TSDJ BOG SC - 2009-00438-00-(25-03-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2009-00438-00-(25-03-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION CIVIL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve. (2009)
REF. ACCIÓN DE TUTELA. EDIFICIO
COVINOC contra JUZGADO 31 CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, D. C.
Radicación No. 2009 00438 00.
Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.
Discutido y aprobado en Sala del 25 de marzo de 2009. Por estar agotada la ritualidad que le es propia, resuelve el Tribunal la acción de tutela que se identifica ut supra.
ANTECEDENTES
1. EDIFICIO COVINOC PH, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que consideró conculcado por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de esta ciudad.
La situación fáctica planteada
1. Se sustentó la acción en los supuestos de hecho que así se compendian:2 ____________________________________________________________________________________________
TUTELA. EDIFICIO COVINOC PH Vs. JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. 1.1. Que desde el 26 de julio de 2002 se solicitó a través de oficio proveniente del Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad, que la agencia judicial demandada tomara nota del embargo del remanente en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular
S. A. contra Plutarco Rodríguez Rojas. 1.2. Que el juzgado encartado hasta el 19 de octubre de 2002, expresó que no se podía tener en cuenta el embargo del remanente, sin aducir ninguna clase de motivación. 1.3. Que la autoridad judicial cuestionada se excedió en la toma de las medidas cautelares, viéndose en la necesidad de levantar algunas de ellas sobre ciertos inmuebles, “ SIN TENER EN CUENTA el oficio emitido por el Juzgado 27 Civil Municipal, como era su obligación, de ponerlos a disposición del mismo”. 1.4. Que a inicios del año 2007, el ejecutado Rodríguez Rojas canceló la obligación con el Banco Popular y, sin embargo, el Juzgado 31 Civil del Circuito, no puso a disposición del Juzgado 27
Civil Municipal los inmuebles desembargados. 1.5. Que en noviembre de 2008 solicitó copia autenticada de la diligencia de secuestro que realizó el Juzgado encartado, sin obtener ninguna respuesta pese las múltiples solicitudes en ese sentido y, lo que pasa es que el expediente no se encuentra.
2. Se pretende la protección del derecho invocado y en consecuencia, se ordene la búsqueda del expediente y una vez encontrado, se expida copia de la diligencia de secuestro.3 ____________________________________________________________________________________________
TUTELA. EDIFICIO COVINOC PH Vs. JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C.
La actuación surtida
3. Este Despacho avocó el conocimiento de la acción mediante auto calendado 12 de marzo de 2009, ordenando notificar al juzgado accionado, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud de tutela y se requirió a la profesional del derecho para que allegara el poder conferido por EDIFICIO COVINOC LTDA. 3.1. Oportunamente, el Juez 31 Civil del Circuito de esta ciudad contestó y solicitó denegar la solicitud de tutela. Manifestó que para cuando se terminó el proceso y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares, los bienes desembargados se pusieron a disposición del Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad según oficios 061 y 063 de enero 18 de 2008, misivas que se remitieron directamente al juzgado destinatario el 29 de febrero de ese año.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución Política de 1991 que tiene como fin primordial la protección de los derechos fundamentales constitucionales en caso de amenaza o violación de los mismos por las autoridades públicas o los particulares, viabilizándose cuando no existe otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Art. 86 CP. y Decreto 2591 de
1991)
2. En el caso bajo estudio, la acción fue presentada por la Dra. AMPARO QUINTERO VELASCO y solicitó, en representación4 ____________________________________________________________________________________________
TUTELA. EDIFICIO COVINOC PH Vs. JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. del EDIFICIO COVINOC P.H., la protección del derecho fundamental de petición. (fl. 1 c.1)
3. Bajo esa perspectiva asume la Sala el estudio de la
del EDIFICIO COVINOC P.H., la protección del derecho fundamental de petición. (fl. 1 c.1)
3. Bajo esa perspectiva asume la Sala el estudio de la situación planteada, vale decir, desde la óptica de la legitimación que le asiste a la accionante para incoar este mecanismo excepcional, pues el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad para cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales fundamentales, de actuar por sí o por medio de apoderado, o mediante agente oficioso siempre y cuando en este último evento no esté en capacidad de promover su propia defensa, con la única exigencia de que esta situación se manifieste en la solicitud de tutela.
Coherente con los pilares fundamentales del Estado social de derecho y como desarrollo de los principios de informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que informan el trámite de la acción de tutela, el ordenamiento jurídico previo la solución al evento en que el titular de los derechos violados o amenazados, no esté en condiciones de promover su propia defensa, autorizando su ejercicio mediante la agencia oficiosa. A partir de lo anterior, se han fijado las cuatro posibilidades que permiten la configuración de la legitimación en la causa por activa en el trámite constitucional de amparo: “ (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes
legales (los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe5 ____________________________________________________________________________________________ TUTELA. EDIFICIO COVINOC PH Vs. JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”1
4. En el evento concreto, la abogada Quintero Velasco, elevó la solicitud de amparo a nombre de EDIFICIO COVINOC LTDA, persona jurídica ésta, presuntamente perjudicada con la conducta desplegada por la autoridad judicial accionada, quien en ningún momento confirió poder a la aquí profesional del derecho para instaurar la acción de tutela y, ante el requerimiento de esta Corporación guardó silencio.
Por ello, necesariamente, cuando se interviene como apoderada judicial del accionante es indispensable hacerlo por medio poder, sea especial o general, acorde con los mandatos sobre el ejercicio de la actividad profesional, en armonía con los artículos 229 de la Constitución Política y 65 del Código de Procedimiento Civil.
5. En ese orden de ideas, ante la inoperancia de la tutela incoada, no es posible abordar el estudio del asunto, por falta de legitimación para demandar la protección del derecho fundamental aludido en la solicitud de tutela.
Por consiguiente, se negará entonces la tutela por improcedente, advirtiendo a la persona jurídica interesada que queda en libertad de instaurar la acción, previa observación de lo consignado en este proveído.
DECISIÓN
1 Corte Constitucional. Sentencia T-531/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.6 ____________________________________________________________________________________________
TUTELA. EDIFICIO COVINOC PH Vs. JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud de amparo presentada. SEGUNDO. COMUNICAR a las partes la presente decisión, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR oportunamente las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. LUZ MAGDALENA MOJICA R.
Magistrada Magistrada