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TSDJ BOG SC - 2009-00444-01-(26-11-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2009-00444-01-(26-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Exp. 08200900444 01 1

Descriptor: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Niega por conflicto de intereses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Sustanciadora

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Asunto: Proceso Ordinario de José Francisco Villamil Bojacá y Otro contra la señora María Irene Bojacá y Otro.

Rad.2009-00444-01. Se decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado del cesionario, Alfonso Murcia, contra el auto que profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2013, por medio del cual se negaron las cesiones de derechos litigiosos vistas a folios 369 a 388 de la encuadernación.

I. ANTECEDENTESExp. 08200900444 01 2

1. Mediante el precitado proveído, el Juzgado a quo negó las cesiones de derechos litigiosos que celebraron: i) la señora María Irene Bojacá y el señor José Hernando Bojacá con el señor Alfonso Murcia; y ii) los señores Gabriel, Carlos Alberto y Julio Cesar Salamanca Castellanos con el señor Murcia, en razón a que como consecuencia de tales actos “ recaería en una misma persona la calidad de demandante y de demandado”.

Salamanca Castellanos con el señor Murcia, en razón a que como consecuencia de tales actos “ recaería en una misma persona la calidad de demandante y de demandado”. Lo anterior, motivó la interposición del recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación por parte del cesionario, quien adujo actuar en calidad de tercero, por cuanto los señores María Irene Bojacá, José Hernando Bojacá y los sucesores procesales de Gabriel Salamanca le cedieron sus derechos litigiosos como poseedores accionantes, lo que permite evidenciar que en él no confluyen las calidades de demandante y demandado.

2. La Juez de primer grado no repuso y concedió el recurso de apelación, tras considerar que resulta improcedente aceptar las cesiones realizadas en favor del señor Alfonso Murcia, a través de las cuales adquirió los derechos litigiosos de los sucesores procesales del demandante Gabriel Salamanca “ como poseedores dentro de la demanda primigenia”, y de los señores María Irene Bojacá y José Hernando Bojacá, quienes fungen como “demandados dentro de la demanda principal y como demandantes dentro de la demanda ad excludendum”, debido a que ello trae como consecuencia que el señor Murcia ostente la condición de accionante y a su vez la de accionado.

3. En esta instancia, el recurrente reiteró que con las mencionadas cesiones obtuvo los derechos litigiosos de los

Murcia ostente la condición de accionante y a su vez la de accionado.

3. En esta instancia, el recurrente reiteró que con las mencionadas cesiones obtuvo los derechos litigiosos de los “ demandantes poseedores”, esto es, de los accionantes iniciales así como de los que hicieron valer sus derechos de posesión a través de la intervención ad excludendum, sin que se pueda afirmar que está “ tomando el sitio de los demandados”.Exp. 08200900444 01 3

II. CONSIDERACIONES

1. Tomando en consideración que frente a la sucesión procesal el inciso 3º del artículo 60 del C.P.C. prevé que “ El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. (…)”, resulta claro para este Despacho que el auto impugnado merece ser confirmado, en razón a que el señor Murcia como consecuencia de las cesiones de derechos litigiosos de que fue beneficiario ostenta la calidad de litisconsorte de los cedentes y, en tal virtud, en él confluye la condición de demandante y demandado respecto de la acción de pertenencia y de la intervención ad excludendum.

En efecto, nótese que los señores María Irene Bojacá y José Hernando Bojacá, accionados en la demanda principal, hicieron uso de la mencionada intervención como mecanismo de defensa, acción

En efecto, nótese que los señores María Irene Bojacá y José Hernando Bojacá, accionados en la demanda principal, hicieron uso de la mencionada intervención como mecanismo de defensa, acción que no puede escindirse y cederse de manera independiente y aislada, como lo pretende hacer ver el apelante, por cuanto tuvo su origen y se encuentra íntimamente ligada a la calidad de demandado, de ahí que el cesionario de los derechos litigiosos de aquéllas personas sea tenido como accionado en la demanda de pertenencia y accionante en la intervención ad excludendum. De otro lado, obsérvese que la cesión de derechos litigiosos que se celebró en beneficio del señor Alfonso Murcia y por parte de los señores Gabriel, Carlos Alberto y Julio Cesar Salamanca Castellanos como sucesores procesales del señor Gabriel Salamanca, quien fungía como demandante en la acción primigenia, recae sobre los derechos que éste detentaba con ocasión de tal calidad, así como de la de demandado en la intervención ad excludendum, debido a que estaExp. 08200900444 01 4 última condición no puede fraccionarse de la de accionante en la demanda principal, puesto que deviene de ella.

2. Así las cosas, el Despacho colige que es evidente el conflicto de intereses en el que se encuentra inmerso el cesionario, razón por la cual resulta improcedente aceptar las referidas cesiones de derechos litigiosos.

conflicto de intereses en el que se encuentra inmerso el cesionario, razón por la cual resulta improcedente aceptar las referidas cesiones de derechos litigiosos.

3. Finalmente, es del caso precisar que los derechos litigiosos que radican en cabeza del señor José Francisco Villamil Bojacá no han sido transferidos al señor Murcia, por cuanto en el plenario no obra prueba de tal negocio jurídico.

Coherente con lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2013. SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDAExp. 08200900444 01 5

Magistrada 0444

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