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TSDJ BOG SC - 20070016701-(12-02-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20070016701-(12-02-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Expediente. 200700167 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

PROCESO : VERBAL SUMARIO

DEMANDANTE: PEATFIELD DEVELOPMENTS

ASSOCIATES.

DEMANDADO : ALPES FLOWERS S.A.C.I..

AUDIENCIA DE FALLO.

A la hora de las nueve de la mañana del día jueves doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha y hora señaladas previamente para llevar a cabo la audiencia en la cual se leerá el fallo en el proceso de la referencia, los señores Magistrados que integran la Sala Civil del Decisión se constituyeron en audiencia con el fin antes indicado. Abierto el acto se hicieron presentes el abogado de la parte demandada, doctor Felipe Arbouin Gómez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 80.085.299 de Bogotá y T. P. No. 132.904 del C. S. de la J. e igualmente compareció la doctora Ana María Ordóñez Puentes, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 52.866.505 de Bogotá y T. P. No. 146.777 del C. S. de la J., quien actúa como apoderada de la parte demandante. A continuación se procede a leer la siguiente sentencia:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la sociedad

Peatfield Developments Associates contra la sentencia de 30 de julioExpediente. 200700167 01 2 de 2008, proferida por la Superintendencia de Sociedades, dentro de este proceso.

ANTECEDENTES: La sociedad Peatfield Developments Associates, en su condición de accionista con una participación en el capital social del 46.4285%, citó a juicio por el trámite dispuesto en el artículo 52 de la Ley 510/99 a la sociedad Alpes Flowers S.A. C.I., según los siguientes

hechos:

1. Mediante escritura pública No. 4249 de 22 de junio de 1984 otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá, inscrita el 01 de agosto de ese año en la Cámara de Comercio, se constituyó la sociedad denominada Claveles de los Alpes Ltda., y más adelante, a través de la escritura No. 1548 de 26 de abril de 1999 de la Notaría 13 de Bogotá, inscrita el 27 de abril siguiente, cambió su nombre

por Alpes Flowers S.A. C.I.

2. A motu proprio Fernando Mora Castaño, actuando en calidad de Gerente de esta Sociedad se asignó y le asignó a Elena Ricardo de Mora una pensión equivalente a 7.5 salarios mínimos mensuales, a partir del 30 de enero de 1995.

3. En los estatutos sociales de la Sociedad se estableció que el Gerente dentro de sus funciones tendría la de ejecutar todos los actos que se relacionen con su existencia, funcionamiento y

representación sujetándose en materia de cuantía a lo previsto en el artículo 36, a cuyo tenor tendría que pedir autorización a la Junta Directiva cuando la cuantía fuese igual o superior a 600 salarios mínimos mensuales vigentes.

4. El 01 de abril de 2006 se reunió por derecho propio la Asamblea General de Accionistas, la que contó con el 26.78% de las acciones en circulación, aprobando en esta ocasión un aumento de las aludidas pensiones tal como consta en el numeral 8º del Acta 74.

5. Dada la discusión que podría presentarse en torno a sí el día sábado 01 de abril era o no el día primer día hábil de éste mes la Asamblea se volvió a reunir el 03 de abril siguiente, en la que se refrendó lo aprobado en punto a estas pensiones, tal como se registró el Acta 74B levantada en esa fecha.Expediente. 200700167 01 3

6. El 21 de diciembre de 2006 se reunió de manera extraordinaria la Asamblea de Accionistas con una participación del 100% de las acciones en circulación, y entre las decisiones adoptadas se modificaron las aludidas pensiones tal como se dejó consignado en el numeral 5º del Acta 83, ello haciendo caso omiso que una decisión de esta naturaleza no era “atribución propia de la asamblea de accionistas”.

Con fundamento en estos hechos la Sociedad Peatfield Developments Associates solicitó que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Alpes Flowers

S.A. C.I. en las reuniones llevadas a cabo en las referidas fechas y en relación con la aprobación y posterior modificación de las pensiones en mención. Admitida la demanda el representante legal de la demandada recibió notificación personal el 12 de octubre de 2007 (fl. 64 cuad. 1), luego de lo cual la contestó dentro de término aclarando que el doctor Fernando Mora Castaño no actuó como Gerente sino como socio, y en segundo lugar, proponiendo en su defensa la excepción consistente en que la modificación de las pensiones “ era competencia del máximo órgano societario” puesto que no es una función de la esfera de la administración, ni desarrolla el objeto social ni se relaciona con la existencia de la Sociedad. Agotado el periodo probatorio y para alegar la Superintendencia desató en el fondo el asunto negando las pretensiones, y por consiguiente, condenando en costas a la demandante. Contra esta decisión la demandante formuló el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala.

SE CONSIDERA:

1. Presupuestos procesales Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo.Expediente. 200700167 01 4

Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello

aunado a lo anterior, sin duda que esto conlleva a una decisión de esa naturaleza.

2. La sentencia del A quo.

Tras relatar los antecedentes del proceso, con vista a fundamentar su decisión la Superintendencia partió de la acción que surge del artículo 433 del Código de Comercio, según el cual resultan ineficaces solo las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas cuando desconocen las reglas que gobiernan su constitución, funciones, reuniones y convocatorias, postura que encuentra refuerzo en el artículo 190 Ib., cuando quiera que los aspectos sustanciales, tal como ocurre cuando se adoptan decisiones excediendo los límites del contrato social, conducen a la nulidad absoluta. Con esta perspectiva la Superintendencia encara la acción, y luego de señalar que en el marco de los estatutos no existen atribuciones expresas conferidas a la Asamblea distintas a “ disponer sobre asuntos de administración o gestión de personal, distintos a la designación y remoción de los miembros de la Junta Directiva y Revisor Fiscal y la elección del liquidador, fijación de sus asignaciones”, vino a concluir que al tenor del artículo 196 Ib. la asignación de las pensiones “ es atribución exclusiva del representante como administrador y, por tanto, al haber asumido tal labor la Asamblea, este órgano actuó excediendo los límites del contrato social”. No obstante la anterior conclusión, la que dicho sea de paso constituyó el argumento jurídico invocado por la demandante para fundamentar la acción, la Superintendencia en forma inexplicable al final optó por negar las pretensiones.

3. El recurso de apelación.

Contra esta decisión la Sociedad demandante formuló recurso de apelación, y sobre la conclusión a la que arribó la Superintendencia

final optó por negar las pretensiones.

3. El recurso de apelación.

Contra esta decisión la Sociedad demandante formuló recurso de apelación, y sobre la conclusión a la que arribó la Superintendencia consistente en que la modificación y concesión de las pensiones eraExpediente. 200700167 01 5 atribución del Gerente que no de la Asamblea, argumentó que “ las funciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea general de accionistas constituyen reglas para este órgano” de las que se apartó cuando quiera que al tenor del artículo 420-7 Ib. no constituye una atribución de naturaleza residual de la Asamblea. Apoyada en la doctrina sentada al respecto por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, la Sociedad demandante solicitó que se reconozcan los presupuestos de ineficacia puesto que la Asamblea carecía de la atribución para imponer o modificar éstas pensiones.

4. El caso concreto.

En materia del recurso de apelación, jurisprudencia y doctrina han sostenido que inmerso dentro del criterio dispositivo que aún campea en el derecho privado, corresponde al censor indicar los motivos que lo separan del fallo dado que a estos puntuales aspectos se reduce la competencia del Superior. En el asunto sub lite la censura impugna el fallo puesto que en su decir la Superintendencia, pese a que concluyó que la concesión y modificación de éstas pensiones era atribución del Gerente, optó por negar la existencia de los presupuestos de ineficacia al tenor de los artículos 420 y 433 del C. de Co. Con esta perspectiva la Sala encara la apelación de manera que al estudio de este puntual aspecto contrae su labor.

negar la existencia de los presupuestos de ineficacia al tenor de los artículos 420 y 433 del C. de Co. Con esta perspectiva la Sala encara la apelación de manera que al estudio de este puntual aspecto contrae su labor. 4.1. Como es sabido de todos en las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el órgano máximo de dirección de la sociedad, sus decisiones expresan la voluntad social, y no obstante, sus poderes no son omnímodos dado que tiene los límites que imponen la ley y los estatutos. Dicho en otras palabras, la soberanía de la asamblea de accionistas tiene como límite la esfera de su propia competencia, de suerte que cuando usurpa las atribuciones de otro órgano, tal como podría ocurrir cuando usurpa funciones de la junta directiva o del representante legal, sus decisiones se tornan ineficaces.Expediente. 200700167 01 6 En el anterior sentido, puesto que la asamblea de accionistas como órgano supremo de la sociedad esta obligada a actuar dentro de la órbita de su propia competencia, desde esta perspectiva tiene atribuciones para modificar los estatutos pero no para adoptar decisiones que los vulneren. 4.2. En este particular caso, sea decir en primer lugar que la facultad para reconocer pensiones de jubilación, o en su defecto, modificar las existentes, al margen de las prescripciones laborales es facultad atribuida al representante legal de la Sociedad demandada porque, tal como lo expresó la Superintendencia de Sociedades en su fallo “ al tratarse de un aspecto inminentemente administrativo de la

Compañía, el ámbito conforme a las normas antes citadas, compete al gerente”, añade la Sala, todo de acuerdo con el artículo 39-2 de los estatutos sociales (fls. 44 y 59 vto. cuad. 1). 4.3. Al compás de la anterior conclusión, la controversia en este caso se reduce a establecer si la decisión adoptada por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Alpes Flowers S.A. C.I. en la reunión extraordinaria llevada a cabo el 21 de diciembre de 2006 en torno a estas pensiones es o no ineficaz, de suerte que en este laborío, entre las diversas formas de ineficacia que al respecto consagra el Código de Comercio, dos normas ocupan la atención de la Sala: La primera, contemplada en el artículo 190 con respecto de las sociedades en general, según el cual las reuniones de la asamblea de accionistas o la junta de socios deben efectuarse en el lugar de su domicilio social y cumpliendo a cabalidad las normas legales o estatutarias para su convocatoria y el quórum, so pena de ineficacia. La segunda, consagrada en el artículo 433 con respecto de las sociedades anónimas, según el cual serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea cuando se desconozcan las reglas relacionadas con su constitución, funcionamiento y la órbita de su competencia señaladas en los artículos 419 – 432. 4.4. Desde luego que estas normas no se excluyen entre sí, y por el contrario, se complementan al punto que las irregularidades

referidas en uno y otro caso conducen a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas, o dicho en otro lenguaje, a restar todo efecto jurídico ipso iure.Expediente. 200700167 01 7 No empece que la ineficacia obra de pleno derecho, vale decir sin previa declaración judicial, cuando las partes discuten la existencia de los presupuestos que originan esta sanción y por esta vía la hacen inoperante tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción para que reconozca tales presupuestos, a efecto de que esta elucide el punto con fuerza de cosa juzgada. 4.5. Dentro de éste contexto legal, puesto que por sentado se tiene que en este caso la concesión o modificación de las pensiones es atribución del Gerente a la vista se advierte que la Asamblea de Accionistas al resolver este punto en la reunión extraordinaria de 21 de diciembre de 2006 incurrió en una irregularidad que conduce a la sanción de ineficacia, porque se abrogó las funciones del Gerente con claro desconocimiento de la séptima regla del artículo 420 Ib. y de las normas estatutarias. 4.6. Con todo, no podría aducirse que esta sanción de ineficacia, en primer lugar, se saneó cuando quiera que la Sociedad demandante en dicha Asamblea emitió su voto a favor de la decisión que se adoptó en torno a estas pensiones, y en segundo lugar, que dicha Sociedad no estaba legitimada para promover esta acción con fundamento en esta realidad, porque con respecto de lo primero la irregularidad que

dio origen a esta forma de ineficacia toca con la competencia atribuida a cada uno de los órganos sociales y desde este punto de vista es insaneable, y con respecto de lo segundo, en el asunto sub lite no se impulsó la acción tratada en el artículo 191 Ib..

5. Puestas así las cosas, como quiera que los presupuestos de ineficacia se encuentran acreditados a cabalidad, el fallo apelado debe revocarse con el fin de abrir paso a su reconocimiento.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D. C. en Sala Civil de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo pronunciado por la Superintendencia de Sociedades el 30 de julio de 2008 dentro de este proceso, y así mismo, se declara no probada la excepción de fondo opuesta por la parte demandada.Expediente. 200700167 01 8 Segundo. En consecuencia, se declaran probados los presupuestos de ineficacia con respecto de la decisión adoptada en torno a las referidas pensiones por la Asamblea de Accionistas, reunida en forma extraordinaria el 21 de diciembre de 2006.

Segundo. Costas de ambas instancias a cargo de la Sociedad demandada. Tercero. Las partes quedan notificadas de esta providencia en estrados. Agotado el tema de la audiencia se termina y firma así:

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado. FELIPE ARBOUIN GÓMEZ Apoderado demandada ANA MARÍA ORDÓÑEZ PUENTES Apoderado demandante LUISA FERNANDA RAMÍREZ LUGO Auxiliar Judicial.Expediente. 200700167 01 9

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