TSDJ BOG SC - 2009 00437 01-(24-09-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2009 00437 01-(24-09-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Ref: ABREVIADO
De: RUDDY ARENAS CEBALLOS
Contra: EDIFICIO MULTIFAMILIAR TORRES DE
CANTABARA PH Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de julio de 2009 (fl. 71, Cdno. 1) por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES:
1. El a-quo mediante el proveído apelado rechazó la demanda, mediante la cual la señora Arenas Ceballos impugna el Acta de la Asamblea General de Propietarios del Edificio demandado, realizada el 28 de marzo del año en curso, arguyendo que había operado la caducidad de la acción consagrada en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, habida cuenta que debiendo tramitarse el proceso por la vía del verbal de mayor y menor cuantía, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad, y por ende, la realización de dicho trámite no suspendió la caducidad.
2. Inconforme con lo decidido el mandatario judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que la Ley 675 de 2001 remite al artículo 194 del C. de Co., que establece que lasacciones de impugnación se tramitaran por el procedimiento abreviado.
Decidido de manera negativa el primero, se resolverá la alzada, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Respecto del asunto que concita la atención de la Sala, prevé el artículo 49 de la Ley 675 de 2001: “ El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados , podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.
La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. PARÁGRAFO. Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley” A su turno el artículo 194 del Código de Comercio reza que: “ Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados”.
2. Luego de conformidad con los preceptos anteriores, es factible afirmar
sin temor a equivocarse que el procedimiento consagrado para tramitar la impugnación de decisiones de asamblea general de propietarios es el abreviado, aseveración que se revalida si se analiza el título XXII del Código de Ritos que regula los asuntos que deben ventilarse a través del proceso abreviado, y más concretamente los artículos 408, numeral 6º y 421, preceptos que por su especialidad son de aplicación preferente, conforme lo ha precisado la doctrina1 y jurisprudencia.
1 Ver por ejemplo LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte Especial, Tomo II, pág. 133.No desconoce la Sala que el numeral 12 del parágrafo 2º del artículo 427 ejusdem establece que se tramitará como proceso verbal “ todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo”, pero existiendo norma especial que regula la impugnación de actas a éste debe estarse el juzgador.
3. Ahora bien, definido que el procedimiento a seguir es el abreviado, se advierte que respecto de él, opera la conciliación como requisito de procedibilidad, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 640 de 20012 y en tales condiciones al tenor de lo reglado en el artículo 21 ejusdem “ La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en
que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. De modo que, si el administrador del edificio demandado certificó que el acta de la asamblea ordinaria de propietarios celebrada el 28 de marzo de 2009 fue publicada el 28 de abril siguiente (fl. 51), prima facie podría afirmarse que el término para presentar la demanda vencía el 28 de junio pasado, mas como quiera que se advierte que el 18 de junio se presentó solicitud para celebrar la diligencia de conciliación, y que ésta se surtió el 8 de julio siguiente con resultados fallidos; procede aseverar que el término de caducidad se suspendió entre el 18 de junio y el 8 de julio pasado, y como quiera que la demanda se formuló el 17 de julio siguiente, se deduc e que se presentó oportunamente, ya que cuando se suspendió el término faltaban diez (10) días por correr, y para el momento en que se formuló la litis habían transcurrido nueve (9) días.
2 “Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios”.4. De acuerdo con lo discurrido, y sin que sea necesario adentrarse en
consideraciones adicionales, se concluye que es errado el auto por el cual se rechazó la demanda, y en consecuencia la Sala lo revocará, para en su lugar disponer, que el a-quo proceda a decidir lo que corresponda respecto a la admisión de la demanda en cuestión.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala Civil de Decisión, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de julio de 2009, por medio del cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la ciudad rechazó la demanda de la referencia, para que en su lugar proceda a decidir sobre su admisión, teniendo en cuenta las directrices aquí consignadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Los Magistrados, JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE 09 00437 01