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TSDJ BOG SC - 20070003701-(24-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20070003701-(24-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Sentencia

Descriptor: SEGURO DE INCENDIOS. Prescripción.

Fuente Formal: Artículo 1081 del C. CO

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil catorce.

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

RADICACIÓN : 11001-31-03-014-2007-00037-01

PROCESO : ORDINARIO.

DEMANDANTE : C.A.R. CUNDINAMARCA.

DEMANDADO : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 23 de enero de 2014, según Acta No. 01 de la misma fecha. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 que en este asunto dictó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderada judicial, la representante legal de la Corporación Autónoma Regional – C.A.R. de Cundinamarca demandó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros para que se declarase, mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, por un lado,

que la demandante “es propietaria de las construcciones realizadas por la Policía Nacional desde el momento en que se construyeron, por su vocación de permanecer adheridas al lote No. 4. de propiedad de la CAR y dado en arrendamiento” a la mencionada institución policial y, por elApelación Sentencia. Ordinario de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – C.A.R. DE CUNDINAMARCA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. otro, que entre las partes de este proceso se celebró un contrato de seguro instrumentado en “la póliza de Incendio No. 1002380 por la suma de $23.267’479.437.oo M/cte”, cuyo objeto consistió en “Amparar los bienes de propiedad de la Corporación Autónoma Regional – CAR – y aquellos que estén bajo su responsabilidad contenidos en todos los predios ubicados dentro del territorio nacional”, siendo incumplido por la aseguradora demandada por negarse, injustificadamente, a pagar el valor total por el que se avaluó el “siniestro de incendio ocurrido en la Cabaña del Neusa de propiedad de la CAR” , pues tan solo reconoció un valor inferior al reclamado. En consecuencia, la actora pidió que se condene a la entidad demandada a que le pague tanto la parte del valor dejado de pagar por el referido siniestro ($168’321.245.oo), como “los respectivos intereses de mora causados hasta el día en que efectivamente se realice el pago y teniendo en cuenta la fecha del siniestro” , y “los intereses de la suma debida; a los perjuicios y las costas del proceso”. Como sustento fáctico de las referidas pretensiones se adujo lo siguiente: “1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARy la Policía Nacional suscribieron el contrato de

debida; a los perjuicios y las costas del proceso”. Como sustento fáctico de las referidas pretensiones se adujo lo siguiente: “1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARy la Policía Nacional suscribieron el contrato de arrendamiento No. 108 del 23 de Junio de 1989 por un término de 5 años, cuyo objeto era dar en arrendamiento un lote (…) de terreno de jurisdicción del Neusa. “2. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado contrato las partes pactaron que al vencimiento del contrato o de las prórrogas, las mejoras efectuadas por la Policía Nacional pasarían a propiedad de la Corporación en su condición de arrendadora (Cláusula quinta). “3. En este sentido, la cláusula quinta del contrato establecía que ‘Las construcciones que realice actualmente o en el futuro EL ARRENDATARIO en el inmueble objeto de este contrato quedarán al momento de vencerse el término del mismo, deApelación Sentencia. Ordinario de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – C.A.R. DE CUNDINAMARCA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. propiedad de la CORPORACIÓN, sin que por este motivo se cause indemnización alguna a favor del ARRENDATARIO. “4. La Corporación contrató la póliza No. 1002380 para amparar los bienes de su propiedad y aquellos que estuvieran bajo su responsabilidad, contenidos en todos los predios ubicados

dentro del territorio nacional. “5. El 2 de julio de 2004 ocurrió el siniestro del incendio de la Cabaña, fecha para la cual el contrato de arrendamiento se encontraba vigente. “6. Los corredores de seguros de la Corporación formularon reclamación ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la cual manifestó solo reconocer a la Corporación la suma de $65.678.755, decisión que confirmaron mediante oficio 00016489 del 3 de agosto de 2005 con el argumento que como el contrato de arrendamiento se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro (2 de julio de 2004) y no se había suscrito otrosí o modificación a las condiciones iniciales, las mejoras en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula quinta no habían pasado a ser la propiedad de la Corporación y el contrato en los términos del artículo 1602 es ley para las partes. “7. La Corporación por su parte sustentó su solicitud manifestando que ‘la cabaña al adherir en forma permanente el predio arrendado era de propiedad de la CAR desde su construcción y desde el momento mismo en que se produjo el siniestro de acuerdo con la norma imperativa que en materia de bienes consagra el artículo 656 del Código Civil, sin que puedan caber interpretaciones en contrario que la tradición de dicho inmueble a la entrega efectiva de predio arrendado (sic), toda vez que la propiedad y sus atributos (ius utendi, ius fruendi, ius abutendi) le fueron transferidos a la CAR por ministerio de la ley y de acuerdo a

las reglas de accesión como modo de adquirir la propiedad (artículo 713 y ss del Código Civil) “8. La Corporación ante la negativa de La Previsora de reconsiderar el valor de la liquidación del siniestro y ratificarla en $65.678.755, optó por aceptar la indemnización en la cuantía reconocida por la aseguradora e iniciar la presente acción judicial contra la compañía de seguros La Previsora para solicitar el valor total de la pérdida tasado en $234.000.000.oo de acuerdo con el informe realizado por la policía nacional …”Apelación Sentencia. Ordinario de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – C.A.R. DE CUNDINAMARCA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

Admitida a trámite la demanda y notificada la demandada, ésta, a través de apoderado judicial, no sólo la contestó sino que propuso las excepciones de “PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS” , “FALTA DE COBERTURA” , “FALTA DE INTERES ASEGURABLE DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA” , “PAGO TOTAL” , “EXISTENCIA DE LÍMITES CONTRACTUALES DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO” , “EXCEPCIÓN GENÉRICA” y, adicionalmente, planteó la excepción previa de “FALTA DE COMPETENCIA”, la cual fue declarada impróspera bajo el entendido que en realidad se trató de la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN”, sin que contra esta decisión se hubiere interpuesto

recurso alguno. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y evacuadas las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de “PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS” que planteó la parte demandada y, por tanto, se denegaron las pretensiones de la demanda con la consecuente condena a cargo de la parte actora por las costas procesales causadas en primera instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El a quo fundamentó su decisión en el supuesto de que entre la fecha de la ocurrencia de “los hechos por los cuales se solicitó el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios” (2 de julio de 2004) y la data en que se presentó la demanda en este asunto (29 de enero de 2007), transcurrió un lapso superior a los dos años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio para que prosperase la prescripción extintiva ordinaria alegada por la parte demandada.Apelación Sentencia. Ordinario de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – C.A.R. DE CUNDINAMARCA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

Además, consideró inadmisibles “las interpretaciones” que hizo la demandante para oponer la interrupción del aludido término prescriptivo pues, por un lado, aún en el evento en el que se encontrare demostrada la presentación de una anterior demanda que al actor le fue rechazada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de todas maneras “no es cierto que tal trámite haya interrumpido la prescripción, toda vez que, como el mismo actor” lo confesó, “el estrado judicial

rechazada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de todas maneras “no es cierto que tal trámite haya interrumpido la prescripción, toda vez que, como el mismo actor” lo confesó, “el estrado judicial mencionado ‘… mediante auto de fecha primero de agosto de 2006, rechazó la demanda …’, es decir, la actuación se contrajo en exclusiva a interponer la demanda sin que la misma tuviera consecución alguna” y, por el otro, por cuanto “para la época en que se convocó a audiencia de conciliación prejudicial (26 de septiembre de 2006), data que también fuera informada por el actor en sus alegatos de conclusión, ya habían transcurrido los dos años de la prescripción ordinaria, lo que acaeció el 2 de julio de 2006”.

LA IMPUGNACIÓN: La sentencia antes referida fue apelada por la parte actora sobre la base de que “Si bien es cierto el artículo 1081 del Código de Comercio establece la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, también lo es que la misma se interrumpió 1º). con una demanda que con anterioridad se presentó el 30 de junio de 2006, la cual fue rechazada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá treinta días después de que le fue repartida, 2º). con el trámite de la conciliación que se inició con petición formulada el 29 de septiembre de 2006 y cuya audiencia se celebró el 17 de noviembre del mismo año,

“transcurriendo el término de 18 días corrientes que igualmente se le deben restar al término de prescripción” y 3º). Con la manifestación que hizo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que: “ES CIERTO que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA le fue pagada” la suma deApelación Sentencia. Ordinario de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – C.A.R. DE CUNDINAMARCA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. $65’678.755,oo “por concepto indemnización (sic) de las mejoras efectuadas en la cabaña y de propiedad de la CAR …”.

CONSIDERACIONES: Por confluir las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, pues se encuentran satisfechos los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo, sin que se hubiese observado vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación, se procede a decidir el recurso de apelación impetrado en los siguientes términos: Lo primero que se debe dejar sentado en el presente asunto, es que no existe controversia alguna en relación con la existencia del contrato de seguro que sirve de fundamento a las pretensiones de la demanda ni frente a la ocurrencia del respectivo siniestro, siendo esas unas circunstancias que, en todo caso, se encuentran demostradas en el plenario.

Ciertamente, la parte demandada aceptó los hechos 4º y 5º de aquel libelo, en los cuales se dijo, por un lado, que: “La Corporación”

demandante “contrató la póliza No. 1002380 para amparar los bienes de su propiedad y aquellos que estuvieran bajo su responsabilidad, contenidos en todos los predios ubicados dentro del territorio nacional” y, por el otro, que: “El 2 de julio de 2004 ocurrió el siniestro del incendio de la cabaña” (fls. 77 y 114 Cd. 1). Es más, las partes de este litigio allegaron copias tanto de la “PÓLIZA DE INCENDIO No. 1002380” como de sus certificados de prórroga y otros anexos que por igual enseñan la existencia del contrato de seguro de marras y sus condiciones generales, sin que tales documentos hubieren sido desconocidos y mucho menos tachados oApelación Sentencia. Ordinario de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – C.A.R. DE CUNDINAMARCA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. redargüidos de falsos en las oportunidades procesales correspondientes. Así las cosas, la Sala emprende el estudio de la prescripción alegada por la parte demandada porque si dicho fenómeno extintivo prospera, no hay lugar a analizar las demás excepciones propuestas por aquél extremo del litigio. Sobre ese específico tópico, el artículo 1081 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La prescripción de las acciones que se deriven del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde

el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. “Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” En este caso resulta claro que es la prescripción ordinaria la que se debe aplicar, no sólo porque esta fue la que se invocó como medio exceptivo, la que se declaró próspera en la sentencia de primera instancia y la que tuvo en cuenta la parte actora en su impugnación, sino por cuanto la respectiva indemnización fue reclamada por quien suscribió el contrato de seguro en su doble condición de tomador y beneficiario (Corporación Autónoma Regional – C.A.R. Cundinamarca). Así mismo, se debe partir de la base que la mencionada entidad tuvo conocimiento del siniestro el mismo día en que ocurrió (2 de julio de 2004), como así se desprende tanto de la información que presentaron los vigilantes Carlos A. Duarte, Pablo Antonio Salazar y William Espinoza (fl. 77 Cd. 1) como de la denuncia presentada por el administrador del Parque Neusa y funcionario de la C.A.R. (MauricioApelación Sentencia. Ordinario de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – C.A.R. DE CUNDINAMARCA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

Bedoya Gaitán), quien dijo: “Yo como administrador del parque me encontraba en Bogotá atendiendo asuntos de mi trabajo y al ser informado me dirigí al sitio de los hechos” (fls. 26 y 27 Ib.), a lo cual se suma que la parte actora no alegó y mucho menos demostró lo contrario. En este orden de ideas, se tiene que desde el momento en el

informado me dirigí al sitio de los hechos” (fls. 26 y 27 Ib.), a lo cual se suma que la parte actora no alegó y mucho menos demostró lo contrario. En este orden de ideas, se tiene que desde el momento en el que la demandante tuvo conocimiento del siniestro (2 de julio de 2004) hasta la fecha en la que se presentó la demanda admitida a trámite en este asunto (29 de enero de 2007), transcurrió un lapso superior a los dos años previstos en el inciso segundo de la norma antes citada, lo cual significa que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del contrato de seguro de marras. De ahí que le asiste razón al a quo en cuanto a que “para la época en que se convocó a audiencia de conciliación prejudicial (26 de septiembre de 2006), data que también fuera informada por el actor en sus alegatos de conclusión, ya habían transcurrido los dos años de la prescripción ordinaria, lo que acaeció el 2 de julio de 2006”. Precísese, además, que no hay cómo contabilizar el aludido término prescriptivo hasta la fecha en que supuestamente se presentó una demanda anterior (30 de junio de 2006), habida cuenta que el propio impugnante indicó que la misma fue rechazada de plano por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, y en esa medida no se podría determinar si su auto admisorio fue notificado a la sociedad demandada en el plazo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para así establecer si aquél libelo demandatario interrumpió o no la prescripción alegada, justamente porque nunca fue admitido.

demandada en el plazo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para así establecer si aquél libelo demandatario interrumpió o no la prescripción alegada, justamente porque nunca fue admitido. Ahora bien, es sabido que la prescripción extintiva esApelación Sentencia. Ordinario de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – C.A.R. DE CUNDINAMARCA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. susceptible de interrupción y renuncia. Mientras que la interrupción natural implica que los actos que dan lugar a ella son anteriores a la ocurrencia del fenómeno extintivo (art. 2539 C.C.), los de la renuncia devienen luego de que la prescripción operó (art. 2514 Ib.). En otros términos, no hay cómo referir a la interrupción de un término cuando el mismo ya transcurrió; la interrupción supone que el término no ha fenecido. La renuncia, por el contrario, exige que haya acaecido el vencimiento del término. Sin embargo, en el plenario no milita prueba que enseñe manifestación alguna o ejecución de acto alguno del representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros de los que pueda colegirse que esta interrumpió o renunció a la prescripción extintiva alegada, y si bien la mencionada aseguradora demandada admitió que pagó a la Corporación demandante la suma de $65’678.755,oo, lo cierto es que

no lo hizo respecto de la otra parte del monto de la indemnización acá reclamada, al punto que en este trámite se opuso a ello y no desistió de la excepción de prescripción que alegó. Se concluye, por tanto, que la carga de la prueba la incumplió la parte demandante, porque los elementos de juicio sobre los que edificó la gestión opugnativa de la excepción carecen del valor que pretendió imprimirles, pues, como se vio, el elenco argumentativo y probatorio en que se funda no da ninguna claridad, contundencia ni la certeza sobre la interrupción o renuncia de la prescripción. Puestas de esta manera las cosas se confirmará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se condenará a la parte demandante (apelante) al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del DistritoApelación Sentencia. Ordinario de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – C.A.R. DE CUNDINAMARCA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada de fecha y origen preanotados, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Tásense, incluyéndose por agencias en derecho la suma de $4’000.000.oo.

Notifíquese y cúmplase,

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado. (014-2007-00037-01)

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado. (014-2007-00037-01) LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZApelación Sentencia. Ordinario de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – C.A.R. DE CUNDINAMARCA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

Magistrada. (014-2007-00037-01)

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