TSDJ BOG SC - 2008-0715-(24-11-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2008-0715-(24-11-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TÍTULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO. CARTA DE INSTRUCCIONES. CARGA DE LA APRUEBA el hecho de no allegarse a la demanda la carta de instrucciones no impide al juzgador librar auto de apremio, siempre y cuando éste constate que el documento cartular que se le presenta contiene obligaciones claras, expresas liquidas y exigibles en favor del demandante y en contra del demandado. Dicha carta toma importancia en la medida en que el deudor demandado esgrima como defensa que el documento cambiario fue completado en contravención con las instrucciones dadas, pues corresponde a éste acreditar los términos y extensión de las instrucciones impartidas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 177 DEL C.P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente : MARÌA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicación : 715
Clase de Proceso : EJECUTIVO
Demandante : ABN AMRO BANK (COLOMBIA)
S.A.
Demandado : HIGH COMPUTER LIMITADA Motivo de la decisión : APELACIÓN SENTENCIA Decisión : CONFIRMA Decidido en Sala de 18 de noviembre de 2008
Según Acta No. 40 de la misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 27 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión.
I. ANTECEDENTES
apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 27 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión.
I. ANTECEDENTES 1.TrámiteCumplidos los requisitos de ley, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago en favor de ABN AMRO BANK (COLOMBIA) S.A. y en contra de HIGH COMPUTER
LTDA, JOSE ALFREDO MUTIS OSORIO Y JORGE EMILIO MUTIS VELEZ, por las siguientes sumas de dinero: 1.1. $142’058.008.oo por concepto de capital contenido en el título valor aportado como base de la acción, junto con los intereses moratorios liquidados sobre dicha suma, a la tasa del 33.93% anual, desde el 25 de septiembre de 2000 hasta cuando se verifique el pago de la misma, 1.2. $15.821.833.oo por concepto de intereses de mora desde el 29 de marzo hasta el 29 de septiembre de 2000. 1.3. $3.641.074.oo por concepto de impuesto de timbre, junto con los intereses moratorios liquidados sobre dicha suma, a la tasa del 33.93% anual, desde el 25 de septiembre de 2000 hasta cuando se verifique su pago. Notificado el auto de apremio a la parte pasiva por intermedio de curador ad-litem que para el efecto le fuera nombrado, comparecieron al proceso los demandados, habiendo éstos oportunamente formulado los medios defensivos de
intermedio de curador ad-litem que para el efecto le fuera nombrado, comparecieron al proceso los demandados, habiendo éstos oportunamente formulado los medios defensivos de “ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “FALTA DE LOs REQUISITOS ESENCIALES DEL TÌTULO VALOR”, los cuales fundamentó diciendo que el pagaré base del recaudo presenta una alteración pues los demandados en ningún momento conocieron, ni validaron el “OTRO SÍ” que se observa en su texto; que dicho “OTRO SÍ” fue incluido en el texto del pagarè por el acreedor para darle validez a la carta de autorización signada por los deudores, la cual fue conferida para llenar los espacios en blanco dejados en el pagaré C00002/94 y no el 2presentado como base del cobro que es el distinguido con el número C00002/93; y, finalmente, que al no aportarse la carta de instrucciones para llenar el titulo valor aportado con la demanda, ya que la allegada lo es para completar un documento cartular distinto, la obligación cuya satisfacción se pretende no es clara, expresa y exigible. Surtido el trámite correspondiente a éste tipo de procesos, el a-quo declaró infundadas y no probadas las excepciones propuestas y, por contera, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el auto de apremio, efectuar la liquidación del
a-quo declaró infundadas y no probadas las excepciones propuestas y, por contera, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el auto de apremio, efectuar la liquidación del crédito y llevar a cabo el remate de los bienes cautelados por cuenta del proceso. Además condenó en costas a la parte demandada.
2. Fundamentos del fallo apelado.
En esencia, para adoptar su decisión la juez de primer grado indicó que los demandados no acreditaron su afirmación en el sentido que el texto del “OTRO SÍ” visible en el cuerpo del título aportado como base de la ejecución fue incorporado sin su conocimiento y anuencia; que el referido “OTRO SÍ” aparece convalidado por la firma de los demandados; que si el instrumento es transferido a un tenedor de buena fe una vez llenados los espacios en blanco, aun cuando hallan éstos sido completados en contra de las instrucciones del suscriptor que los dejó, debe estarse a lo que emerja de la literalidad del título y, finalmente, que contrario a lo sostenido por los excepcionantes, el documento adosado como base del recaudo contiene obligaciones claras, expresas, liquidas y exigibles.
3. La apelación
3Inconforme con la sentencia de primer grado, la apoderada judicial de los demandados interpuso recurso de apelación, el que sustentó señalando que “No existe ningún medio probatorio que demuestre lo que está demostrado. Pues si se observa la
judicial de los demandados interpuso recurso de apelación, el que sustentó señalando que “No existe ningún medio probatorio que demuestre lo que está demostrado. Pues si se observa la demanda, el poder otorgado y el mismo pagaré siempre encontramos que el Banco se refiere al pagaré No. C00002/93 que inequívocamente señala el titulo valor del cual se pretendía el recaudo por vía judicial”; que la Carta de instrucciones confería al Banco Real la facultad de llenar los espacios existentes en un pagaré diverso al aportado como base del recaudo; que el Banco incorporó el otro sí para compatibilizar el instrumento a la carta de instrucciones; y, finalmente, que el a-quo no hizo ninguna referencia concreta a la disparidad existente entre los $142’058.008.oo que el demandante cobra, los $174.984.464.oo que según la literalidad del pagaré adeudan los demandados y lo indicado en el certificado de retención del impuesto de timbre conforme al cual el monto del titulo es de $242.738.274.oo.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales Presentes como se encuentran la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia del juez para tramitar y decidir la instancia, se tiene que confluyen los denominados presupuestos procesales, circunstancia que aunada a la ausencia de vicio con entidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta Sala se requiere.
2. El Título Ejecutivo
los denominados presupuestos procesales, circunstancia que aunada a la ausencia de vicio con entidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta Sala se requiere.
2. El Título Ejecutivo Constituye base del recaudo pretendido, el documento visible a folio 2 del cuaderno principal, el que por reunir los 4requisitos generales y especiales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la estructuración del título valor pagaré, se tiene como tal, siendo idóneo para perseguir la satisfacción forzada del derecho literal y autónomo en él incorporado por la vía del proceso ejecutivo en ejercicio de la acción cambiaria.
3. Los medios defensivos Frente al auto de apremio en su contra librado los demandados formularon las excepciones de “ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “FALTA DE LSO REQUISITOS ESENCIALES DEL TÌTULO VALOR”, cuyos fundamentos quedaron reseñados en el acápite de antecedentes de la presente providencia.
Con miras a resolver lo pertinente ha de indicarse que en nuestro derecho se encuentra permitido el giro de títulos valores con espacios en blanco, evento en el cual, según lo preceptúa el artículo 622 de la codificación mercantil, “cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio
artículo 622 de la codificación mercantil, “cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, instrucciones que pueden ser impartidas verbalmente o por escrito, siendo lo usual esto último, dadas las ventajas probatorias que ofrece. Tratándose de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia Bancaria), constituye práctica insegura y no autorizada a la luz de lo preceptuado en el literal a.) del numeral 5º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la recepción por parte de éstas de documentos cartulares con espacios en blanco que no vengan acompañados de la respectiva carta de instrucciones impartidas 5por escrito y de manera precisa y completa por el suscriptor del mismo. Precisamente en aras de garantizar que las instrucciones otorgadas se encuentren completas, la Superintendencia Bancaria, a través de la Circular Externa No 007 de 1996, indicó a sus vigiladas que además de las instrucciones que el cliente considerase necesario introducir, la carta correspondiente debe contener la clase de título valor de que se trata; la identificación plena del título sobre el cual recaen las instrucciones; los elementos generales y particulares del título que no consten en éste y para el cual se dan las instrucciones, así como los eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el titulo valor. En cuanto concierne con el asunto que ocupa la atención
generales y particulares del título que no consten en éste y para el cual se dan las instrucciones, así como los eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el titulo valor. En cuanto concierne con el asunto que ocupa la atención de la Sala, verificada la actuación se tiene que el demandante, además del instrumento cartular base del cobro ejecutivo, allegó con el escrito de demanda carta de instrucciones signada por los demandados, en la que éstos facultan al Banco Real de Colombia “para convertir en título valor el pagaré con espacios en blanco (…) distinguido con el número C00002/94, sin previo aviso”. Invocan en su defensa los demandados, y ello constituye el aspecto medular de la controversia, que el titulo valor adjunto al libelo introductorio no corresponde a aquél para cuyo llenado fueron impartidas las instrucciones. Al efecto ponen de relieve que el pagaré que fue aportado con la demanda es el distinguido con el No. C00002/93, en tanto que la carta de instrucciones fue impartida para completar los espacios dejados en el pagaré No C00002/94, y que el “OTRO SÌ” visible en la parte inferior izquierda del titulo ejecutivo fue plasmada para validar la carta de instrucciones y sin anuencia de los deudores. 6Tales argumentos defensivos no pueden ser acogidos, como quiera que no milita medio de convicción dentro del expediente que permita a la Sala corroborar las aseveraciones de los demandados, que dan cuenta que el “OTRO SÌ” mediante el cual
quiera que no milita medio de convicción dentro del expediente que permita a la Sala corroborar las aseveraciones de los demandados, que dan cuenta que el “OTRO SÌ” mediante el cual se precisó que el número del instrumento es C00002/94 y no C00002/93, como se indicó en el encabezado, fue incorporado en época posterior a la de su creación y sin su anuencia. En este sentido, puntualiza la Sala que contrario a lo que estima la apelante, la mera observación del titulo ejecutivo no basta para dar por establecido que el “OTRO SÍ” de marras fue incorporado sin el consentimiento de los deudores y con posterioridad a la fecha de creación del pagaré, en tanto la verificación del título únicamente permite constatar la presencia del “OTRO SÌ” al que se viene haciendo alusión, pero no las circunstancias de tiempo y modo en que éste fue plasmado. Clarificado entonces, a través del OTRO SÌ de que se trata, que el número correspondiente al pagaré fuente del cobro ejecutivo es C00002/94 y no C00002/93, como se había dejado plasmado en su encabezado, emerge que la invocada ausencia de carta de instrucciones para llenar el referido instrumento cartular, carece de fundamento. En consecuencia, habiendo incumplido la parte pasiva la carga de acreditar los supuestos de hecho de las normas que
cartular, carece de fundamento. En consecuencia, habiendo incumplido la parte pasiva la carga de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico cuya aplicación persigue, que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser declarada próspera la excepción de “Alteración del texto del título valor”. Igualmente resulta frustrada la excepción de “Falta de los requisitos esenciales del título valor”, no solo por lo ya expuesto en 7el sentido de que contrario a lo afirmado por los demandados, el acreedor sí adjuntó la carta de instrucciones correspondiente al pagaré cuya satisfacción forzada busca, sino además porque no resulta jurídicamente acertado considerar al título valor suscrito con espacios en blanco como titulo ejecutivo complejo. En efecto, la función de la carta de instrucciones no es dar claridad a una obligación que adolece de ella, ni darle exigibilidad a la que no la tiene y menos aún mutar una obligación tácita en expresa, sino incorporar las instrucciones que para efectos de llenar los espacios dejados en blanco ha dado el suscriptor al momento del otorgamiento del título. Nótese que el hecho de no allegarse a la demanda la carta de instrucciones no impide al juzgador librar auto de apremio, siempre y cuando éste constate que el documento cartular que se le presenta contiene obligaciones claras, expresas liquidas y
de instrucciones no impide al juzgador librar auto de apremio, siempre y cuando éste constate que el documento cartular que se le presenta contiene obligaciones claras, expresas liquidas y exigibles en favor del demandante y en contra del demandado. Dicha carta toma importancia en la medida en que el deudor demandado esgrima como defensa que el documento cambiario fue completado en contravención con las instrucciones dadas, pues corresponde a éste acreditar los términos y extensión de las instrucciones impartidas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, como se dejó indicado al inicio de la parte considerativa de ésta providencia, el documento adosado como base de la pretensión ejecutiva incorpora obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los demandados y en favor del demandante. 8Finalmente, no encuentra la Sala que exista la discordancia que predican los demandados respecto de la suma adeudada, de un lado, por cuanto sumadas las cifras de capital e intereses incorporadas en el documento base del recaudo, se tiene que ellas arrojan la cantidad de $242’738.274.oo, valor que corresponde al que sirvió de base para liquidar el impuesto de timbre según da cuenta el documento visible a folio 4 del C.1., y del otro, por cuanto el mero hecho de que el acreedor cobre una cifra menor a aquélla que el pagaré indica como capital adeudado, no comporta que exista confusión en cuanto al monto
del otro, por cuanto el mero hecho de que el acreedor cobre una cifra menor a aquélla que el pagaré indica como capital adeudado, no comporta que exista confusión en cuanto al monto de la prestación debida, sino únicamente que los deudores efectuaron pagos parciales. Corolario de lo dicho es que la sentencia apelada debe ser confirmada, precisando que los intereses moratorios solicitados deben liquidarse a la tasa máxima legalmente permitida para cada período mensual a liquidar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, precisando el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma en el sentido que los intereses moratorios deben liquidarse a la tasa máxima legal permitida, calculada esta de manera fluctuante. 9SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Liquídense por Secretaría.
NOTIFÌQUESE y CÙMPLASE,
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrado 715
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado 715
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada 715 (Con permiso) 10