TSDJ BOG SC - 2008 587 01-(16-12-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2008 587 01-(16-12-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
Ref.: Ejecutivo Mixto de CENTRAL DE INVERSIONES
S.A. contra JORGE ANTONIO LOBATÓN.
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 24 – XI – 2010
Radicación: 208 587 01 ____________________________________ Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diez, proferida por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición Central de Inversiones S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y en contra de Jorge Antonio Lobató n, por $118’676.721,oo como capital acelerado del pagaré No. 001 allegado con la demanda, más2008 587 01 2 los intereses de plazo en cuantía de $24’904.617,oo, liquidados a la tasa del 10.51% efectivo anual en el primer año y a la tasa del 12.51% efectivo anual en el segundo año, exigibles desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2008 y los intereses de mora sobre el capital a la tasa máxima autorizada legalmente, desde la presentación
de la demanda hasta el pago de la obligación; $59’338.362,oo correspondiente a una cuota vencida y no pagada, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, exigibles desde el 16 de mayo de 2008 y hasta el pago de la obligación.
B. Los hechos Para sustentar el petitum, la ejecutante afirmó que el señor Jorge Antonio Lobatón otorgó a su favor el pagaré No. 001 el 15 de mayo de 2007 por la suma de $178’015.083,oo, para pagar en tres cuotas iguales de $59’338.362,oo en las fechas 15 de mayo, 15 de noviembre de 2008 y 15 de mayo de 2009, con un interés de plazo de 10.51% efectivo anual durante el primer año y del 12.51% efectivo anual por el segundo.
Mediante la escritura pública No. 0902 del 15 de mayo de 2007, corrida ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, aclarada en la escritura Nº 1017 del 14 de septiembre de 2007 de la Notaría Setenta y Cinco de Bogotá, constituyó hipoteca de primer grado a favor2008 587 01 3 de la entidad, sobre el inmueble descrito en la demanda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20053432. El deudor incurrió en mora en el pago de la obligación el 15 de mayo de 2008, habiendo estipulado en el título valor que el acreedor podría exigir el pago del capital y de los intereses antes de expirar el plazo acordado.
C. Lo demostrado en la instancia En auto de 14 de enero de 2009 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada en el escrito subsanatorio del libelo incoativo, y se ordenó la notificación al ejecutado, la cual se verificó mediante conducta concluyente, que se tuvo en cuenta en providencia de 23 de junio de 2009.
[Folio 158, cuaderno 1] El procurador judicial que contestó la demandada planteó como de mérito las excepciones de “pago parcial de la obligación”, “novación de la obligación” además de la genérica o innominada. Abierto a pruebas el proceso, se tuvieron como tales las documentales allegadas y se decretaron las reclamadas por la demandada. Mediante providencia de veintiséis de abril de dos mil diez, luego de fenecido el período probatorio y2008 587 01 4 surtido el traslado para las alegaciones de la instancia, la juez a quo profirió el fallo que a la postre fue impugnado. Luego de analizar los medios exceptivos propuestos, no los encontró probados y ello condujo a que los declarara imprósperos. En consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada. Inconforme con lo decidido, la gestora judicial del demandado interpuso en su contra el recurso de apelación, lo que explica la presencia del proceso en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1. Nada hay que objetar respecto de la
presencia de los presupuestos jurídico-procesales que requiere la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, si se admite que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse y para comparecer al proceso y con la competencia del juzgador para definir el asunto sometido a su consideración.
2. Reprocha el recurrente la decisión de la juzgadora en cuanto desconoció el pago realizado en cuantía de $60’000.000,oo el 16 de febrero de 2009 y los acuerdos a los que se llegó con la demandante para normalizar la obligación y en virtud de los cuales el 30 de2008 587 01 5 junio de 2009 pagó $40’736.129,oo, valores que no fueron tenidos en cuenta en el proceso y que estructuran la excepción de ‘pago parcial’ que se debió declarar probada.
Agregó que la entidad crediticia aceptó las nuevas condiciones en que se desarrollaría la obligación en la comunicación GRB-1562-2009 del 1° de junio de 2009, lo que dio lugar a su novación, pues fueron modificados todos sus elementos: a) valor de la prestación que se dejó en $162’944.517,oo; b) el plazo que se cambió a cuatro cuotas mensuales, cada una por $40’736.129,oo, los días 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre de 2009 y c) la forma y lugar de pago, mediante abonos a la cuenta corriente señalada por la entidad, pero apenas se le dio el tratamiento de un acuerdo de pago, cuando lo cierto es que se extinguió aquella obligación plasmada en el título valor aportado con la demanda para dar entidad a una nueva.
3. En lo que dice relación con los
tratamiento de un acuerdo de pago, cuando lo cierto es que se extinguió aquella obligación plasmada en el título valor aportado con la demanda para dar entidad a una nueva.
3. En lo que dice relación con los pagos que la recurrente acusa como ignorados, a los folios 164 a 166 del cuaderno primero, reposan copias de comprobantes de consignación que dan cuenta del depósito de las sumas de $40’736.129,25 y $60’000.000,oo a la cuenta bancaria No. 021-99366-2, de la que en la comunicación dirigida por la entidad demandante al deudor, se refiere como empresarial de Central de Inversiones S.A., y en estas dos consignaciones se apoyó la excepción de “pago parcial de la obligación”, formulada en la primera instancia y ahora el ataque en la alzada; pero basta reparar en las2008 587 01 6 fechas en las cuales el señor Jorge Lobatón, ejecutado en este proceso, realizó los depósitos para arribar a la misma conclusión a la que llegó la falladora.
En efecto, según se desprende de las copias obrantes a los folios 164 y 165, la cantidad de $40’736.129,25 fue consignada por el señor Lobatón el día 30 de junio de 2009 y la de $60’000.000,oo fue depositada por él en la fecha 16 de febrero de 2009 (fl. 166 cdno. 1), lo que significa que ambos pagos se efectuaron cuando el proceso
de ejecución en su contra se hallaba en curso, habida cuenta que Central de Inversiones S.A. presentó la demanda el 14 de noviembre de 2008 (fl. 112), lo que se traduce en que, desde luego, se impone imputar los valores depositados por el deudor a la obligación, pero no dan por establecida la excepción de pago, que tendría lugar si los abonos fueran anteriores al momento en que el acreedor acude a la jurisdicción, como que en la demanda se habrían reclamado valores que difieren de los reales en tanto las quitas menguan su monto, pero hechos los abonos después de iniciado el proceso, corresponde tenerlos en cuenta en la liquidación del crédito que seguirá a la sentencia, como lo destacó la ejecutante al hacer oposición a la exceptiva.
4. Ahora, que tales pagos además constituyan novación de la deuda como se plantea en esta sede, no aparece admisible desde que aquel modo de extinguir las obligaciones, requiere según lo previsto en el artículo 1687 de la ley sustantiva civil, que una nueva2008 587 01 7 obligación sustituya a otra anterior, de donde se desprende que es presupuesto la existencia de dos obligaciones sucesivas válidas y diferentes, siendo la intención de las partes la de novar la existente por otra que acuerdan.
Para Ospina Fernández, se producirá la novación cuando “(..) el contrato le introduzca al vínculo obligatorio de que se trate cambios sustanciales que revelan expresa e inequívocamente en los contratantes el ánimo de extinguir dicho vínculo y de sustituirlo por otro enteramente nuevo que difiera de aquél por alguno de sus sujetos, o por su objeto, o por la causa generandi (art. 1693). No
expresa e inequívocamente en los contratantes el ánimo de extinguir dicho vínculo y de sustituirlo por otro enteramente nuevo que difiera de aquél por alguno de sus sujetos, o por su objeto, o por la causa generandi (art. 1693). No produciéndose estas precisas condiciones, los cambios introducidos por el pacto son accidentales y solamente dan lugar a que subsistiendo la obligación primitiva, se modifique el régimen a ella asignado cuando fue contraída” (Régimen General de las Obligaciones. Ed. Temis. 2001, p. 416). El autor precisa luego que, si la intención de las partes “se limita a modificar una obligación preexistente entre los mismos acreedor y deudor respecto a un mismo objeto, o a crear otra obligación colateral, trátase entonces no de ese acto complejo que estructura la novación, sino de una simple convención modificatoria de relaciones jurídicas o de un contrato adicional, respectivamente”.
5. En el caso que se estudia, la apelante aduce que se establecieron nuevas condiciones en lo relativo al valor de la prestación, el plazo para pagar y la forma y lugar de cancelación, de tal forma que se dio entidad a una nueva relación obligacional entre las partes, pero las pruebas permiten deducir una conclusión que mucho difiere de aquella.2008 587 01 8
Veamos: Al folio 173 aparece una comunicación dirigida por el señor Jorge Lobaton a Central de Inversiones S.A. del 8 de mayo de 2008 en la que solicita una prórroga del pago “relacionado con la compra del
inmueble denominado FLOR DE LIZ, localizado en el municipio del Rosal Cundinamarca” y en respuesta a esa solicitud, la hoy ejecutante le remite la misiva de 11 de agosto de la misma anualidad en la que le suministra indicaciones sobre los pagos a efectuar (fl. 172). Para el 25 de agosto de 2008, el señor Lobaton pidió un plazo adicional de 45 días al requerido anteriormente (fl. 171). El 28 de enero de 2009, el señor Lobaton presenta otra propuesta de pago “correspondiente a la deuda que tengo con ustedes por concepto de la compra del inmueble denominado FLOR DE LIS ubicado en el municipio del Rosal…”, conforme a la cual pagaría la suma de $152’822.084,oo en dos cuotas, colocando el crédito al día para cancelar luego el último instalamento del préstamo correspondiente al mes de mayo de 2009 (fl. 170), petición a la que no accedió la entidad como se desprende de la carta de 6 de febrero siguiente, en la que señala que ha procedido a “judicializar su obligación” y en tales condiciones sólo procede el pago total (fl. 169). En ese orden, según muestran las pruebas, el señor Lobatón tenía conocimiento sobre que su propuesta para normalizar la deuda no había sido atendida. Sin embargo, en la comunicación que dirigió a la entidad el 16 de febrero de 2009 indicó: “en la fecha les he abonado la suma de sesenta millones de pesos $60’000.000... y2008 587 01 9
continuaré haciendo abonos parciales toda vez que como le repito el pago total en la fecha es imposible” (fl. 168). Para el mes de mayo de 2009, el deudor intentó otra fórmula de arreglo sobre su obligación con la ejecutante para pagarla en cuatro cuotas a 30, 60, 90 y 120 días a partir de su aprobación y agregó: “le solicito que mientras dure el acuerdo de pago se suspenda el proceso del mismo” (fl. 167). En comunicación del 1° de junio de 2009, Central de Inversiones S.A. respondió: “(...) fue estudiada su propuesta de pago y aceptada en los siguientes términos: Saldo Capital: $154.247.144,93, Saldo Intereses: $8.697.372,12 discriminados así: $5’095.099,89 Intereses De Mora $3.602.272,22 Intereses De Plazo. Total Saldo: $162.944.517. Forma de pago: Cuotas mensuales de $40.736.129,25 pagaderas los días 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre de 2009” (fl. 174).
6. Efectuado el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, se concluye que las partes nunca tuvieron la intención de novar la obligación incorporada en el pagaré 001 que se allegó con la demanda, pues en todas las comunicaciones cruzadas entre ellos, se evidencia que se trataba de normalizar la deuda preexistente y con miras a lograr ese propósito, el deudor planteaba ‘propuestas de
pago’, como él las denominaba, las cuales eran atendidas o no por la entidad y pese a su rechazo, el deudor efectuó un abono de $60’000.000,oo y manifestó que seguiría efectuando quitas al crédito, para finalmente ejecutar un2008 587 01 10 acuerdo de pago que fue aceptado por la ejecutante, pero no para dar nacimiento a una nueva obligación y extinguir la anterior, sino para cancelar la deuda ya contraída, mediante cuotas a pagar en fechas distintas a las establecidas en el título valor, pues habían sido desatendidas por el deudor, lo que condujo a su recaudo por la vía de la acción cambiaria, de tal forma que ni la ampliación del plazo, incumplido en otras oportunidades, ni del valor a pagar que se habría reducido en virtud de pagos realizados, como tampoco la variación relativa a la cuenta bancaria determinada para dar cumplimiento al acuerdo, implican que la obligación se hubiere novado. No se trata más que de un acuerdo ajustado por las partes del mutuo para satisfacer la prestación requerida, que de ningún modo puede entenderse deja insubsistente el crédito incorporado en el pagaré que sirve de base a la ejecución, máxime que la intención de las partes no fue esa, tanto que así lo manifestó la acreedora al aceptar la propuesta de pago del señor Lobatón y advertirle: “el proceso se reanudará de llegar a incumplir cualquiera de los pagos” (fl. 174), lo que suponía que en caso, de cumplir el
deudor con la totalidad de los pagos previstos, podría cancelar su obligación con la entidad, pero, en caso contrario, incumplido el convenio, el proceso judicial continuaría y ello supone que lo haría en los mismos términos en que inició, esto es, con base en el pagaré suscrito el 15 de mayo de 2007.2008 587 01 11 Ningún engaño ni que se le indujera a error, puede alegar ahora el ejecutado, pues él mismo pidió la suspensión del proceso en la comunicación que precedió al acuerdo de pago, mientras durara éste, con lo que aceptó que se trataba de un convenio que no extinguía la obligación ya adquirida con la entidad.
7. En las condiciones anotadas, no había lugar a declarar probada la excepción de “novación” y menos podía salir avante dicho ataque en la apelación.
8. Se sigue de todo lo expuesto que el recurso formulado está llamado al fracaso y por tanto, será confirmada la sentencia de la primera instancia, con modificación únicamente de lo dispuesto en el ordinal III de la parte resolutiva, en tanto es menester que en la liquidación del crédito sean imputados atendiendo la previsión del artículo 1653 del Código Civil, los valores de $60’000.000,oo y $40’736.129,25 que el 16 de febrero y 30 de junio de 2009, respectivamente, consignó el deudor con cargo a la obligación y a favor de Central de Inversiones S.A.
III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:2008 587 01 12 PRIMERO. MODIFICAR el ordinal III de la parte resolutiva de la sentencia que por vía de apelación ha revisado, para que en la liquidación del crédito se imputen los pagos efectuados por el ejecutado, atendiendo los parámetros señalados en el acápite final de la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Sin costas en la instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2008 587 01