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TSDJ BOG SC - 2007 518 01-(10-03-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2007 518 01-(10-03-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).

REF.: Ejecutivo Singular de MERCEDES JIMÉNEZ LÓPEZ contra HÉCTOR ENRIQUE FORERO Proyecto discutido y aprobado en sesión de 17 – II – 2010

Radicación 2007 518 01 _______________________________ Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto de doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Mercedes Jiménez López inició proceso ejecutivo singular contra Héctor Enrique Forero Niño, con el fin de obtener el pago de las sumas que resulten liquidadas por concepto del 50% de las utilidades percibidas por el demandado de parte de la sociedad Corriente Alterna Ltda., de la cual es socio. (Folio 60).2007 518 01 2

2. Como fundamento de la ejecución aportó la primera copia de la escritura pública Nº 6.650 del 11 de diciembre de 2005, mediante la cual demandante y demandado, de común acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que hubo entre ellos.

3. En la cláusula quinta de esa escritura se pactó: “ ...Es la voluntad de los cónyuges que en caso de liquidación

definitiva o liquidaciones parciales de utilidades de la sociedad denominada Corriente Alterna, determinada en la PARTIDA TERCERA, el cónyuge Héctor Enrique Forero Niño, se obliga a participarle a la cónyuge Mercedes Jiménez López el 50% de dichas liquidaciones”. (Folio 7).

4. En Acta de Junta Extraordinaria de Socios Nº 32 celebrada el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), se distribuyeron las utilidades acumuladas de los ejercicios 2002 al 2005, siendo ese acto protocolizado mediante escritura pública 2937 del 22 de diciembre de 2006, de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá. (Folio 36).

5. En diligencia de requerimiento el demandado sostuvo: “Que no le debo por ningún concepto y menos por el que se indica en la demanda, ningún dinero a Mercedes Jiménez López y segundo, el poder otorgado a la apoderada de la demandante para las escritura de la Separación de Bienes no incluía este tipo de compromisos en mi contra ”.

(Folio 86).2007 518 01 3 6 . Mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), el juez 36 Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva con fundamento en que “ no resulta factible librar mandamiento de pago por las sumas expresadas en la demanda, toda vez que según la distribución de utilidades (...), los dineros que la sociedad Corriente Alterna Ltda. arrojó como utilidades durante los

ejercicios contables de 2002 a 2005, fueron utilizadas (sic) en su inmensa mayoría para capitalizar la sociedad , lo que deviene en que no están contempladas en el supuesto de hecho generador de la obligación contenido en la cláusula 5ª,literal d), de la escritura pública 6650 de 11 de diciembre de 2003...”. En consecuencia, ordenó la adecuación de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las sumas correspondientes al 50% de la liquidación real de utilidades de la sociedad Corriente Alterna Ltda., realizada mediante escritura pública 2937 de 22 de diciembre de 2006. (Folio 87).

7. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandante interpuso en su contra recurso de reposición, el cual fue negado por auto de once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). (Folio 92).

8. Esta última providencia fue apelada por la demandante, siendo dicho recurso concedido en auto de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), para que se2007 518 01 4 surtiera la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Folio

98).

9. A su vez, contra el auto de 11 de marzo de 2009, que concedió la apelación, el demandado interpuso reposición, por considerar que la apelación se formuló de manera extemporánea. (Folio 99).

10. En providencia de quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) se revocó el auto de 11 de marzo de 2009 y,

en su lugar, se declaró que no procedía la apelación interpuesta por extemporánea. (Folio 106).

11. En memorial presentado al despacho el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) el apoderado de la demandante subsanó la demanda. (Folio

107).

12. Por auto de doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) se rechazó la demanda, por considerar el juez que no se subsanó en los términos del auto de 10 de diciembre de 2008. (Folio 111).

13. Inconforme con la anterior decisión, la abogada de la demandando interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio apelación. (Folio 112).

14. En providencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) la juez a quo decidió no reponer la2007 518 01 5 decisión de 12 de junio de 2009 que rechazó la demanda. En su lugar, concedió el recurso de alzada, lo que justifica la presencia de las diligencias en esta sede. (Folio 120).

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Diversos son los aspectos que por la especial gravedad que aparejan, debe la Sala analizar en el asunto que ahora demanda su atención y con el propósito de evitar que en lo futuro situaciones como la que emerge de esta actuación continúen presentándose.

2. Diferencias entre el auto que rechaza la demanda y el que niega el mandamiento de pago.

2.1. Es incuestionable que el rechazo de la demanda sólo es procedente en las eventualidades consagradas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y tiene operancia frente a toda clase de demandas, dentro de las cuales se encuentra, evidentemente, la que inicia una actuación ejecutiva. De atender al inciso 2º del numeral 7º de aquella norma, dados los supuestos allí consagrados, el juez se encuentra facultado para rechazar la demanda. Lo que de suyo está indicando que, inadmitida inicialmente y cuando el demandante no cumpla con lo ordenado, sobrevendrá el rechazo, el que también se impondrá “cuando carezca de2007 518 01 6 jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido”. (Inciso 3º). El auto que rechaza la demanda está sujeto a dos premisas de imposible confusión. Cuando se rechaza in limine –o sea cuando ocurre en el umbral o al principio de la petición– su causa obedece a la carencia de jurisdicción o de competencia o cuando, como lo requiere la ley, se advierte que existe término de caducidad y éste ha operado. El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaran la inadmisibilidad del libelo que es introductorio del proceso dentro del término señalado para ese efecto, siempre y cuando esa inadmisión

obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador. En este último supuesto el auto que contenga tal resolución es apelable y comprende “la de aquel que negó su admisión” por lo que se concede en el efecto suspensivo. 2.2. Cuando el juez del conocimiento niega el mandamiento de pago se sujeta en su decisión a los postulados previstos por el artículo 488 de la codificación procesal civil, vale decir al estudio del título aportado como recaudo de ejecución, con el fin de establecer si reúne los requisitos allí exigidos y esencialmente aquellos necesarios para su existencia. Cualquier circunstancia distinta y que no se encuentre en el título en sí mismo considerado y que por2007 518 01 7 consiguiente se sujete a otro medio probatorio, es materia propia de excepciones bien previas o ya de mérito, dentro de las oportunidades correspondientes. 2.3. Es inocultable, entonces, que la primordial obligación del juez, al recibir una demanda, descansa en estudiar inicialmente si existen causales que ameritan un rechazo de ésta por cualquiera de los factores enunciados en los anteriores acápites, o si existe una razón para inadmitirla y, una vez superada esta etapa, analizar el título aportado como recaudo de ejecución con apego a los lineamientos indicados.

3. No obstante la claridad que encierran estos conceptos, se observa que en muchas oportunidades los jueces o rechazan o niegan las peticiones fincadas en títulos

ejecutivos sin analizar previamente uno y otro de esos aspectos, eludiendo el análisis que aparejaría su admisión.

4. En el caso que se somete a la consideración del Tribunal, se observa que el juez confundió una causal de inadmisión de la demanda con una para rechazar el mandamiento de pago, pues las falencias que hubieran podido tener las pretensiones, que no las tuvieron, no pueden servir de excusa para negar la orden ejecutiva sin haber entrado antes a estudiar si los títulos que fundamentan la acción reúnen o no las exigencias del artículo 488.2007 518 01 8

5. Pero más allá de la anotada confusión, se advierte que el auto apelado está llamado a ser revocado por cuanto el defecto que el juez atribuyó a la demanda no reviste la entidad suficiente para que ésta llegue a ser desestimada.

En efecto, ni el escrito introductorio ni las correcciones dirigidas a subsanarlo, pueden servir de fundamento para el rechazo de la demanda dado que no se advierte que las pretensiones estén faltas de la precisión o claridad exigidos por el numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, norma que debido a su sentido diáfano no puede ser objeto de interpretaciones sin que se incurra en razonamientos acomodaticios.

6. De cuanto viene de analizarse se evidencia, sin temor a equívocos o dudas de ninguna especie, que la demanda formulada reúne todos los requisitos formales enlistados en la codificación procesal para su plena validez,

por lo que no puede ser motivo que conduzca al rechazo del mandamiento de pago. Finalmente, el artículo 85 señala que “la apelación del auto que rechaza la demanda, comprenderá la de aquél que negó su admisión y se concederá en el efecto suspensivo”. Así las cosas, forzoso es concluir que el auto que rechazó la demanda y, por ende, el que la inadmitió deben ser revocados para, en su lugar, ordenar al juzgador de2007 518 01 9 primer grado estudie los requisitos del título ejecutivo, para que a partir de ese acto determine si procede o no dictar mandamiento de pago en los términos señalados por el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la providencia de doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por la señora Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. ORDENAR al juez de primer grado proceda a estudiar si el título aportado como base de la ejecución cumple o no con los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para dictar mandamiento de pago en los términos señalados por el artículo 497 ejusdem. Sin costas en la instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE2007 518 01 10

Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2007 518 01

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ 2007 518 01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 2007 00518 01

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