TSDJ BOG SC - 2009 00464 01-(10-05-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2009 00464 01-(10-05-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL DE DECISION
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
REF.: ABREVIADO. MARÍA PASTORA
CASTAÑEDA HURTADO contra PERSONAS
INDETERMINADAS.
Radicación núm. 2009 00464 01.
Magistrada Ponente Dra. LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala de 3 de mayo de 2011. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. Pastora Castañeda Hurtado, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre vivienda de interés social en contra de personas2
Abreviado. María Pastora Castañeda Hurtado contra Personas Indeterminadas. indeterminadas, para que previos los trámites de un proceso abreviado se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.1. Declarar que Pastora Castañeda adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la vivienda de interés social ubicada en la carrera 5 A Este No. 2-39 del barrio Santa Rosa de Lima1 .
1.2. En consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para dicho predio y, por ende, la respectiva inscripción de la sentencia.
2. Fundamentó sus pretensiones en la siguiente versión de los hechos: 2.1. Desde hace más de 5 años ha sido ininterrumpidamente poseedora regular y de buena fe de la
vivienda ubicada en la carrera 5 A Este No. 2-39 del barrio Santa Rosa de Lima. 2.2. Adquirió la posesión hace más de cinco años con su propio peculio, precisándose que, conforme al artículo 44 de la Ley 9 de 1989, el inmueble es denominado de vivienda de interés social, habida cuenta que su precio es inferior a 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2. Sobre el predio a realizado reparaciones locativas, instalación de servicios públicos
1 La dirección fue aclarada mediante escrito subsanatorio de la demanda f. 27 c.1).3 Abreviado. María Pastora Castañeda Hurtado contra Personas Indeterminadas. domiciliarios, pago de valorización, auto avalúos, pago de impuestos entre otros actos de señorío. La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito, quien por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 admitió el libelo introductorio y realizó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (f. 28 c. 1).
4. Efectuado el emplazamiento de las personas indeterminadas –únicas demandadas-, se nombró y posesionó curador ad litem , quien en la oportunidad procesal respectiva contestó la demandada sin que haya adoptado oposición en concreto.
5. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión –derecho del que hizo uso la parte actora-, el juez dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
6. Como argumentos del fallo, el juzgador de primer grado señaló que: 6.1. Del certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se determina que el predio no tiene titulares de derechos reales.4
Abreviado. María Pastora Castañeda Hurtado contra Personas Indeterminadas. 6.2. Síguese de lo anterior que el inmueble, al encontrarse dentro del territorio de la República, se considera un bien baldío, y por lo mismo imprescriptible por tener el carácter de bien fiscal, circunstancia por la cual no puede adquirirse por el modo invocado por la parte actora.
III. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación, el que sustentó de la siguiente forma: 8.1. La demanda se presentó contra personas desconocidas e indeterminadas, teniendo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó que sobre la vivienda de interés social objeto de la pertenencia no aparecen titulares de derechos reales sobre el predio objeto de demanda.
8.2. Lo considerado por el juez de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda no tiene asidero, toda vez que el informe del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público indicó que dicho inmueble no tiene el carácter de bien de uso público o bien fiscal.
IV. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales están cabalmente satisfechos y no existe vicio de nulidad que invalide lo5
Abreviado. María Pastora Castañeda Hurtado contra Personas Indeterminadas. actuado o impida una decisión de mérito, por lo que ésta será de tal carácter.
2. En materia como la presente, la prescripción contempla dos clases: (i) adquisitiva o usucapión y (ii) extintiva o liberatoria. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y, la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que : “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo”. La prescripción adquisitiva de dominio, atendiendo al tiempo de posesión, puede clasificarse en ordinaria2 y extraordinaria3 . 2.1. De conformidad con lo previsto por los artículos 2512, 2518 y 2531 del Código Civil, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse los siguientes presupuestos axiológicos: (1) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (2) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años;
de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse los siguientes presupuestos axiológicos: (1) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (2) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años; (3) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.
2 Artículo 2529 modificado por el artículo 4º de la Ley 791 de 2002. “ El tiempo necesario de prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) para los bienes raíces.” . 3 En virtud de la ley ibídem, las prescripciones veintenarias se redujeron a diez (10) años, sin embargo, dicha normatividad no tiene efectos retroactivos al tenor del artículo 41 de la ley 153 de 1887, esto es, si se invoca este último término la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la nueva ley hubiere empezado a regir, para el caso sería 27 de diciembre de 2002.6 Abreviado. María Pastora Castañeda Hurtado contra Personas Indeterminadas. 2.2. No obstante lo anterior, la Ley 9 de 1989 estableció que, a partir del 1º de enero de 1990, la vivienda de interés social puede adquirirse por un poseedor en un plazo de tres años para la prescripción ordinaria y de cinco para la extraordinaria, aunado a que la misma normatividad, frente a esta clase de bienes, preceptúo, en el artículo 52, las siguientes
facilidades procesales: “[E ] n los procesos de pertenencia de vivienda de interés social, si no pudiera acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos, no será necesario señalar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitará oficiar al registrador para que en el término de quince (15) días, allegue al juzgado la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro del término anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle al dueño del inmueble ”, y a renglón seguido dispuso: “… el registrador no será responsable ante el propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare el certificado de tradición referido, no aportaren los elementos de juicio indispensables para la expedición, tales como el número de matrícula inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, dirección, ubicación y linderos que faciliten a la oficina la localización inequívoca del inmueble” 2.3. Del canon legal en cita se extrae que, en tratándose de la prescripción de un inmueble catalogado de vivienda de interés social, no resulta necesario que el actor aporte con la demanda el certificado de tradición y libertad sobre el inmueble que pretende adquirir por usucapión, pero, en todo caso, se muestra evidente que el mismo debe aparecer en el proceso previo requerimiento por parte del juez de conocimiento al registrador de instrumentos públicos, quien en caso de omitir lo así solicitado podría constituirse en responsable los términos
señalados por el legislador.7 Abreviado. María Pastora Castañeda Hurtado contra Personas Indeterminadas. 2.4. En efecto, téngase en cuenta que la legitimación por pasiva en esta clase de procesos la tiene el titular del derecho real que figure como tal en el certificado del registrador de instrumentos públicos a voces del artículo 407, numeral 5º, del C. de P. C., en donde se hace referencia a que la demanda debe dirigirse contra quienes figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro. 2.4. En este orden, el certificado de tradición y libertad a que hace alusión la norma anterior, da la certeza de qué personas son las titulares de derechos reales con miras a que sean convocadas como demandadas en el proceso, además de cumplir con el propósito de identificar plenamente el inmueble y demostrar si se trata de un bien de propiedad privada ó, por el contrario, de aquellos denominados como imprescriptibles, de manera que la certificación por la cual no aparece ningún registro como tal no sirve para instaurar un proceso de pertenencia, toda vez que si no figura ninguna persona como titular del derecho de dominio se estará frente a un terreno baldío y, por lo tanto, imprescriptible, lo que conlleva a que las pretensiones de la demanda deban ser denegadas.
3. Con fundamento en los principios contenidos en las premisas que anteceden, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es si el inmueble pretendido por la parte actora es susceptible de adquirirse por prescripción.8
Abreviado. María Pastora Castañeda Hurtado contra Personas Indeterminadas. 3.1. En el caso sub examine, obra a folios 51 a 53 del cuaderno principal informe del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el cual informa que el predio con nomenclatura Carrera 5 A Este No. 2-39 está ubicado en el plano SF 11/4-04, correspondiente al Desarrollo Santa Rosa de L ima, aprobado mediante la resolución Nº 1126 del 18 de diciembre de 1996 emitido por la Secretaría Distrital de Planeación de la Localidad de Santafé, sin que se encuentre registrado en el inventario de bienes fiscales, aunado a que no se encuentra relacionado en el cuadro de mojones y zonas de uso colectivo. 3.2. Si bien el inmueble se encuentra en un área de desarrollo urbano, según el informe antes citado, no se acompañó al proceso la resolución que da cuenta de ello, ni tampoco ninguna prueba que permita inferir que el Distrito ha desarrollado en esa zona algún programa de vivienda de interés social.
3.3. Por otro lado, no puede ser indiferente la Sala respecto a lo señalado por el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centrocuando certificó que, una vez “… consultado el índice de Carreras Generales llevado en esta oficina durante la Vigencia de la Ley 40 de 1932, así como los Índices Generales y direcciones y propietarios que en la
actualidad se conforman en la base de datos de la oficina, con relación a los predios que a la fecha han sido trasladados al sistema actual y por consiguiente aparecen indizados, no consta información jurídica alguna relacionada con el inmueble según el oficio suscrito por la señora MARIA PASTORA CASTAÑEDA HURTADO, y el Boletín de Nomenclatura 266347 de 02-04-2009, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se identifica con el número 2-39 de la Carrera 5 A Este, de esta9 Abreviado. María Pastora Castañeda Hurtado contra Personas Indeterminadas. ciudad de Bogotá D. C., y por ende, NO CONSTAN TITULARES DE DERECHOS REALES SUJETOS A REGISTRO, sobre el Fundo Materia de esta Certificación”, pues esta circunstancia determina de por sí que el predio en cuestión es un bien baldío urbano, toda vez que al carecer de registro inmobiliario y de la existencia de propietario conocido su situación jurídica se adecúa a lo preceptuado en el artículo 675 del C. C.4 . 3.4. Sobre este tópico el artículo 123 de la ley 388 de 1997 preceptúa que “ De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos que no constituyan reserva ambiental pertenecen a dichas entidades territoriales ” disposición sobre la que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó: “ Esta norma es de difícil interpretación en cuanto a la primera frase de la misma que dice "de conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959" pues a primera vista parece indicar que desde tal año los
Consejo de Estado precisó: “ Esta norma es de difícil interpretación en cuanto a la primera frase de la misma que dice "de conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959" pues a primera vista parece indicar que desde tal año los baldíos urbanos pertenecen a los municipios y no a la Nación. De lo expuesto en el acápite anterior, es claro que esta interpretación no es precisa, pues la ley 137 de 1959 no cedió ni entregó la propiedad de este tipo de inmuebles a tales entidades territoriales. En estricto sentido se cedió el derecho a obtener el precio de venta sobre los baldíos ocupados al momento de expedirse la ley, pero su regulación no fue mas allá.
El artículo 123 que se analiza, hace parte de la ley 388 de 1997, que organizó el actual sistema de ordenamiento territorial a cargo de los municipios, por lo que es lógico entender que la cesión de los baldíos urbanos efectuada en esa misma ley, debe integrarse a la totalidad del ordenamiento territorial y manejarse con miras a su cabal realización. De esta manera, las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces las previstas en las leyes 9a. y 388 y, como se verá enseguida, las de la ley 768 de 2002, mas no el arbitrio rentístico que se desprende de la ley 137 de 1959. De esta afirmación se desprende que los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben
4 “Art. 675 Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales
carecen de otro dueño.”10 Abreviado. María Pastora Castañeda Hurtado contra Personas Indeterminadas. destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc. Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas. (se resalta) De hecho con el artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos perdieron esa calidad y su propiedad se radicó en cabeza de los municipios, que deberán servirse de ellos conforme a las reglas de los planes de ordenamiento territorial . (se resalta). Dado el caso en el que los municipios decidan que algunos de estos inmuebles deben ser vendidos, lo podrán hacer mediante licitación, según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes , salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley. Para determinar el precio base de venta, se aplicará el decreto 2150 de 1995 -art. 27y el 1420 de 1998. (se resalta). Entendido de esta forma el artículo 123 en comento, se supera el escollo de su posible inconstitucionalidad, pues si bien la titularidad en la propiedad de los baldíos es de la Nación, cuando la ley ordena integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes inmuebles baldíos comprendidos dentro de los límites urbanos, y dispone que "pertenecerán" a los municipios y distritos para que realicen las finalidades
propias de esos planes, es claro entonces que el legislador los apropió y destinó con una finalidad específica, cumpliendo así el mandato del artículo 150–18 de la Constitución Política que le ordena al Congreso expedir las normas sobre "apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías." La mayor autonomía municipal que la constitución actual otorgó a estas entidades, se ve realizada con la entrega de la adjudicación de los baldíos a los distritos y los municipios”5 .
4. De las anteriores premisas se infiere, sin lugar a duda, que el inmueble de marras debe reputarse como de propiedad del Distrito Capital de Bogotá al estar ubicado en su territorio urbano y, por lo tanto, de carácter imprescriptible al tenor del numeral 4º del artículo 407 del C. de P. C.
5. Corolario de lo anterior será la confirmación de la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas de esta instancia por no aparecer causadas.
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de noviembre de 2004, radicación 1.592.11 Abreviado. María Pastora Castañeda Hurtado contra Personas Indeterminadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen preanotados, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Sin condena en costas por no aparecer causadas (num. 9 art. 392 del C. de P. C.)
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LIANA A. LIZARAZO VACA
Magistrada
providencia. Sin condena en costas por no aparecer causadas (num. 9 art. 392 del C. de P. C.)
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LIANA A. LIZARAZO VACA
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. LUZ MAGDALENA MOJICA R.
Magistrada Magistrada