocación hereditaria para sucederlo, con exclusión de los demandados, por lo que habrá de examinarse si con la prueba aportada se acredita tal afirmación.

Obran al proceso, entre otros, los siguientes documentos: a) el registro civil de defunción del causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS, b) el registro civil de nacimiento de la menor demandante, en el cual consta que fue reconocida por el causante mencionado y c) la escritura pública N° 1.232 del 3 de diciembre del año 2.001, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ramiriquí, mediante la cual se protocolizó el trabajo de adjudicación de los bienes llevado a cabo en el trámite sucesoral del mencionado causante y que se tramitó en dicha notaría.

Con los documentos antes relacionados, se demuestra plenamente que la actora es hija extramatrimonial del mencionado causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS, por lo que se concluye, entonces, que la demandante está legitimada para reclamar la herencia que le corresponde en los bienes dejados por su padre, por no haber sido parte en el trámite sucesoral notarial en el cual se liquidó la sucesión, hecho este que también se encuentra acreditado al proceso con la copia de la escritura pública a que se hizo mención anteriormente, visible a folios 5 a 32 del cuaderno de primera instancia. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1045 del Código Civil: “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”, (el resaltado no es del texto), quienes por ser herederos – tipo excluyen a cualquier otro heredero. Luego, demostrado como está que la demandante tiene vocación hereditaria para heredar al causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS , con exclusión de los demandados por ser heredera de mejor derecho y, además, porque no se acreditó que ésta carezca de las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo; debe establecer, entonces, si los demandados son las personas obligadas a restituirle la cuota hereditaria que le corresponde, por habérsele adjudicado en el proceso de sucesión del causante en

mención.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA9 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en

contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA.

Del examen de la escritura pública N° 1.232 del 3 de diciembre del año 2.001, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ramiriquí, mediante la cual se protocolizó el trabajo de adjudicación de los bienes llevado a cabo en el trámite sucesoral notarial de ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS , se concluye que, efectivamente, los demandados JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y LAURA MARÍA MARGARITA PORRAS DE JIMÉNEZ llevaron a cabo dicho trámite en su condición de padres del mismo, habiéndoseles adjudicado la totalidad de los bienes hereditarios, razón por la cual la acción de petición de herencia está llamada a prosperar en su contra y, en consecuencia, la actora tiene derecho a que se le adjudique la herencia que legalmente le corresponda y a que se le restituya la misma. Por último, la demandante tiene derecho no sólo a que se le adjudique la herencia que le corresponde y se le restituyan los bienes hereditarios, sino, además, a que se le paguen los frutos civiles y naturales por ellos producidos. Acreditado lo anterior, habrá de establecerse si al proceso está demostrado que los demandados obraron de mala fe al tramitar la sucesión de su hijo con

omisión de la menor demandante y que por ello los frutos producidos por los bienes herenciales y que les fueron adjudicados, deben pagarlos desde el momento del fallecimiento del causante, como lo determinó el juzgador de primera instancia.

Obran al proceso las declaraciones de MARÍA BLANCA CECILIA

ACOSTA AGUILERA, ANTONIO DARÍO CUERVO HOHENEGGER y LUZ MERY

LAGOS NIÑOS.

MARÍA BLANCA CECILIA ACOSTA AGUILERA quien dijo no tener parentesco con las partes y sobre los hechos objeto de su declaración, narró que conocía a la madre de la demandante desde hacía aproximadamente doce años, porque son amigas del barrio y, además, porque tenía un restaurante y ella iba a almorzar allá y resultó colaborándoles al esposo y a aquella, agregando que a JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y a LAURA MARÍA MARGARITA PORRAS también los distinguía desde hacía doce años, porque llegaban procedentes de Tibaná a visitarlos, porque era los padres de ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA10 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA. y que tuvo conocimiento de que ellos supieron del embarazo de LUZ MERY LAGOS NIÑO, debido a que frecuentaban a ELMES ARTURO.

ANTONIO DARÍO CUERVO HOHENEGGER dijo no tener parentesco con las partes y relató sobre los hechos objeto de su declaración, que conocía a la madre

NIÑO, debido a que frecuentaban a ELMES ARTURO.

ANTONIO DARÍO CUERVO HOHENEGGER dijo no tener parentesco con las partes y relató sobre los hechos objeto de su declaración, que conocía a la madre de la demandante desde el año 1.993 o 1.994 y que a los demandados no los conocía y cuando se le preguntó si sabía si estos tenían conocimiento de la existencia de la hija del causante, respondió que él diría que sí, porque si la niña estaba permanentemente en el negocio de sus padres y si los demandados iban a visitar al hijo, de hecho tenían que ver a la niña, agregando que estaba enterado de que ellos iban a visitar a ELMES ARTURO unas dos o tres veces en el transcurso del año, porque él iba al restaurante de éste a almorzar y hablaba con los dueños. LUZ MERY LAGOS NIÑO madre de la menor demandante, afirmó que los demandados juramentaron que no sabían de la existencia de la menor, cuando ellos venían de vez en cuando a visitarlos y estuvieron en el bautizo de la niña y, además, ellos de pronto iban en diciembre a visitarlos. De otra parte, como ya quedó anotado, obra la copia de la escritura pública N° 1.232 del 3 de diciembre del año 2.001, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ramiriquí, mediante la cual se protocolizó el trabajo de adjudicación de los bienes llevado a cabo en el trámite sucesoral del mencionado causante y que se tramitó en dicha notaría y en el que el apoderado de los

demandados informó bajo la gravedad del juramento, que ni él ni los herederos conocían otros interesados con igual o mejor derecho. Del análisis individual y en conjunto de la prueba recaudada, la Sala concluye que los demandantes actuaron de mala fe al adelantar y terminar la sucesión de su hijo ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS , prescindiendo de la menor demandante, pues a sabiendas de la existencia de ésta, justamente, por cuanto son sus abuelos paternos, su apoderado bajo la gravedad del juramento afirmó que ni él ni sus poderdantes conocían de otros interesados y, en consecuencia, se hicieron adjudicar en su condición de padres y únicos herederos del causante, la totalidad de la herencia dejada por éste, desconociendo a su menor hija, quien, se repite, era, su nieta, hecho del cual tenían conocimiento, como así loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA11 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA. aseguró la madre de ésta y lo corroboró la declarante MARÍA BLANCA CECILIA ACOSTA AGUILERA, quien afirmó que los padres del causante venían a esta ciudad a visitarlos y, además, que conocían a la niña, lo que no fue desvirtuado por los demandados, ya que ninguna prueba aportaron que demostrara lo contrario.

Así las cosas, le asiste razón al a - quo para condenar a los demandados a pagar a la demandante como poseedores de mala fe, los frutos percibidos por

los demandados, ya que ninguna prueba aportaron que demostrara lo contrario.

Así las cosas, le asiste razón al a - quo para condenar a los demandados a pagar a la demandante como poseedores de mala fe, los frutos percibidos por los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión del causante ELMES ARTURO JIMÉNEZ PORRAS, desde el fallecimiento de éste, los que como así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, deberán tasarse y valorarse en el proceso de sucesión; en efecto, en la Sentencia 046 del 27 de marzo del año 2.001, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros, dijo lo siguiente: “Respecto a los frutos, si bien es cierto que en el memorial sustentatorio del recurso de apelación, el recurrente se refirió a ellos solicitando que le fueren pagados a la demandante según la estimación efectuada por la demandada …, como éstos también deber ser reintegrados a la masa herencial de …, es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la partición que deberán tasarse y valorarse”. Doctrina jurisprudencial reiterada en la Sentencia 001 del 13 de enero del año 2.003, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, en la cual dijo: “ Igualmente, en relación con los frutos que la accionante reclama, es patente que “es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la partición, que deberán tasarse y valorarse” (sentencia del 27 de marzo de 2001, expediente 6365), entre otras cosas, porque mientras no se rehaga el acto partitivo, no se tiene certeza de cuales son los frutos que deberán justipreciarse y restituirse. En todo caso, para el efecto, se tendrá a los

expediente 6365), entre otras cosas, porque mientras no se rehaga el acto partitivo, no se tiene certeza de cuales son los frutos que deberán justipreciarse y restituirse. En todo caso, para el efecto, se tendrá a los demandados como poseedores de buena fe, pues no se desvirtuó la presunción que en ese sentido los cobija (artículo 769 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1323 ejusdem)”. Por lo anterior, habrá de revocarse el numeral sexto del fallo objeto de apelación, ya que como quedó dicho, no es en el proceso de petición de herencia donde deben pagarse y liquidarse los frutos y se confirmará en todo lo demás el fallo

en mención.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA12 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en

contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA.

Se deja constancia de que el presente fallo se discutió en las sesiones de la Sala de Decisión de que dan cuenta las Actas N° 033 y 035 del año 2.005 y 033 del año 2.006. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, por lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 2 de marzo del año

R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, por lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 2 de marzo del año

2.005, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y LAURA MARÍA MARGARITA PORRAS JIMÉNEZ. 3.- CONDENAR en costas a los apelantes. 4.- ORDENAR devolver el proceso al juzgado de conocimiento.

N O T I F Í Q U E S E

MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA

Magistrada

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

  • SALA DE FAMILIA13 _______________ Proceso ordinario de LUZ MERY LAGOS NIÑO en representación de la menor KAREN JULIETH JIMÉNEZ LAGOS en

contra de JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTRA.

Magistrado Magistrado

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