TSDJ BOG SC - 2007-1607-(16-07-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2007-1607-(16-07-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
-SALA DE FAMILIABogotá, D.C., dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2.007).
Magistrado Sustanciador:
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.
REF: ORDINARIO DE PETICIÓN DE
HERENCIA DE BLANCA LILIA
PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE
PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y
OTROS. Discutido y aprobado en sesión de Sala de fecha 27 de septiembre del año 2005, consignada en Acta No. 045. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de una de las demandadas, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2.003), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda que por reparto debió conocer el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de esta ciudad, la señora Blanca Lilia Pedraza Prieto, actuando en calidad de heredera de la causante María del Carmen Prieto Vda. de Peña, demandó a los señores Pedro Pablo León León, Flor Marina Peña Díaz y Leonilde Romero Pedraza, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran los siguientes pronunciamientos:2
_______________________________________________________________ ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. 1.1.- Se declarara que la señora Blanca Lilia Pedraza Prieto, es heredera de la causante María del Carmen Prieto Vda. de Peña, en su condición de sobrina, por representación de Ana Rosa Prieto Cortés. 1.2.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declarara la nulidad de la sucesión intestada de María del Carmen Prieto Vda. de Peña, abierta y radicada en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, la que fue protocolizada mediante escritura pública No. 10.560 de 1° de diciembre de 1992 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. 1.3.- Se declarara la nulidad del contrato de venta que consta en la escritura pública N° 3090 de 29 de abril de 1994, de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, mediante la cual Pedro Pablo León, transfirió a título de venta el 50% del inmueble adjudicado en la sucesión de María del Carmen Prieto Vda. de Peña, a favor de Flor Marina Peña Díaz. 1.4.- Se declarara la nulidad del contrato de venta que consta en la escritura pública No. 6194 de 5 de septiembre de 1997, mediante la cual Pedro Pablo León León y Flor Marina Peña Díaz, trasfirieron a título de venta el pleno derecho de dominio y posesión del inmueble adjudicado a
Pedro Pablo León León en la sucesión de María del Carmen Prieto Vda. de Peña, a favor de Leonilde Romero Pedraza. 1.5.- Se rehiciera la partición y adjudicación de la sucesión de María del Carmen Prieto Vda. de Peña, y una vez en firme la sentencia, se oficiara a la oficina de registro y la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, para las anotaciones correspondientes.3 _______________________________________________________________ ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. 1.6.- Se condenara al demandado Pedro Pablo León León, por su temeridad y mala fe, a pagar perjuicios a favor de la señora Blanca Lilia Pedraza Prieto, los que estima en la suma de $10.000.000, o la suma que resulte tasada pericialmente. 2.- Los fundamentos fácticos en los que basó sus pretensiones, en síntesis son: 2.1.- Que la señora María del Carmen Prieto Cortés, posteriormente Vda. de Peña, nació el 12 de marzo de 1938 en Guasca, Cundinamarca, hija de Diego Prieto y Zoila Cortés. 2.2.- Que la mencionada señora no tuvo hijos matrimoniales ni extramatrimoniales. 2.3.- Que la causante María del Carmen Prieto Vda. de Peña, es hermana legítima de Ana Rosa Prieto Cortés, madre de la demandante Blanca Lilia Pedraza Prieto, y hermana del señor Isaías León Cortés, por parte de la
madre, es decir, de la señora Zoila Cortés, ya fallecida. 2.4.- Que Ana Rosa Prieto Cortés e Isaías León Cortés fallecieron, y cada uno de ellos dejó un hijo; la primera es madre de la demandante Blanca Lilia Pedraza Prieto, y el segundo es padre de Pedro Pablo León León; es decir, que Blanca Lilia Pedraza Prieto y Pedro León León son sobrinos de la causante María del Carmen Prieto Vda. de Peña, y únicos herederos. 2.5.- Que en un acto de mala fe, el señor Pedro Pablo León León, mediante apoderado judicial demandó la apertura de la sucesión intestada de la causante María del4 _______________________________________________________________
ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE
PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS.
Carmen Prieto Vda. de Peña, y solicitó su reconocimiento como heredero, en representación del señor Isaías León Cortés, desconociendo el derecho de la demandante. 2.6.- Que la demanda de apertura de la sucesión fue presentada para reparto el día 26 de febrero de 1992, y correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, el que mediante auto de marzo 31 de 1992 declaró abierto y radicado el proceso en dicho despacho. 2.7.- Que en el curso del proceso se denunció como único bien de la causante, el inmueble ubicado en la Calle 11 No. 26-23 del Barrio Ricaurte, local y apartamento, junto con
el lote sobre el que está construido, integrado de una pieza, cocina, baño, una sala en una especie de segunda planta, en material de adobe y ladrillo, con instalación de los servicios de agua y luz eléctrica, techos en láminas de zinc y alinderado de la forma descrita en la demanda, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1088146, el cual fue adjudicado al señor Pedro Pablo León León mediante sentencia de 13 de agosto de 1992. 2.8.- Que la sucesión fue protocolizada mediante escritura pública No. 10560 del 1° de diciembre de 1992 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, la que fue registrada en la anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1088146, el día 8 de septiembre de 1992. 2.9.- Que la demandante reclamó su derecho al señor Pedro Pablo León León, y en respuesta a su reclamo y para burlar sus derechos, procedió a transferirle el derecho de dominio en un 50% a Flor Marina Peña Díaz, y el otro 50% a Leonilde Romero Pedraza, acto de mala fe por parte del demandado.5 _______________________________________________________________ ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. 3.- Presentó prueba documental y solicitó la práctica de interrogatorio de parte a los demandados.
II. TRAMITE PROCEDIMENTAL: Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado a los demandados determinados por el término de ley.
Notificada personalmente la señora Leonilde Romero Pedraza (folio 83), contestó la demanda dentro del término legal, manifestando frente a los hechos 8° y 9° que eran
traslado a los demandados determinados por el término de ley. Notificada personalmente la señora Leonilde Romero Pedraza (folio 83), contestó la demanda dentro del término legal, manifestando frente a los hechos 8° y 9° que eran ciertos, que no lo era el 10° y que los demás debían probarse. Propuso excepción previa que denominó “HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”, la cual se declaró no probada mediante providencia visible a folios 10 y 11 del cuaderno No. 3. Igualmente propuso excepciones de mérito que denominó “ PRESUNCIÓN DE BUENA FE ” y “ ERROR EN LA CALIDAD DE LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIGIÓ LA ACCIÓN ”, las que fundamentó en el hecho que ella compró el inmueble de buena fe y de las personas que figuraban como propietarios del mismo, que nunca supo de la existencia de otros herederos, pues en el correspondiente documento aparecía que el señor Pedro Pablo León León, había adquirido el inmueble por sucesión intestada; además que ella no es familiar de ninguna de las partes en litigio, por lo que la acción debía dirigirse contra quien ostentaba la calidad de heredero, lo que indica que mientras no haya quien posea la herencia, con invocación del carácter de heredero, no hay tampoco base para citar a persona alguna al proceso de petición de herencia.6 _______________________________________________________________
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PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS.
Emplazados mediante edicto los señores Pedro Pablo León León y Flor Marina Peña (folios 88, 102 y 103 del cuaderno principal), y vencido el término de fijación del mismo sin que hubieren comparecido, se les designó curador ad litem para que los representara en el proceso, quien se notificó del auto admisorio de la demanda (folio 120) y la contestó diciendo frente a los hechos 1°, 4°, 7º, 8° y 9° que eran ciertos y que no le constaban los demás; de las pretensiones dijo que se atenía a lo que resultara probado en la actuación procesal. Posteriormente, los mencionados demandados comparecieron a través de apoderado judicial al proceso, como consta a folio 151 del cuaderno principal. Señalada fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, ésta se llevó a cabo con los resultados consignados en el acta correspondiente; como no hubo conciliación, el juez siguió con el curso del proceso, decretó y practicó pruebas (folio 170), corrió traslado para alegar de conclusión y agotado el trámite correspondiente, dictó sentencia en la que declaró que Blanca Lilia Pedraza Prieto, tiene derecho como heredera a recoger la herencia dejada por su causante – tía-, María del Carmen Prieto Vda. de Peña, hasta la concurrencia de su cuota parte en representación de su
premuerta madre, Ana Rosa Prieto Cortés; que la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 13 de agosto de 1992, por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, carece de valor y efecto frente a la aquí demandante; ordenó cancelar la inscripción tanto de las hijuelas de partición y adjudicación de bienes, como de la sentencia aprobatoria de la partición efectuada dentro del proceso de sucesión, lo mismo que sus posteriores registros; rehacer el trabajo de partición de la sucesión de la señora María del Carmen Prieto Vda. de Peña, con el fin de que en el nuevo trabajo se incluya a la7 _______________________________________________________________ ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. demandante adjudicándole la cuota parte que le corresponde; declaró que no hay lugar a la restitución del bien o cuota parte que en la nueva partición le sea adjudicado a la demandante; se abstuvo de resolver sobre la condena en frutos civiles y naturales que haya podido producir con mediana inteligencia el único bien inmueble materia de la sucesión, sin perjuicio de que la actora en demanda ulterior de reivindicación, dirija la acción contra el tercero poseedor de las cosas hereditarias y el coheredero Pedro Pablo León León por la responsabilidad en la enajenación del inmueble en cuanto lo haya hecho más rico, si es de buena fe, o de todo el importe de la enajenación si actuó de mala fe; condenó en costas al heredero Pedro
Pablo León León en favor de la demandante; negó las demás pretensiones impetradas en el petitum, razón por la cual se abstuvo de resolver las excepciones de mérito propuestas por la demandada Leonilde Romero Pedraza; condenó en costas a la demandante Blanca Lilia Pedraza Prieto en favor de los terceros demandados Flor Marina Peña Díaz y Leonilde Romero Pedraza y como consecuencia de la anterior declaración ordenó la cancelación o registro de la demanda y la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
III. IMPUGNACIÓN: Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la demandada Leonilde Romero Pedraza interpuso recurso de apelación, manifestando que la sentencia desconoce sus derechos adquiridos de buena fe, al ordenar “ cancelar la inscripción tanto de las hijuelas de partición y adjudicación de bienes, como de la sentencia aprobatoria de la partición efectuada dentro del relacionado proceso de sucesión de la causante María del Carmen Prieto Vda. de8 _______________________________________________________________
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Peña, lo mismo que sus posteriores registros ”, puesto que esta orden implica que el registro de la compraventa efectuada por ella será cancelada. Igualmente, que el fallo viola ostensiblemente el artículo 29 de la Constitución Nacional, al haberla condenado, sin haber sido vencida ni oída en juicio, ya que las excepciones que se presentaron y que fueron ratificadas en el alegato de conclusión, no fueron
analizadas ni refutadas en la sentencia, lo cual configura una clara violación al principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Dice que la sentencia apelada desconoce igualmente lo ordenado por el artículo 768 del Código Civil y el artículo 83 de la Constitución Nacional, pues la señora Leonilde Romero Pedraza adquirió el inmueble de buena fe, razón por la cual se aplica lo ordenado por el artículo 768 del C. C. que dice, que “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato...”, buena fe que para su caso concreto radica entre otras cosas, en el hecho de que adquirió el inmueble con justo título, tal como lo dice el artículo 765 del C. C., “el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos”; así pues, concluye que la sentencia desconoce lo ordenado en nuestra Carta Magna en el artículo 83, pues las autoridades judiciales en sus fallos deben obedecer dicha norma constitucional que textualmente dice que “ Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se9 _______________________________________________________________ ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.” Agregó que el fallo desconoce lo ordenado por el artículo 1548 del C. Civil, pues no se entiende cómo ordena cancelar el registro de venta de la demandada Leonilde Romero Pedraza, ya que la situación especial del negocio no lo contempla, pues no estaba sujeta la escritura de venta a condición alguna, además que atenta contra lo ordenado por el artículo 58 de la Constitución Nacional que enseña, que “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores... ”, pues se está ordenando cancelar el registro de su propiedad. Alega que el fallo desobedeció lo dispuesto por el artículo 1321 del C. Civil, que dispone que “ la acción de petición de herencia prospera cuando quien prueba su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se restituyan las cosas hereditarias...”. La acción de petición de herencia procede cuando los herederos están poseyendo los bienes heredados, lo que no ocurre en el presente caso, pues el inmueble lo adquirió de tiempo atrás la demandada Leonilde
Romero Pedraza, que no es heredera, con justo título y buena fe y sin embargo la sentencia la condena sin tener título de heredera. Finalmente, llamó la atención sobre la ilegalidad de la sentencia, al aconsejar a la parte actora lo que debe hacer en adelante para despojar de la propiedad del inmueble a la demandada Leonilde Romero Pedraza, al sugerirle dirigir la acción de reivindicación contra ella, decisión que va en10 _______________________________________________________________ ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. contra de su derecho fundamental a la propiedad como adquiriente de buena fe. Atendiendo a las anteriores consideraciones, solicita se revoque los apartes de los siguientes numerales: el 3° en su aparte final que dice “ Lo mismo que en sus posteriores registros”; el 4° en el aparte que dispone, “ adjudicándole la cuota parte que le corresponda en los bienes materia del sucesorio”; el 6° “ sin perjuicio que la actora heredera Blanca Lilia Pedraza Prieto, en demanda ulterior de reivindicación, dirija la acción contra el tercero poseedor de las cosas hereditarias”; el 8°, “ el Juzgado se abstiene de resolver las excepciones de mérito propuestas por la convocada demandada Leonilde Romero Pedraza, con fundamento en lo esgrimido en la parte motiva ”, para en su lugar ordenar a los demandados herederos, pagar a la demandante el valor determinado en pesos de la cuota que le correspondía en el
inmueble vendido, más sus frutos, para lo cual se avaluará con peritos, dejando intacto el derecho de propiedad que tiene Leonilde Romero Pedraza sobre el inmueble adquirido mediante escritura pública No. 6194 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, y los llamados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, se encuentran cumplidos, esta la razón para que pueda decidirse en el fondo el asunto. “ El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto como corporales como incorporales y aun aquellas de que el difunto era11 _______________________________________________________________
ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc..., y que no hubieran vuelto legítimamente a sus dueños”. (art. 1321 C.C). Con fundamento en la disposición anteriormente transcrita, la controversia en asuntos como el que es materia de estudio, se da entre quien invocando título preferente o concurrente, prueba su derecho a una herencia frente a quien la posee alegando también título de heredero, y que ocupa la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde. En síntesis, la demandante busca su posición en la herencia para satisfacer el interés patrimonial que le
pertenece en ella, frente a quien aduciendo título de heredero, ha recibido la totalidad de la misma, tal como aconteció dentro de la liquidación hecha en el proceso de sucesión de María del Carmen Prieto Cortés Vda. de Peña, en el que uno de los demandados, Pedro Pablo León León, alegando la calidad de sobrino de la causante, en representación de su padre Isaías León Cortés, hermano de la causante y fallecido el 21 de mayo de 1989, (folio 16 del cuaderno principal), adquirió el único bien de la sucesión, desconociendo la existencia de la demandante Blanca Lilia Pedraza Prieto, también sobrina de la causante, en representación de su madre Ana Rosa Prieto Cortés, hermana de la causante y fallecida el 30 de noviembre de 1961, (folio 56 del cuaderno principal). Frente a la masa hereditaria, existe un conjunto de personas que en ciertas circunstancias tienen el privilegio de heredar frente a otras, en razón de tener un vínculo de parentesco más cercano con el causante. En la sucesión intestada, el parentesco de consanguinidad, el parentesco12 _______________________________________________________________ ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. civil y el matrimonio, son factores que llevan a precisar la vocación hereditaria. La Ley 29 de 1982 que constituye la legislación vigente en materia de ordenes hereditarios, en su artículo 2° que modificó el 1040 del Código Civil, determina que: “ Son
llamados a la sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. El artículo 7° que modificó el 1051 del C. C., señala el cuarto y quinto orden hereditario en el cual se establece que “ A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.- A falta de estos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” Así, en las sucesiones abintestato, los hijos de los hermanos forman un orden separado cuando todos los hermanos del causante han muerto, en consecuencia, heredan por derecho propio en el cuarto orden sucesoral como herederos - tipos o principales, a los cuales se les transmiten todos los derechos patrimoniales radicados en cabeza del causante, en las mismas condiciones que tenían a la muerte del de cujus. Los únicos bienes que se transmiten a los herederos por causa de muerte, son aquellos cuya titularidad exclusiva pertenecía al causante. Sin embargo, al morir una persona es posible que su patrimonio esté confundido con otro patrimonio, como sucede con la sociedad conyugal. Según las reglas que rigen la acción de petición de herencia, el heredero legitimado para interponerla, debe13 _______________________________________________________________
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PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. probar, ante todo, los supuestos de donde surgen los derechos hereditarios en su favor. En primer término, y en el caso que nos ocupa, la muerte de la causante señora María del Carmen Prieto Cortés Vda. de Peña fue probada con el registro civil de defunción que aparece a folio 12 del cuaderno principal; la muerte de la señora Ana Rosa Prieto Cortés, con el registro civil de defunción visible a folio 221; y la defunción de Isaías León Cortés con el registro que aparece a folio 16. Así las cosas, los requisitos para probar su condición de heredera de la causante fueron llenados por la actora Blanca Lilia Pedraza Prieto, al allegar además copia de su partida de bautismo de la Diócesis de Zipaquirá, Ministerio Parroquial de Guasca, Cundinamarca, que obra a folio 2 del cuaderno principal, con la que acredita ser hija de Ana Rosa Prieto Cortés, quien a su vez es hermana carnal de la causante María del Carmen Prieto Cortés, cuya partida de bautismo de la Diócesis de Zipaquirá, Ministerio Parroquial de Guasca, Cundinamarca, obra a folio 4 del cuaderno principal. De la misma forma se allegó al plenario como prueba documental, copia de la escritura pública No. 10.560 del 1° de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el proceso
de sucesión de María del Carmen Prieto Cortés Vda. de Peña, (folios 6 y 7 Vto. del cuaderno principal); copias de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión de María del Carmen Prieto Cortés Vda. de Peña; copia de la escritura pública No. 3090 del 29 de abril de 1994, de la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el señor Pedro Pablo León León, transfirió a título de venta en favor de Flor Marina Peña Díaz, el derecho de dominio equivalente al 50% sobre el inmueble de la calle 11 No. 2623 (folio 54 Vto. y 55 Vto.); copia de la escritura pública No.14 _______________________________________________________________ ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. 6194 de septiembre 5 de 1997, de la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, mediante la cual Pedro Pablo León León y Flor Marina Peña Díaz, vendieron a Leonilde Romero Pedraza el pleno derecho de dominio sobre el inmueble anteriormente citado (folio 48 a 51); y certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1088146. Analizada la anterior prueba en su conjunto se evidencia, que el demandado Pedro Pablo León León, efectivamente inició y llevó a su culminación proceso de
sucesión de María del Carmen Prieto Vda. de Peña, sin relacionar en ella a la demandante, quien por ser hija de Ana Rosa Prieto Cortés, hermana legítima de la causante, se encuentra en el cuarto orden hereditario de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 29 de 1982, que modificó el artículo 1051 del Código Civil, y por tanto es heredera en el asunto. Así las cosas, claramente se deduce que la demandante tenía legitimidad para incoar la acción y que hay lugar a reconocer los derechos por ella invocados en la demanda, por tener vocación hereditaria en la sucesión de su tía, pues como se analizó anteriormente, la demandante acreditó su calidad de hija de Ana Rosa Prieto Cortés, quien a su vez es hermana carnal de la causante María del Carmen Prieto Cortés. Así lo reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su fallo de 20 de mayo de 1.997 dijo sobre la legitimación del que invoca la acción de petición de herencia, que en “ Cuanto hace a la titularidad de la petición de herencia, ha de decirse exactamente lo que corresponde con los demás derechos reales. Puede15 _______________________________________________________________ ORDINARIO DE BLANCA LILIA PEDRAZA PRIETO EN CONTRA DE PEDRO PABLO LEÓN LEÓN Y OTROS. ejercitarla quien sea el titular del correspondiente derecho: verbigratia, en el de dominio el propietario, y en el de la herencia el heredero; cosa en la que quiso ser explícita la ley, pues para éste último dispuso en el artículo 1321 atrás mencionado: ‘El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción
explícita la ley, pues para éste último dispuso en el artículo 1321 atrás mencionado: ‘El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias ...’. Que es acción que sólo corresponde al heredero lo tiene suficientemente definido la jurisprudencia, como que en muchas oportunidades ha expresado que ‘es la que confiere la ley al heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega título de heredero. Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero, y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos. Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero’ (XLIX, 229; LXXIV, 19). Se ha dicho, en trasunto, que ‘Es la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida por el demandado heredero, lo que constituye la cuestión principal de esta especie de acción’ (LII, 660)”. Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los demás puntos materia de apelación por parte de la
demandada Leonilde Romero Pedraza.16 _______________________________________________________________
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Manifiesta la apelante, que la sentencia de primera instancia viola ostensiblemente el artículo 29 de la Constitución Nacional, al haberla condenado sin haber sido vencida ni oída en juicio pues no hubo pronunciamiento de fondo respecto de las excepciones propuestas por ella, punto sobre el que la Sala recuerda que en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se traduce en una garantía que posibilita la defensa jurídica de los derechos de los individuos, mediante el trámite de un proceso ajustado a la legalidad. Es así, como el propio artículo 29 consagra los postulados esenciales que conducen a su realización al señalar que: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” . Asimismo, la norma destaca, entre otros elementos integrantes del debido proceso, los derechos a la defensa, a la celeridad procesal, a presentar y controvertir las pruebas y a impugnar las providencias que sean susceptibles de recurso. En el presente caso, se encuentra que no existe violación al debido proceso, ni la configuración de nulidad alguna en virtud de lo establecido por el art. 29 de la
Constitución Nacional, como quiera que del estudio del proceso se concluye que al no haberse solicitado como pretensión de la demanda, la reinvindicación del bien hereditario, no había lugar por parte del fallador a entrar a estudiar las excepciones propuestas por la demandada Leonilde Romero Pedraza, por sustracción de materia, actuación en la que no observa entonces reparo alguno la17 _______________________________________________________________
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Sala; pues además, debe recordarse que no procede la llamada nulidad constitucional fundamentada en el art. 29 de la Carta Magna, ya que como lo ha dejado en claro la Corte Constitucional, la misma solo procede cuando se ha obtenido una prueba con violación al debido proceso, lo que no sucedió en este caso y no es el punto materia de descontento por la apelante. Solicitó también la parte actora, que como consecuencia de la declaratoria de heredera de Blanca Lilia Pedraza Prieto, se declarara la nulidad de la sucesión intestada de María del Carmen Prieto Vda. de Peña y la nulidad de los contratos de venta que constan en la escritura pública N° 3090 de 29 de abril de 1994 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, mediante la cual el señor Pedro Pablo León, transfirió a título de venta el 50% del inmueble adjudicado en la sucesión de María del Carmen Prieto Vda. de Peña, a favor de Flor Marina Peña Díaz, y el con