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TSDJ BOG SC - 2009-00192-(16-02-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2009-00192-(16-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

110013103040200900192 02 Apelación Sentencia - Ordinario

Demandante: Banco Santander Colombia S.A.

Demandado: Rigoberto Galindo Pineda y Otros

11 República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá, D.C. dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 6 de 15 de febrero de 2017.

I. OBJETO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C.

II. ANTECEDENTES

1. El Banco Santander de Colombia S.A., convocó a juicio ordinario a Jhon Alexander Galindo García, Rigoberto Galindo, Carlos Humberto Blanco y Andrea Milena Mojica, para que se110013103040200900192 02

Apelación Sentencia - Ordinario

Demandante: Banco Santander Colombia S.A.

Demandado: Rigoberto Galindo Pineda y Otros 12 declare, “ que JHON ALEXANDER GALINDO y RIGOBERTO GALINDO (…) son poseedores irregulares y de mala fe del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-141409, al cual le

corresponde la dirección Calle 30 No. 88-76, hoy calle 21 No. 91-50 Bloque C Apartamento 614 (…)” y “ que ANDREA MILENA MOJICA y CARLOS HUMBERTO BLANCO tienen indebidamente (…)” el bien antes citado.

Bloque C Apartamento 614 (…)” y “ que ANDREA MILENA MOJICA y CARLOS HUMBERTO BLANCO tienen indebidamente (…)” el bien antes citado. Como consecuencia de ello, se les ordene a los demandados a restituir el inmueble base de la acción, así como también a indemnizar al extremo activo “ por los deterioros que ha sufrido el inmueble” y “restituir los frutos naturales y civiles que éste hubiera podido percibir teniendo en su poder, desde la fecha en que fue despojado del mismo (…)”.

2. Como fundamento de su pretensión adujo que mediante escritura pública No. 4933 del 14 de julio de 1999, otorgada ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, Industrias y Construcciones I.C.S.A. le dio en pago el inmueble objeto de la litis; sin embargo, el 28 de septiembre del año 2000, Ana Cristina Londoño Ospina, quien se ocupaba del mantenimiento de los bienes recibidos por el banco en forma de pago, sin autorización ni facultad alguna para ello “ remitió a la administración de la copropiedad a la que pertenece el inmueble (…) una carta en la que afirma que a partir del 30 de septiembre de 2000 el señor JHON ALEXANDER GALINDO, su cónyuge, sería el nuevo propietario de dicho inmueble” quien, desde ese instante, junto a su padre Rigoberto Galindo, “ se han presentado a terceros como propietarios del inmueble en cuestión,

no obstante no ha existido título alguno que acredite dicha calidad,110013103040200900192 02 Apelación Sentencia - Ordinario

Demandante: Banco Santander Colombia S.A.

Demandado: Rigoberto Galindo Pineda y Otros 13 así como tampoco ha operado la tradición del mismo”1 .

2. El demandado Rigoberto Galindo se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso los medios exceptivos que

denominó: “ EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL

DERECHO DE DOMINIO”; “INEXISTENCIA DE INTERÉS JURÍDICO POR ACTIVA PARA OBTENER SENTENCIA FAVORABLE A SUS PRETENSIONES” y la “EXCEPCIÓN

OFICIOSA”2 .

Simultáneamente presentó demanda de pertenencia en reconvención, para que se declarase que adquirió por “ PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA EL DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD” sobre el inmueble materia del litigio, demanda que fue rechazada, habida cuenta que el convocante no cumplió con la carga que se le impuso en el auto inadmisorio3 . 2.1. Jhon Alexander Galindo García fue enterado de la acción iniciada en su contra por conducto de curador ad litem (fl. 168, C. 1), quien en tiempo se pronunció sobre los hechos de la demanda, sin proponer medio exceptivo alguno4 .

3. Andrea Milena Mojica y Carlos Humberto Blanco fueron notificados por aviso5 y, dentro del término legal, guardaron silencio.

4. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar, que “el demandado Rigoberto Galindo, aceptó un hecho

1 Fols. 29 a 26 cuad. 1 2 Fols. 74 a 83 cuad. 1

4. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar, que “el demandado Rigoberto Galindo, aceptó un hecho

1 Fols. 29 a 26 cuad. 1 2 Fols. 74 a 83 cuad. 1 3 Fol. 95 cuad. 3 4 Fols. 169 y 170 cuad. 1 5 Fols. 85 y 90 cuad. 1110013103040200900192 02 Apelación Sentencia - Ordinario

Demandante: Banco Santander Colombia S.A.

Demandado: Rigoberto Galindo Pineda y Otros 14 perjudicial para sus intereses, como el reconocimiento de uno de los elementos de viabilidad de la acción de dominio, tal como es la condición de poseedor (…)”.

Además indicó, que para que tuviera éxito la excepción de prescripción adquisitiva de dominio el demandado debió haber formulado demanda de reconvención, la cual fue rechazada el 3 de julio de 2010, sin que pueda dejarse de lado que aquel, “ no cumple con los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, por cuanto no cuenta con justo título, acepción que lleva a concluir que no se pueda declarar que la acción reivindicatoria se extinguió por prescripción ordinaria”. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, condenó al extremo pasivo a pagar la suma de $75’097.781,oo por concepto de frutos civiles, más las cantidades que por ese concepto se deriven desde la emisión de la sentencia hasta la restitución, así como también por los intereses legales correspondientes a la tasa del 6%6 .

5. El demandado señaló, que el fallo atenta contra el principio de “ no contradicción”, pues la prescripción puede ser

la emisión de la sentencia hasta la restitución, así como también por los intereses legales correspondientes a la tasa del 6%6 .

5. El demandado señaló, que el fallo atenta contra el principio de “ no contradicción”, pues la prescripción puede ser alegada como acción y como excepción; además adujo que el juez en su providencia admitió que el señor Galindo ha tenido la posesión en la forma exigida legalmente (regular, pacífica y tranquila); no obstante, tal señalamiento fue usado a favor de la parte demandante para encontrar probados los requisitos de la reivindicación, sin que resulte admisible dicha postura, como quiera que una cosa no puede: ser y no ser al mismo tiempo7 .

6 Fols. 349 a 364 cuad. 1 7 Fols. 369 a 372 cuad. 1110013103040200900192 02 Apelación Sentencia - Ordinario

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Demandado: Rigoberto Galindo Pineda y Otros

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III. CONSIDERACIONES

1. Están presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pudiere invalidar lo actuado, lo que da paso al fallo que pone fin a esta instancia.

2. Sentado lo anterior, resulta pertinente acotar que esta Sala se limitará a analizar exclusivamente los motivos de censura demarcados por el impugnante, en aras de acatar lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “ (…) Cuando el superior

conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada.(…)”8 , inconformidades que para el caso bajo estudio se circunscriben a determinar si, como lo aduce el apoderado del extremo convocado, la prescripción, para este asunto, podía proponerse como excepción y, en ese sentido debía declararse a través de su prosperidad, el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para adquirir por el modo ordinario el bien discutido.

3. Delimitada la base de la discusión, cumple empezar por recordar, que el inciso 2º del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, habilitó al demandado en reivindicación para que deprecase la prescripción adquisitiva “ por vía de acción o por vía de excepción ”, medios de

8 C.S.J. Cas. Civil. 12 oct. 2004, Exp. 7922110013103040200900192 02 Apelación Sentencia - Ordinario

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Demandado: Rigoberto Galindo Pineda y Otros 16 defensa que fueron usados simultáneamente por el recurrente en este caso para reclamar el derecho que cree asistirle, siendo el

primero rechazado y el segundo despachado desfavorablemente en el fallo que definiera la primera instancia, circunstancia que se muestra a tono con el reparo principal del inconforme. Lo anterior porque le asiste razón en cuanto a la viabilidad de la interposición del medio exceptivo por el planteado, y por esta razón fue que el juzgador ahondó en su estudio. No obstante, ello no significa que a través de ese mecanismo pudiese declararse que, como lo considera el apelante, adquirió por prescripción el dominio del inmueble discutido; primero, porque para tal fin era necesario alegar tal condición bien fuera en demanda de reconvención, o ya por el trámite de la pertenencia, sin que así hubiere ocurrido; y, además, porque para el éxito de la excepción, al haber invocado la prescripción ordinaria le correspondía la carga de acreditar la existencia de un justo título, el que a juicio del a quo brilló por su ausencia. 3.1. Entonces, al quedar establecido que no puede por vía de excepción otorgársele al demandado las calidades propias de la acción de pertenencia, comporta determinar, si como éste lo sostiene, el medio exceptivo por el formulado tiene vocación de prosperidad por encontrarse probados los presupuestos legales, cuales son: i) la prescriptibilidad del bien, ii) la calidad de poseedor de quien lo invoca, iii) el lapso de ejercicio posesorio como antecedente de este modo de adquirir y, en tratándose de prescripción ordinaria (invocada por la pasiva), iv) posesión regular

precedida de justo título y buena fe - art 764 y 768 CC -, entendiendo por aquel, según orientación jurisprudencial y el precepto normativo110013103040200900192 02 Apelación Sentencia - Ordinario

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Demandado: Rigoberto Galindo Pineda y Otros 17 contenido en el art. 766 del CC, como el idóneo para transferir proveniente de un no dueño pero que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio9 .

Tales supuestos no logró establecerlos en su totalidad el señor Galindo Pineda, pues el documento que adosó el plenario para cumplir con esa precisa exigencia, no satisface los requerimientos necesarios para tenerse como tal. Nótese que Rigoberto Pineda respaldó la posesión regular que dice ejercer sobre el inmueble en cuestión, con la suscripción de una “ promesa de compraventa” 10 entre el banco demandante y la señora Ana Londoño, la que por cierto no obra en el plenario y cuya naturaleza, en todo caso, no es traslaticia de dominio, pues solo genera obligaciones de hacer. Es decir, no tiene la virtualidad de compeler al propietario a enajenar la cosa, es decir, a desprenderse del animus domini para ponerlo en cabeza de otro, ya que tan solo presupone la intención que aquel tiene de transferirlo, siendo claro que hasta tanto no se ejecute su propósito (suscribir la compraventa), el dominio sigue estando en cabeza del promitente

vendedor. Sobre esta especial circunstancia se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalar, que “ (…) cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que

9 V.gr. SC 3493 de 2014 exp. 2007120-01 M.P. Dra. Margarita Cabello B.; Cas Civ 16-04 de 2008 exp. 2000-050-01. 10 Fl. 371, C. 1110013103040200900192 02 Apelación Sentencia - Ordinario

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Demandado: Rigoberto Galindo Pineda y Otros 18 corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida (…)”11. 3.2. En ese orden de ideas, mal haría esta Sala en acceder a las pretensiones del inconforme cuando el medio impugnaticio utilizado para su defensa carece de los presupuestos necesarios para su prosperidad, y más aún si en cuenta se tiene que el instrumento que pretende hacer valer ni siquiera lo vincula directamente con el inmueble, dado que, como el mismo aseguró, fue suscrito entre el demandante y Ana Cristina Londoño. 3.3. Así, como fue expresa la manifestación del apelante

tanto en la demanda de reconvención que fuera rechazada, como en el escrito de excepciones, sobre la clase de prescripción invocada “ ADQUISITIVA ORDINARIA ” , ilegitimo y contrario al derecho fundamental al debido proceso – art. 29 CN – y al principio de congruencia que establece el art. 305 del C.P.C, resultaría resolver sobre un objeto distinto al suplicado en la demanda y con fundamento en un supuesto fáctico diferente, razón por la cual, la Sala no ahondará en temas distintos al acabado de mencionar, cuya ausencia por sí sola descarta el examen de las demás exigencias para declarar la clase de usucapión antes aludida.

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 1980, reiterada en sentencia del 11 de septiembre de 2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.110013103040200900192 02 Apelación Sentencia - Ordinario

Demandante: Banco Santander Colombia S.A.

Demandado: Rigoberto Galindo Pineda y Otros

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4. CONCLUSIÓN: Si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que la prescripción adquisitiva de dominio puede ser alegada por vía de excepción, no ocurre lo mismo frente a los presupuestos necesarios para la prosperidad de aquel medio de defensa, habida cuenta que no logró demostrar la existencia de un justo título que enrostrase la posesión regular que alega ejercer sobre el bien objeto de este

diligenciamiento, por manera que, hizo bien el juzgador de primer grado al declarar imprósperos los mecanismos de oposición utilizados al interior del proceso por el señor Rigoberto Galindo, razón suficiente para confirmar el fallo confutado, con la consecuente condena en costas -art. 392 C.P.C.-.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, En Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá. SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia al extremo recurrente en favor de la demandante. Para tal efecto la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de110013103040200900192 02 Apelación Sentencia - Ordinario

Demandante: Banco Santander Colombia S.A.

Demandado: Rigoberto Galindo Pineda y Otros

20 DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2’000.000,00) la cual deberá ser tenida en cuenta para la liquidación de costas. TERCERO. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada (40200900192 02)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada (40200900192 02)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada (40200900192 02)

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