TSDJ BOG SC - 2008-0103-(29-09-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2008-0103-(29-09-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente : RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ Radicación : 0103
Clase de Proceso : EJECUTIVO
Demandante : RICARDO RAMOS MORA Y OTROS
Demandado : I.D.U.
Motivo de la Decisión : APELACIÓN AUTO Decisión : CONFIRMA Decidido en la Sala de 12 de agosto de 2008
Según acta N° 29 de la misma fecha. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 4 de junio de 2008 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual negó el mandamiento de pago deprecado.
ANTECEDENTES
1. Los señores ALFONSO RAMOS MORA, ANDRES RAMOS MORA, RICARDO RAMOS MORA y ALEJANDRO RAMOS MORA presentaron demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, a continuación delRef. Exp. 39200800103 01. 2 proceso de expropiación adelantado por éste último en contra de los aquí demandantes, pretendiendo el pago de $1.173’950.700,oo correspondientes al saldo impagado de la indemnización, junto con los intereses moratorios liquidados desde el mes de julio de 2004, de acuerdo con el artículo 884 del
Código de Comercio y la sentencia C-136 de 1994 proferida por la Corte Constitucional.
2. El Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, quien previamente había conocido del proceso de expropiación, por auto de 4 de junio de 2008, negó el mandamiento de pago deprecado, tras considerar que la obligación que se pretende ejecutar ya fue cancelada.
3. El apoderado de la parte actora interpuso directamente recurso de apelación contra ese pronunciamiento, bajo el argumento que el daño emergente fue valorado en la suma de $1.173’950.700,oo, por lo que “a partir de la fecha del avalúo nació para los propietarios expropiados el derecho a que el deudor le hiciera el pago efectivo” . Afirmó que pese a la liquidación efectuada por los peritos, al tenor de lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 62 de la ley 388 de 1998 que autoriza el reconocimiento del lucro cesante que se genera como compensación y la sentencia C-153 de 1994, el a quo “omitió su aplicación y declaró probada parcialmente la objeción planteada por el IDU”. Sin embargo, de acuerdo con la citada sentencia el IDU adeuda a los demandados intereses moratorios por el retardo en el pago del precio del predio expropiado.
El juez de la primera instancia concedió la alzada que ocupa la atención de la Sala.Ref. Exp. 39200800103 01. 3
CONSIDERACIONES
1. Prevé el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuera ejecutiva conforme a la ley” .
2. En el presente asunto, el a quo fundó la negativa de la orden de pago, en que la obligación que se pretendía ejecutar ya había sido cancelada, de cara a lo cual el recurrente aduce que los dineros consignados deben aplicarse primero a los intereses causados a partir de la fecha de exigibilidad, esto es, del 18 de junio de 2004 hasta que se verificó el depósito, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia constitucional que autoriza el reconocimiento del lucro cesante.
De la actuación surtida en el proceso de expropiación se puede extraer que, mediante sentencia de 12 de abril de 2004, entre otras condenas, se decretó la expropiación del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-299077; se ordenó la práctica del avalúo del mismo y de la indemnización, indicando que ésta comprendería “el daño emergente y el lucro cesante (num. 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997”.Ref. Exp. 39200800103 01. 4 Luego de practicado el dictamen y de surtida la
aclaración, dicha experticia fue objetada por la apoderada del IDU, aduciendo para ello que el valor del predio no guardaba relación con los índices de costo del terreno, su uso, estrato socio económico, impuesto predial causado y pagado, y que para efectos de determinar la indemnización por lucro cesante correspondía demostrar el perjuicio causado, sin que obrara prueba de ello. El juez de la primera instancia declaró infundada la objeción en torno al valor dado al bien, y parcialmente fundada frente al lucro cesante por no haberse acreditado que la expropiación lo hubiera ocasionado. Así las cosas, es claro que el mandamiento deprecado debía negarse, pues las condenas impartidas en la sentencia ya fueron canceladas por la aquí demandada con los depósitos judiciales que se le entregaron a los demandados en la expropiación. En efecto, nótese que la sentencia condenó al pago del precio del inmueble objeto del proceso, el cual fue avaluado en la suma de $1.173’950.700,oo, y como quiera que el IDU consignó a órdenes del Juzgado la suma de $1.166’726.388,oo, esto es, el valor del inmueble menos la retención en la fuente de $7’224.312,oo, no queda duda frente a la cancelación de esa condena. Además, en dicho fallo se ordenó el pago de la indemnización, incluido el lucro cesante y el daño emergente , siendo claro que al momento de decidir la objeción se
determinó que no se había acreditado su causación y, por ende, la indemnización comprendía únicamente el dañoRef. Exp. 39200800103 01. 5 emergente, esto es, el valor dado al inmueble, pues la sentencia tampoco condenó al pago de intereses. No sobra advertir que no es esta la oportunidad procesal pertinente para reanudar la discusión que ya se surtió frente al avalúo y objeción planteada frente al dictamen, pues cualquier discusión en torno a ese punto quedó zanjada con el auto que la decidió.
3. Los anteriores argumentos llevan a la Sala a confirmar el auto apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido el 4 de junio de 2008 dentro del asunto de la referencia por medio del cual el Juzgado 39 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago deprecado.
2. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE
RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ MagistradoRef. Exp. 39200800103 01. 6
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado 0103
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrado 0103