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TSDJ BOG SC - 2008 00487 01-(21-09-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2008 00487 01-(21-09-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

REF.: ORDINARIO. JUAN CARLOS ZAPATA

TRUJILLO contra JUAN CARLOS BRICEÑO

CHÁVEZ.

Radicación No. 2008 00487 01 Magistrada Ponente Doctora LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala de 20 de septiembre de 2011 Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Juan Carlos Zapata Trujillo, por conducto de apoderado judicial, demandó a Juan Carlos Briceño Chávez para que, previo los tramites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare la solidaridad entre los integrantes del consorcio J. J. y, en consecuencia, se condene al señor Juan Carlos Briceño Chávez a pagar, a favor del2

Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez demandante, el 50% de las pérdidas económicas sufridas por dicho consorcio con ocasión de la ejecución de varios contratos suscritos con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, detrimento calculado en tal porcentaje que es traducido en las siguientes sumas de dinero: $134.842.085 en relación con el contrato No. IDU – UEL -20 -156 de 2004. $22.344.731,50 referentes al contrato No.

calculado en tal porcentaje que es traducido en las siguientes sumas de dinero: $134.842.085 en relación con el contrato No. IDU – UEL -20 -156 de 2004. $22.344.731,50 referentes al contrato No. IDU – UEL -20 -157 de 2004. $ 14.062.110, 50 atinentes al contrato No. IDU – UEL -20 -160 de 2004. 1.2. Asimismo, los intereses moratorios sobre los anteriores rubros liquidados desde la fecha en que se entregaron cada una de las obras respectivas, aunado a las costas que genere el proceso.

2. Las pretensiones fueron fundamentadas en la siguiente versión de los hechos: 2.1. En virtud del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, el señor Juan Carlos Zapata Trujillo constituyó, junto con el demandado, el consorcio “JJ” con número de Nit 900.003.886-7, mediante el cual se comprometieron a responder solidariamente de las obligaciones que adquirieran por el ejercicio contractual. 2.2. Luego de participar en varios procesos licitatorios con entidades estatales, el “consorcio JJ” obtuvo la3

Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez adjudicación, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, de los contratos que a continuación se relacionan: a) IDU-UEL-20-156 de 2004, cuyo valor inicial fue de $600.000.000, el que posteriormente fue adicionado para un monto total de $900.000.000; sin embargo, presentó

pérdidas, según el balance general del mismo, por el monto de $269.684.170. b) IDU-UEL-20-157 de 2004 suscrito por un monto de $148.801.659, valía que fue adicionada para un total de $222.165.881; empero, en su ejecución arrojó pérdidas por el orden de $44.689.463. c) IDU-UEL-20-160 de 2004 celebrado por la suma de $148.801.650, a la que se le efectuó una adición ulterior que determinó, en últimas, un valor total de $223.202.526; no obstante, se calcularon perdidas por el rubro de $28.124.221. d) IDU-UEL-20-161 de 2004 inicialmente convenido por un costo de $800.000.000, que al igual de todos los anteriores también fue adicionado para una resulta total de $868.598.048; este contrato se encuentra pendiente de liquidación, habida cuenta que solo han recibido $824.279.287 de la referida entidad estatal, quedando pendiente el desembolso del valor restante, con el cual se pretende cubrir parte de la deuda que el consorcio tiene con la DIAN.

2.3. Con la finalidad de llevar el control contable, los extremos de la litis contrataron los servicios profesionales de la señora Carmen Zoraya Sandoval, contadora4 Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez pública en ejercicio, quien realizo los balances y el consolidado general de los contratos firmados con el IDU, reflejando así las pérdidas económicas anteriormente relacionadas. Los datos contables fueron puestos en conocimiento de los socios del consorcio, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda los hubieren objetado. 2.4. Con miras a cumplir con los

pérdidas económicas anteriormente relacionadas. Los datos contables fueron puestos en conocimiento de los socios del consorcio, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda los hubieren objetado. 2.4. Con miras a cumplir con los compromisos adquiridos en los contratos de obra, y evitar las sanciones preceptuadas en la ley 80 de 1993, el ingeniero Juan Carlos Zapata Trujillo acudió a préstamos personales con las entidades bancarias Colmena, Bancafé, Fiducafé, Citibank, Colpatria, BBVA y otros consorcios con igual finalidad, deudas que lo tienen al borde de la quiebra y que se encuentran justificadas en los balances bajo la denominación cuentas por pagar. 2.5. No obstante lo anterior, el ingeniero Juan Carlos Briceño Chávez se sustrajo de dichas obligaciones sabiendo que también debe responder por ellas como consorciado solidario. La actuación surtida.

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, quien por auto de fecha 07 de noviembre de 2008 la admitió y realizó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 216 cd.

1).5 Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez

4. El demandado, debidamente enterado del anterior proveído, y mediante gestor judicial, contestó el libelo introductor oponiéndose a las pretensiones del actor y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) Petición antes de tiempo;

  1. Falta de legitimación sustantiva por activa; iii) Falta de los requisitos legales de los balances; iv) Inexistencia de los pasivos contenidos en los balances presentados por la activa; v) Falta de la aceptación de los balances por parte del consorciado Juan Carlos Briceño. 4.1. De igual modo, en la responsiva de la demanda, propuso “tacha de falsedad” en contra de los balances presentados por la actora, argumentando que los mismos no se ajustan a la realidad de los gastos e ingresos que obtuvo el Consorcio JJ. 4.2. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para que las partes alegaran de conclusión -derecho el que hicieron uso ambos extremos litigiosos-, el juez dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de “falta de legitimación sustantiva por activa” y prosperas las demás, negando así las pretensiones de la demandada y condenando en costas al actor.

II. LA SENTENCIA APELADA:

5. Como argumentos del fallo, el juzgador de primer grado señaló que: 5.1. No hay duda que entre los contendientes del proceso conformaron el Consorcio JJ, luego, el6

Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez supuesto de que uno de ellos demande al otro, con miras a que le pague su porcentaje por las pérdidas que tuvo que asumir con ocasión de la ejecución de los contratos de obra adjudicados a los consorciados, determina, sin asomo de duda, que se encuentra

configurada la legitimación en la causa. 5.2. El expediente es fiel reflejo de la orfandad probatoria a cargo del accionante, pues no demostró que los préstamos a él otorgados por varias entidades bancarias tenían por objeto inyectar capital para cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas con el IDU, aunado a que no presentó la liquidación final de los contratos, del consorcio ni del estado de pérdidas y ganancias. 5.3. No se puede pasar por alto a que los balances aportados con la demanda no se les puede dar ningún valor probatorio, en tanto que no están firmados por el representante legal del consorcio, teniendo en cuenta lo expresado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y el Presidente del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

III. LA IMPUGNACION

6. Inconforme con la decisión que en compendio se dejó anotada, el demandante interpuso recurso de apelación, el que sustentó de la siguiente forma: 6.1. El desacuerdo con la sentencia consiste, en primer lugar, en que el juez no valoró en debida forma los elementos de juicio que reposan en el expediente y, en otros casos, se abstuvo de pronunciamiento alguno sobre pruebas7

Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez que conducirían al reconocimiento del derecho que tiene el demandante para reclamar las sumas de dinero que le corresponden, además, conforme al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las consideraciones de la sentencia no se encuentra el examen critico ni legal de las mismas, esto es, que no expuso los motivos del porque le da o no la credibilidad a cada pieza probatoria aportada. 6.2. Obra en el plenario un dictamen

no se encuentra el examen critico ni legal de las mismas, esto es, que no expuso los motivos del porque le da o no la credibilidad a cada pieza probatoria aportada. 6.2. Obra en el plenario un dictamen pericial que apoya la viabilidad de las súplicas de la demanda, el cual no fue objetado, cuyas conclusiones indicaron que el costo total de los contratos correspondió a un valor de $2.589.610.072, además de que los préstamos efectuados por el demandante ascienden a la suma de $223.496.244. 6.3. Por otra parte -señaló el apelante-, el demandado tenía la obligación de presentar los balances de los contratos IDU-UEL-20-156-2004 é IDU-UEL-20-157-2004, en los cuales era él quien obraba como representante legal del Consorcio J.J., por lo que ahora no puede pretender beneficiarse de su propia omisión. 6.4. Finalmente –precisó el censor-, en relación con la condena en costas a la parte actora, erró el a quo en tal decisión por cuanto aquella no fue solicitada por el demandado, ello teniendo en cuenta que en materia civil no es posible hacer pronunciamiento alguno que no sea a petición de parte, en ese orden, en caso de que la sentencia de segunda instancia fuese confirmatoria, no tendría caso correr traslado de la liquidación para efectos de la eventual objeción, a más que no es razonable dicha disposición condenatoria ante el justo reclamo de8 Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez que su socio lo acompañe en las perdidas acaecidas en la actividad contractual del consorcio JJ.

7. En el escrito por el cual descorre el traslado de la alzada, el demandado respaldó el fallo del Juez de

que su socio lo acompañe en las perdidas acaecidas en la actividad contractual del consorcio JJ.

7. En el escrito por el cual descorre el traslado de la alzada, el demandado respaldó el fallo del Juez de primera instancia, solicitando confirmar en todas y cada una de las partes de la sentencia apelada bajo la argumentación que –en síntesisse anota a continuación: 7.1. Es clara la orfandad probatoria que reposa en el expediente sobre la cual se basan las pretensiones, pues si bien es cierto que hubo balances que no fueron firmados por el señor Juan Carlos Briceño como representante legal del consorcio JJ, también es cierto que no fue posible firmarlas por el desacuerdo frente a los balances y las inconsistencias que se encontraron en la contabilidad del consorcio, así como tampoco es posible determinar las perdidas, pues el demandante pudo haber sacado provecho de los egresos puesto que al ser también representante legal autorizó gastos de los cuales no quedó soporte alguno. De igual forma el demandante se benefició de préstamos efectuados por el consorcio, de los cuales no existe prueba alguna de su reintegro. 7.2. Por último, dijo que: “no se allegó prueba de la liquidación de los contratos ni del consorcio, que permitiese determinar en que estado quedaron las cosas frente a los consorciados”

IV. CONSIDERACIONES:

1. Procede resolver la instancia advirtiendo que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo9

Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez actuado, a más de estar reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito.

2. Sentado lo anterior, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es si del

actuado, a más de estar reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito.

2. Sentado lo anterior, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es si del paginario se advierte los elementos de juicio suficientes para la prosperidad de la acción incoada por la parte actora.

3. Previo a desarrollar tal propósito, es necesario hacer, en primer término, varias precisiones.

4. Se entiende por consorcio, en los términos del numeral 1° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, “[C]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato afectarán a todos los miembros que lo conforman”.

5. El parágrafo del referido canon legal preceptúa que los proponentes deben señalar si su participación es a título de consorcio o unión temporal, y el segundo inciso del misma norma dispone que los miembros del consorcio y unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, ejercerá su representación y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

6. De allí la Corte Constitucional haya desarrollado estas figuras en los siguientes términos:10

Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez “Se ha discutido en la doctrina sobre la identidad jurídica de las uniones temporales y los consorcios, y a estos últimos se los suele asimilar a la figura del ‘joint venture’ del derecho americano o al ‘peternish’ de los ingleses, y no pocos al de una sociedad de hecho por las informalidades que rodean su organización jurídica. En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica. El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica. El artículo 7° de la mencionada ley [aludiendo a la ley 80 de 1993] se refiere se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y

vinculantes que lo conforman […]. Se tiene de lo anterior que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la ‘unión temporal’, si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7°. Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser”1 .

1 Sentencia C-414 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.11 Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez Asimismo, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Por ese motivo y porque el consorcio no constituye una persona jurídica independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la licitación o concurso, para obligarse directamente y marcar así su solidaridad en el compromiso que asume con los otros, con independencia, por supuesto, de que deban designar, por exigencia del mismo texto legal, ‘ la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal’ , pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo

que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no con la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado. Obrará entonces, como representante convencional de sus integrantes, en los términos del art. 832 del C. de Co., aplicable por la remisión a las normas mercantiles y civiles del caso que se hace en el art. 13 de la ley 80, cuyo radio de acción estará delimitado por los términos del acto de apoderamiento, que bien puede incluir, desde luego, la facultad para suscribir, en nombre de los consorciados, el contrato con la entidad pública de que se trate”2 .

7. Bajo el acopio de las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, y descendiendo al caso concreto, no se discute que los extremos de la litis conformaron el Consorcio JJ, por el cual suscribieron 4 contratos de obra con el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con apoyo en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993.

En ese orden, resulta evidente que las partes en contienda figuraban como responsables solidarios -en

2 C.S.J., s.c.c., sentencia de 13 de septiembre de 2006, exp. 8800131-03-002-2002-00271-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.12 Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez cada uno de los contratosfrente a la entidad estatal contratante al tenor del canon legal citado. Asimismo, obran a folios 26, 27, 72, 73,

Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez cada uno de los contratosfrente a la entidad estatal contratante al tenor del canon legal citado. Asimismo, obran a folios 26, 27, 72, 73, 124, 125, 165 y 166 del cuaderno principal sendas cartas de conformación del consorcio relacionadas con las 4 licitaciones por las cuales se adjudicaron los contratos de obra objeto del sub lite, y en todas ellas se determinó que dicho convenio de asociación estaba integrado por Juan Carlos Zapata Trujillo y Juan Carlos Briceño Chávez, cada uno con un 50% de la participación. Según los documentos vistos a folios 26, 27, 72 y 73 ibídem, se logra evidenciar que, para los contratos IDU-UEL-20-156 é IDU-UEL-20-157, ambos del mismo año, quien figuraba como representante del consorcio era Juan Carlos Briceño Chávez, mientras que en relación con los contratos IDUUEL-20-160 é IDU-UEL-20-161, conforme a los escritos militantes a folios 124,125,165 y 166 ib, tal calidad la ejercía Juan Carlos Zapata Trujillo, lo que cobra mayor vigor con la lectura de cada uno de los escritos contractuales, anexos y adiciones, aunado a las actas de inicio y liquidación de obra (fls. 464-549 cd. 1), piezas probatorias debidamente arrimadas al plenario por el Instituto de Desarrollo Urbano, en las que se observa cómo cada uno de los mencionados actuó (fl. 550 ib), frente a la referida entidad pública,

en representación del dicho convenio de asociación.

8. Ahora bien, pretende el demandante que se declare a Juan Carlos Briceño Chávez como obligado a cancelarle aquellas sumas de dinero correspondientes a las pérdidas que generó la ejecución de los referidos contratos de obra, en proporción del 50% de las mismas, conforme a las13

Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez relaciones internas de solidaridad propias del consorcio que han integrado, en tanto que esa merma económica la ha asumido el actor con su patrimonio. Al respecto, es bien sabido que el deudor solidario, que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, esto es, que le haya implicado un sacrificio patrimonial directo o indirecto 3 , queda subrogado en la acción del acreedor (art. 1579 C. C.), de allí que el numeral 3° del artículo 1668 de Código Civil disponga que “[ S ] e efectúa la subrogación por ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…) 3° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”. Igualmente, la misma codificación indica que quien por subrogación asume la posición del acreedor, lo hace con todas sus ventajas, privilegios y seguridades, a más de todas las contrapartidas y riesgos (arts. 1666 y 167 C.C). Esta

medida protege a quien pagó la deuda si no tenía todo o parte de interés en la misma, en otras palabras, cada deudor debe contribuir en la medida de su interés, razón por la cual, a aquél que canceló la prestación se favorece con la subrogación en aquélla proporción o cuota de la deuda que no le correspondía (inc. 2° art. 1579 C. C.)4 .

3 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, concepto, estructura vicisitudes, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2002, pág.351. 4 El canon legal preceptúa: Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre si, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.14 Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez

9. Precisado lo anterior, y como bien lo indicó el a quo, del paginario no se observa con nitidez -que no deje margen de dudacuáles fueron aquellas obligaciones contractuales que le correspondían al consorcio y que asumió, en su totalidad, el consorciado Juan Carlos Zapata Trujillo En efecto, si bien obran en el plenario varias certificaciones bancarias por las cuales se indica que el último de los mencionados adquirió varias deudas crediticias (fls. 554-561 cd. 1), lo cierto es que tales documentos no evidencian que los recursos económicos que obtuvo por tales medios los destinó a cubrir las obligaciones que Consorcio JJ adquirió con el IDU, pues allí no se especifica el propósito o destinación de tales dineros.

10. Por otro lado, los balances aportados

que los recursos económicos que obtuvo por tales medios los destinó a cubrir las obligaciones que Consorcio JJ adquirió con el IDU, pues allí no se especifica el propósito o destinación de tales dineros.

10. Por otro lado, los balances aportados con el libelo demandatorio tampoco tienen la fuerza demostrativa para sustentar las pretensiones del actor (fls. 20-202 cd. 1), pues todos ellos solo están suscritos por la contadora Carmen Soraya Sandoval mas no por el respectivo representante del consorcio, supuesto que no es procedente conforme lo señaló el presidente del Consejo Técnico de la Contaduría Pública en los siguientes términos: “ En Colombia son claras las responsabilidades que asumen los distintos signatarios de los estados financieros, lo cual tiene sentido para el caso en comento por cuanto la responsabilidad de éstos recae exclusivamente en la administración del ente económico

(representante legal y contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado). Así las cosas si en los estado financieros no esta atestada la firma del Representante Legal. Estos no cumplen con los preceptos legales referidos a la CERTIFICACION, que se predica en el Artículo 37 de la Ley 222 de 1995, y no podrá entenderse que el responsable de los mismos declara (…) que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros” afirmaciones que son de la esencia en15 Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez la arquitectura financiera del ente propietario de los Estados Financieros ” (fl. 577 cd. 1). Es más, no obstante que la naturaleza de la figura consorcial determina que sus integrantes se obligan directamente sin que pueda asimilarse a algún tipo de sociedad,

577 cd. 1). Es más, no obstante que la naturaleza de la figura consorcial determina que sus integrantes se obligan directamente sin que pueda asimilarse a algún tipo de sociedad, esto es, no conforman una persona jurídica autónoma e independiente, tal como lo enseña la jurisprudencia citada párrafos atrás (§6), es claro que se designa una persona que para todos los efectos representará al consorcio, asumiendo la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, razón por la que resulta viable la remisión a lo preceptuado en el artículo 832 del Código de comercio y demás disposiciones concordantes. Así, para el caso concreto, era interés del actor, en sustento de sus pretensiones, allegar los balances debidamente diligenciados y aprobados, lo que brilla por su ausencia, en tanto que para cada uno de los contratos se designó un representante encargado de la ejecución y administración de las obras, quienes estarían conminados a realizar y presentar las cuentas a su cargo. Sobre este punto nótese que, tal como se dejó anotado en líneas precedentes (§7), los contratos IDU-UEL20-156 é IDU-UEL-20-157, ambos del año 2004, tenían como representante a Juan Carlos Briceño Chavéz, sin que haya duda entre los extremos de la litis de que a él le correspondía elaborar, junto con la contadora, los balances respecto de dichos acuerdos

contractuales, a más de presentárselos a su consorciado, supuesto que no se encuentra acreditado en el plenario como se ha hecho mención, incluso, tales estados financieros son objeto de desacuerdo y desavenencias entre las partes, al igual de16 Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez aquéllos que le correspondía elaborar, aprobar y presentar a Juan Carlos Zapata Trujillo en relación con los contratos IDU-UEL-20160-2004 é IDU-UEL-20-161-2004. Por otro lado -en gracia de discusiónaún si se aceptase los balances sin la firma del representante del consorcio, los mismos tampoco tienen la fuerza suficiente para indicar, con claridad meridiana, cuáles fueron los costos que el demandante asumió en su totalidad en calidad de obligado solidario, sino que las cuentas solo discriminan la relación de ingresos y egresos sin precisar con que recursos se canceló tal o cual obligación, aspecto necesario si el deudor solidario que ha pagado la deuda pretende subrogarse en la acción del acreedor. Asimismo, también resulta insuficiente el dictamen pericial practicado en el transcurso del proceso sobre los estados financieros del Consorcio JJ. En efecto, nótese como la experticia limita su análisis a establecer los costos y gastos de cada uno de los contratos (fls. 741-743 cd. 1), los prestamos que el señor Juan Carlos Zapata hizo a favor del consorcio, aunado al pago de impuestos y multas en que incurrió el convenio asociativo, sin que

tampoco determinara a ciencia cierta la relación entre unos y otros para dejar claro respecto a qué (contratos y obligaciones contenidas en ellos) y cómo operó la subrogación legal para que el actor pudiera ocupar la posición del acreedor con todas sus ventajas, privilegios, seguridades, contrapartidas y riesgos.

11. Finalmente, en lo atinente a la condena en costas al demandante por parte del sentenciador de primera17

Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez instancia, no le asiste razón al apelante en señalar que al no haber sido solicitada por el demandado no era le viable al juez efectuar ese pronunciamiento, en tanto que la condenación en costas rige por mandato legal en los términos del artículo 392 del C. de P. C., sin que el sentenciador pueda sustraerse de tal imperativo señalado por el legislador.

12. Corolario de todo lo anterior será la confirmación de la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, la condena en costas a la parte apelante (numeral 3 art. 392 del

C. de P. C.).

V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, con calenda del 18 de marzo de 2011.

SEGUNDO: Condenar al recurrente en las costas de segunda instancia. Tásense.18

Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000 m/cte,

costas de segunda instancia. Tásense.18 Ordinario. Juan Carlos Zapata Trujillo contra Juan Carlos Briceño Chavez La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000 m/cte, para ser incluidas en la correspondiente tasación de costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LIANA A. LIZARAZO VACA

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. LUZ MAGDALENA MOJICA R.

Magistrada Magistrada

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