TSDJ BOG SC - 2007 348 01-(13-09-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2007 348 01-(13-09-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., trece de septiembre de dos mil diez MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : No. 2007 348 01 Rad. Int. 3458
DEMANDANTE : ANA FELISA CASTAÑEDA DE LAYTON
DEMANDADOS : PABLO EMILIO JIMENEZ LAVERDE y OTRA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO PROYECTO APROBADO : 18-08-2010
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La señora Ana Felisa Castañeda de Layton, en uso de la acción ordinaria, convocó a Pablo Emilio Jiménez Laverde y Carmen Cecilia Puentes de Jiménez, para que una vez cumplidos los ritos procesales, se declarase que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la transversal 35 No. 31 -64 sur 1º sector, lote 7 manzana 29 urbanización Villa del Rosario de Bogotá, identificado con matricula inmobiliaria No. 50S 264869, y consecuente con ello se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente. Se afirma, como soporte de la petición de
usucapión, que la demandante ha ejercido la posesión del inmueble, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde abril de 1968, cuando lo adquirió, junto con el señor Luis Alfonso Layton Luquerna,2 mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Pedro Mahecha Ramírez, solo que ante la muerte de quien al parecer era su esposo, ocurrida el 30 de marzo de 1996, pide a su favor el reconocimiento del título de propiedad a través del modo de la prescripción invocada.
2.- Como no fue posible la integración de la litis con los demandados, dicho acto procesal se surtió con el curador ad litem designado, quien dio respuesta a la demanda, sin formular oposición alguna. LA SENTENCIA DE INSTANCIA Consideró el a quo, después de hacer un análisis sobre el tema de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que la demandante ejerció la posesión del inmueble junto con su esposo, desde la adquisición del mismo, esto es, desde 1986, hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 30 de marzo de 2006, por lo que no es posible, señaló, aceptar la posesión unitaria y propia de la prescribiente durante dicha comunidad, puesto que la posesión individual solamente la tiene desde el deceso del señor Luis Alfonso Layton Luquerna, es decir, aproximadamente, un año a la fecha de presentación de la demanda. Por esas razones, estimó que no se daban las condiciones necesarias para la prosperidad de la pretensión,
procediendo, en consecuencia, a negar las súplicas de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN Expone el recurrente, como fundamento del recurso de apelación, que la demandante tiene la posesión del inmueble desde abril de 1986, en virtud de la promesa de compraventa celebrada entre ella y su esposo, quien a pesar del referido documento “no siempre se consideró el dueño y señor del inmueble” pues que la3 demandante, en ejercicio de la posesión, fue quien conservó el inmueble, realizó mejoras y reparaciones locativas, en calidad d e dueña y señora, y que por tanto, no existió la posesión conjunta, dado que el señor Layton Luquerna nunca se interesó en materializar la promesa de venta. Con fundamento en lo anterior y en los precedentes jurisprudenciales que cita, solicita se revoque la decisión de instancia. CONSIDERACIONES 1.- Cumplidos como se encuentras los presupuestos procesales de la demanda, resulta pertinente resolver de fondo el problema jurídico planteado, a través del recurso de apelación, a fin de establecer si la posesión de la demandante es idónea para adquirir por el modo prescriptivo invocado, el título de propiedad del inmueble pretendido. 2.- De acuerdo con la demanda, lo surtido en la instancia y las alegaciones del censor, la demandante junto con quien dice, fue su esposo, pues no se allega prueba en tal sentido, entraron a ocupar el inmueble en mención, por razón de contrato de promesa de compraventa el 8 de abril de 1986, y un año después de la muerte de éste, ocurrida el 30 de marzo de 2006, invoca la pretensión de prescripción, alegando para sí, la propiedad del bien, precisando, con
de compraventa el 8 de abril de 1986, y un año después de la muerte de éste, ocurrida el 30 de marzo de 2006, invoca la pretensión de prescripción, alegando para sí, la propiedad del bien, precisando, con el recurso de apelación, que fue ella la única que fungió como poseedora, por cuanto, con prescidencia de aquél, fue quien realizó mejoras, reparaciones locativas, y ha asumido el pago de impuestos y servicios, bajo su condición de dueña. Sin embargo, tal calidad de poseedora exclusiva, sin consideración a la comunidad que existió en vida con quien dice fue su cónyuge, a quien, igualmente, le fue entregado el bien, según el negocio jurídico por el cual entraron a ocuparlo (Folio 4 C.1), no aparece acreditada dentro del plenario, pues la posesión, presupuesto4 fundamental de la prescripción adquisitiva, del comunero, apta para obtener el título de dueño, debe, traducirse, como lo ha explicado la jurisprudencia, en “… hechos que revelen si equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo, y que ella por lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con la condición de comunero y cooposedor. …” (CSJ, Cas. Civil, Sent. Abril 4 de 1994. M.P. Rafael Romero Sierra), pues de no acreditarse esa ruptura del vínculo mancomunado bajo el cual los comuneros, por regla general, detentan el bien, la posesión se presume a favor de todos, lo cual conduce, igualmente, a inferir, como sucede en este caso, que dicho
hecho material no es exclusivo de la demandante, e idóneo para ganar para sí la titularidad del bien, a través del modo de prescripción.1 En efecto, las pruebas recaudadas, no permiten concebir, como lo alega la parte actora, en el recurso de apelación, que la posesión del inmueble, pese a que este le fue entregado a ella y su esposo, según negocio jurídico arrimado, la haya detentando exclusivamente, sin la concurrencia de su coparticipe, pues los documentos adosados, la inspección judicial y las declaraciones de testigos no admiten esa consideración, y si bien éstas deponencias dicen conocer a la actora, en dicho inmueble, como dueña del mismo (folios 62 a 66 C1), en manera alguna es posible desvirtuar la presunción legal a favor de la comunidad, que se creó desde que entraron a ocupar el bien, y, por ende, para admitir la mutación de dicha institución por la de poseedor exclusivo 2 , se requiere que los actos de señorío, ejercidos por la actora, lo hayan sido en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás, circunstancia que no es posible advertir en este caso particular, lo cual tampoco fue planteado, de ese modo, en la demanda, puesto que solamente, como consecuencia del fallo de instancia, en el recurso de apelación se esgrimen supuestos en esa dirección, lo que
1 CSJ. Cas. Civil, sentencia de 27 de mayo de 1991, reiterada en los fallos de 16 de mayo de 1998, entre otros. 2 CSJ. Cas Civil, 11 de febrero de 2009., M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.5 necesariamente conduce a concluir que la posesión fue compartida,
1998, entre otros. 2 CSJ. Cas Civil, 11 de febrero de 2009., M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.5 necesariamente conduce a concluir que la posesión fue compartida, por igual, por los dos poseedores, y por tanto, salvo que se hubiesen acreditado actos exclusivos, únicos de desconocimiento de los derechos del otro comunero, conduciría a conclusión diferente, situación que no ha sido planteada en el sub judice. 3.- En ese orden de ideas, se aprecia que de los medios probatorios, como se dijo en precedencia, no emerge, de manera categórica, una conclusión distinta a la que llegó el a quo, dado que con el recurso de apelación, el recurrente no desvirtúa que los actos de posesión, a los que hace referencia, ha ejecutado la demandante dentro del bien, no lo sean para la comunidad, siendo intranscendente la mera mención al respecto, cuando se admitió, según el libelo introductorio , que la posesión inició con quien, adujo, fue su cónyuge; de tal manera que no es posible estimar, como se pretende, que dichos actos de posesión, inequívocamente, los ejecutó la prescribiente a título individual y exclusivo sobre el inmueble, máxime que de la constitución de mejoras y reparaciones locativas, tampoco dan cuenta las pruebas recaudadas. 4.- Por tales consideraciones, la decisión materia de apelación habrá de confirmarse, puesto que la prescripción invocada
por la demandante, que tiene como fundamento esencial la posesión, no fue acreditada de manera exclusiva con independencia del otro poseedor, durante el término requerido por la ley, esto es, 20 años, según lo preceptuado por el artículo 2531 del Código Civil, antes de la reforma introducida por el artículo 1º de la ley 791 de 2002. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE6
PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso de apelación de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Tásense.