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TSDJ BOG SC - 2009- 0064-(09-07-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2009- 0064-(09-07-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Ref. Exp. 13200900064 01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Proceso Ordinario de Luis Ernesto Rodríguez Peña contra Beatriz Amador de Rodríguez. Discutido y aprobado en sesión de Sala del 7 de julio de 2009. Acta No. 27. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto calendado el 26 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Presentó el actor demanda de pertenencia para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 35 A No. 95 A - 16 y 95 A - 20, actual nomenclatura calle 66 No. 33 - 51, contra la señora Beatriz Amador de Rodríguez, fallecida el 21 de abril de 1995, la que fue inadmitida por el a quo, entre otros puntos, para que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 407, en concordancia con el artículo 81 y numeral 5° del artículo 77 del C.P.C., atendiendo que la acción no puede impetrarse contra unaRef. Exp. 13200900064 01. 2 persona fallecida; se aclarara la pretensión primera en lo que respecta

a que el bien sea excluido de la sociedad conyugal; corrigiera la indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la tercera no es propia de esta clase de procesos y se formularan con precisión y claridad los hechos de la demanda. Para subsanar el yerro, se presentó nuevo escrito ahora por Luis Ernesto Rodríguez Peña y su hija Adriana del Pilar Rodríguez Amador, en su condición ambos de abogados inscritos, en el que se demandó a Ernesto Rodríguez Amador, quien como demandante del sucesorio de la causante asume su representación, en procura que se declare que Luis Ernesto Rodríguez Peña adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ya referido; se declare y ordene que las mejoras puestas en el inmueble son de propiedad de Adriana del Pilar Rodríguez Amador y como subsidiarias se busca que se reconozca la estipulación que en vida hiciera la causante al tercero poseedor y que las propiedades alegadas sean reconocidos como derechos exclusivos de ambos demandantes y excluidos de la masa sucesoral de la causante. Consideró el juez del conocimiento que con ello no se dio cumplimiento a lo requerido en el auto inadmisorio, en especial a lo previsto en el artículo 81 del C.P.C. y en virtud de ello rechazó el líbelo. Inconforme con la decisión interpuso el demandante recurso de apelación, bajo el argumento que le asistía el derecho de “defensar la demanda subsanada, impugnando lo rechazado, por no estar en la

obligación de soportar el daño antijurídico “que la rechaza”” ; que se rechazó la demanda sin aplicar el principio universal de “que para discernir, es preciso primero distinguir” ; que se ve afectado su derecho sustancial y constitucional al no permitirles, por ausencia de ponderación el acceso a la administración de justicia, máxime porque se trata de un derecho fundamental, como es el “derecho a laRef. Exp. 13200900064 01. 3 pertenencia por vía de estipulación y además por vía de usucapione” y, finalmente, indica que son de la tesis de Jhering porque el auto que les rechaza la demanda de pertenencia “no determina la causa de la actividad del Estado que vulnera el derecho fundamental de la demanda de pertenencia”. Procede ahora pronunciarse en esta instancia. CONSIDERACIONES En el caso en estudio observa la Sala que en efecto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, por lo que de entrada se advierte la confirmación del proveído censurado. En principio nótese que no se atendió lo dispuesto en el artículo 81 del C.P.C., pues no se dirigió la demanda contra los herederos indeterminados de la causante Beatriz Amador de Rodríguez, falencia que aunque puede ser subsanada por el juez del conocimiento conforme lo estatuye el artículo 83 del C.P.C., conjugada con los demás defectos de los que adolece el líbelo presentado, daban lugar a su rechazo. En efecto, la Sala observa que no se subsanó la demanda, sino que se

presentó una especie de sustitución de la misma, en donde entró a demandar también Adriana Del Pilar Rodríguez Amador; se hizo una indebida acumulación de pretensiones, pues se solicitó que se decrete la pertenencia a favor del padre Luis Ernesto Rodríguez Peña y por otra parte, se efectúe reconocimiento de mejoras a favor de la hija; no hay claridad ni precisión en los hechos de la demanda si se considera lo relativo a “tercero poseedor estipulado” , situaciones que aunadas todas conllevan al rechazo del líbelo como lo dispusiera el a quo.Ref. Exp. 13200900064 01. 4 Cabe precisar que la demanda como el acto más importante de postulación, debe sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales, no puede ser recibida a trámite, exigencias que no configuran un simple formalismo, sino que en el fondo garantizan el derecho de contradicción, pues de cumplir con todos los parámetros que fijan los artículos 75, 76 y 77, garantizan que exista claridad en todo aquello de lo que se trata el litigio (tanto hechos, como pretensiones), lo que permite al extremo pasivo que pueda ejercer su defensa a cabalidad; en tal sentido, es claro que el legislador otorgó la facultad al fallador de examinar el líbelo desde su inicio y de no encontrarlo ajustado a los requerimientos que la misma ley señala, inadmitirlo para subsanar las falencias que se indiquen, so pena de ser rechazada. En virtud de ello, al no haberse subsanado por el actor lo indicado en el auto inadmisorio y encontrándose además, que en el presente asunto la demanda no reúne la claridad y forma para que proceda su admisión, habrá de confirmarse el proveído censurado.

DECISIÓN

auto inadmisorio y encontrándose además, que en el presente asunto la demanda no reúne la claridad y forma para que proceda su admisión, habrá de confirmarse el proveído censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA el auto del 26 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, sin costas.

NOTIFÍQUESE

MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0064Ref. Exp. 13200900064 01. 5

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado 0064

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada 0064

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