TSDJ BOG SC - 2008 0193 00-(24-11-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2008 0193 00-(24-11-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá, D. C. veinticuatro de noviembre de dos mil ocho MAGISTRADA PONENTE: Dra. ANA LUCIA PULGARIN DELGADO RADICACIÓN 2008 0193 00 Rad. Int. 4000
CONVOCANTE FRANCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIÓN
CONVOCADA METALCONT LTDA
CLASE DE PROCESO ARBITRAL
ASUNTO RECURSO DE ANULACIÓN Proyecto aprobado 12-11-2008 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de anulación interpuesto por la convocada Metalcont Ltda., contra el laudo arbitral proferido el 3 de junio de 2008, por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Francocolombiana de Construcción Ltda, presentó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud para la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de resolver en derecho las divergencias presentadas con Metalmecánica y Construcción de Colombia Ltda., METALCONT, a fin de obtener la declaración de incumplimiento contractual de la convocada y la condena al pago de los perjuicios que se reclaman en la demanda.
Así mismo, pidió la nulidad del acta de liquidación del contrato suscrito con la demandada.
2. Dieron lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, los hechos que a continuación se sintetizan:2
a.) Francocolombiana de Construcción Ltda, se dedica a la representación de productos y marcas de equipos para el transporte especializado, y por dicho conocimiento actúa como representante para Colombia, de la firma CTI S. A., de las cajas ‘Compactadoras de Basura marca Sympa’, desde el 5 de junio de 2000. b.- La convocada Metalcont se obligó con la convocante Francocolombiana de Construcción Ltda., a la fabricación de equipos compactadores de basura, con capacidad para 16 yardas cúbicas y otras de 26 yardas cúbicas, estableciéndose en el contrato que la contratante Francocolombiana, con fundamento en la licencia obtenida de la firma CTI S.A., entregaba a la fabricante Metalcont, los diseños, planos y demás información referente a la tecnología y know how, necesarios para manufacturar las cajas compactadores marca Sympa. A su vez el fabricante elaboraba las compuertas según las especificaciones técnicas y planos entregados por la contratante. c.) La Materia prima y el montaje metalmecánico de las cajas eran suministradas por Metalcont y los kits hidráulicos, mecánicos y eléctrico eran de cargo de Francocolombia. d.- Señala la demandante que la demandada incumplió el contrato, en cuanto a su obligación de suministrar la totalidad de la materia prima para la fabricación de las cajas, lo que tuvo que asumir Francocolombia para cumplir el contrato que tenía con Aseo Capital. Del mismo modo, se aduce que incumplió por mora
en la entrega de los equipos, en la época establecida para el efecto, igualmente le atribuyó incumplimiento por no respetar las especificaciones técnicas, pactadas en el contrato.3 e.- Con relación al acta de liquidación del contrato, señala la existencia de fuerza extraña ejercida por los representantes de Metalcont, lo que obligó a la convocante su suscripción, razón por la cual la considera viciada.
4. Admitida la demanda de ella se dio traslado a la parte convocada, la que en oportunidad se opuso a las súplicas y hechos formulados en su contra, con fundamento en los medios exceptivos planteados y en la demanda de reconvención que, en oportunidad, presentara.
5. Agotados los ritos procesales de la instancia, el Tribunal de Arbitraje profirió el laudo arbitral, mediante el cual desató la controversia, contra el que se propone el recurso de anulación que ocupa la atención de la Sala.
LAUDO IMPUGNADO Los árbitros determinaron, luego de resolver y desechar las objeciones que por error grave presentaron las partes a los dictámenes periciales, probada la relación contractual y el incumplimiento contractual por parte de la demandada, Metalcont Ltda., en cuanto a las entregas convenidas en el contrato, el suministro de la matera prima, lo que encontraron que se hizo de manera defectuosa, al igual que estimaron que la demandada desatendió las especificaciones entregadas por la demandante, para l a fabricación del producto. En cuanto a la nulidad del acta de liquidación del contrato no encontró elementos suficientes para su declaratoria, denegando dicho pedimento. Al analizar y resolver la demanda de reconvención de la convocada, halló parcialmente prósperas las pretensiones
En cuanto a la nulidad del acta de liquidación del contrato no encontró elementos suficientes para su declaratoria, denegando dicho pedimento. Al analizar y resolver la demanda de reconvención de la convocada, halló parcialmente prósperas las pretensiones relacionadas con el daño emergente, como consecuencia del4 incumplimiento de la convocante en atender el acuerdo o acta de liquidación del contrato. Resolvió, entonces, condenar a la sociedad Metalcont Ltda., por razón de su incumplimiento contractual a pagar a la sociedad convocante Francocolombiana de Construcción Ltda., los montos de $166.697.677, $160.632.847 y $40.000.000, teniendo por probado el medio exceptivo de falta de legitimación por activa, con relación a la petición que involucraba la presunta violación de los derechos de propiedad industrial. Así mismo, y con fundamento en la demanda de reconvención condenó a la convocante Francocolombiana de Construcción Ltda., a pagar a la convocada Metalcont Ltda., las sumas de $53.000.000, $53.210.221, $14.200.000, y $26.420.704, este último rubro por las costas del arbitraje. EL RECURSO Inconforme con la decisión arbitral, la convocada pidió la anulación del laudo con base en la causal 7ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998: “7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de arbitramento”, precisando que la queja se circunscribe a la hipótesis de contener la parte resolutiva disposiciones contradictorias, lo cual, refiere, fue alegado ante el Tribunal, al solicitar la aclaración del laudo.
hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de arbitramento”, precisando que la queja se circunscribe a la hipótesis de contener la parte resolutiva disposiciones contradictorias, lo cual, refiere, fue alegado ante el Tribunal, al solicitar la aclaración del laudo. Refiere el recurrente que dentro de las pretensiones de la demanda, se pidió la nulidad del acta de liquidación del contrato del 13 de febrero de 2004, por el acaecimiento de un vicio del consentimiento, bajo la causal de fuerza ejercida por la convocada a la convocante, petición que fue desechada por el Tribunal al señalar que la misma se mantenía intangible y gozaba de plena validez, acogiendo, inclusive, las pretensiones de la demanda de reconvención5 por incumplimiento de la convocante, Francocolombiana, de las obligaciones asumidas en la citada liquidación. Sin embargo, considera que se impusieron condenas a su representada, Metalcont, que en buena parte corresponden a perjuicios que derivan de la nulidad del acta de liquidación, y a otros acaecidos con posterioridad a la fecha de dicho finiquito, y frente a ello, expone que es como si el acta no hubiera producido efectos jurídicos entre las partes, contrario a lo resuelto por el Tribunal, cuando decidió que gozaba de plena validez.
Acota también, como motivos de la contradicción que reclama, que acorde con las pruebas, especialmente con el dictamen pericial acogido por el Tribunal, se disponen condenas por
rubros denominados “Descuentos por materiales entregados por Francocolombiana”, del 13 de diciembre de 2006 CONSIDERACIONES 1.- De entrada debe precisarse que dada la condición extraordinaria del recurso de anulación, el mismo no tiene por objeto hacer una revisión a la providencia dictada por los árbitros, tampoco un nuevo análisis a las pruebas recaudadas. En efecto, no se orienta, en modo alguno, tal remedio excepcional a provocar el examen del fondo del asunto, como si se tratara de una instancia superior, pues la ley delimita su ámbito a una revisión sobre los aspectos formales del proceso, es decir, respecto del trámite surtido, y no de los razonamientos que fueron necesarios para dirimir el litigio, puesto a consideración de los árbitros. Tal es el sentido jurídico previsto por el legislador, cuyo lineamiento lo ha precisado la jurisprudencia, al expresar que: ". . . por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contengan el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar6 el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral" (sent. Rev. 21 de Febrero de 1996). Su naturaleza jurídica especial, impide "que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser examinada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante
arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes ... " (G. J. T CC, pág. 284).” (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 13/98. Exp. 6.903. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles 2.- Puntualizado lo anterior, y en lo que atañe a la causal 7ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, relacionada con el supuesto alegado por el recurrente de ‘contener el laudo disposiciones contradictorias, dicho antagonismo necesariamente debe estar presente de manera clara y expresa en la parte resolutiva del fallo, esto es, que en manera alguna puedan conciliarse y por contera impidan la ejecución de la decisión, yerro in procedendo que corresponde, igualmente, a la causal 3ª de recurso extraordinario de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de señalar su alcance, al precisar que: “Desde otrora la Corte ha señalado y reiterado que para la configuración de esta causal, deben aparecer en la parte resolutiva del fallo disposiciones o declaraciones notoriamente contradictorias, como cuando una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce
la obligación y la otra el pago. Igualmente esta corporación ha sostenido que ese cargo en casación no puede abrirse paso si la contradicción que existe es más aparente que real, es decir, cuando se puede superar mediante una lógica y razonada interpretación del conjunto de la sentencia”. (CSJ, Cas. Civil, sent. mayo 22/97. M. P. José Fernando Ramírez Gómez). 3.- De tal manera que el cargo formulado por la parte convocada únicamente se configura cuando efectivamente la sentencia contiene esa clase de disposiciones contradictorias e7 incongruentes, las que, además de impedir su ejecución, no pueden conciliarse razonalmente; parámetros que no aparecen concretamente establecidos en la parte resolutiva del laudo que se cuestiona, puesto que tanto las disposiciones declarativas y de condena determinadas a favor y en contra de las partes, se interpretan lógicamente y se pueden cumplir sin obstáculo jurídico alguno. En efecto, la conclusión a la que llegaron los árbitros se concreta a: declarar que existió el contrato, entre las partes, destinado a la fabricación, por parte de la convocada de cajas compactadoras de basura; declarar que la convocada incumplió dicho contrato, por las razones que expuso en las consideraciones y, como consecuencia de dicho incumplimiento, le impuso la condena de indemnizar los perjuicios, por daño emergente y lucro cesante, que encontró demostrados consecuencia de dicho incumplimi ento; en sumas que precisó: $166.697.677, por gastos y pérdidas en que
incurrió la convocante; $160.632.847,por gastos de personal, en que determinó incurrió la actora, para reparar las Cajas contratadas; $40.000.000, por concepto de la cláusula penal pactada, negando las demás peticiones de la convocante. Como se precisa, nítidamente por lo demás, dichas condenas obedecen en su totalidad al incumplimiento que encontró probado el Tribunal del contrato celebrado entre las partes, por parte de la sociedad convocada, según se solicitó en la demanda como se precisa del petitúm de aquella, solo que en sumas diferentes a las pretendidas, pero se reitera, sustentadas en el incumplimiento del contrato. El somero recuento anterior evidencia que no contiene el laudo, aquí recurrido, condena alguna a la convocada, como consecuencia de la nulidad del acta de liquidación del contrato, celebrado entre las mismas partes, toda las condenas impuestas8 devienen de la declaratoria de incumplimiento del contrato, no de la nulidad de la mencionada acta. Si lo anterior es así, no se advierte como pudiera incurrir el laudo en la causal de anulación que se propone, pues negar la declaratoria de nulidad de la citada acta no le impedía al Tribunal condenar a las convocada al pago de las sumas que fijó , por los conceptos anotados, pues ellos no dependían de la nulidad de aquella sino, repítese, del incumplimiento del contrato, en consecuencia no se aprecia ni por asomo, el vicio que se reprocha en el recurso, pues resultan compatibles las condenas referidas, con la negativa a anular el acta de liquidación, de cuya prosperidad únicamente dependía la pretensión relativa a la restitución de
el recurso, pues resultan compatibles las condenas referidas, con la negativa a anular el acta de liquidación, de cuya prosperidad únicamente dependía la pretensión relativa a la restitución de $80.000.000, a la convocante, por concepto de sumas que se dice retenidas por la convocada, sin que el laudo haya accedido a tal pedimento, contenido en el numeral séptimo de la demanda. 5.- Encuentra la Sala, entonces, que la decisión arbitral no se erigió de modo alguno incompatible, toda vez que no devienen resoluciones encontradas, de tal manera que se haga imposible la ejecución simultánea de las mismas, como se dijera en precedencias, y siendo ello así, como en efecto lo es, ningún reparo admite por el carácter excepcional del recurso, irrumpir en la forma como los árbitros resolvieron de fondo el problema jurídico que fue puesto a su cono cimiento, razón por la cual la causal de anulación invocada por el extremo pasivo no se abre paso, lo que conduce a declarar infundado el recurso formulado contra la decisión arbitral. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE9
PRIMERO: DECLARA INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el referido laudo arbitral, de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
ANA LUCIA PULGARIN DELGADO
recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,