🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2009-00659-01-(11-12-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2009-00659-01-(11-12-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Sala Civil

Radicación: Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL por lesiones personales. Personas jurídicas responden por la culpa de sus subalternos, como consecuencia de sus propios actos. REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Fuente Formal: Artículo 2341 del Código Civil.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

Ref: ORDINARIO de JOSÉ DANILO CASTAÑO G.

Y OTROS. contra PARQUEADEROS LUGANO Y OTRO. Exp. 2009-00659-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 11 de diciembre de 2013.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo convocante contra la sentencia de once (11) de junio de dos mil trece (2013), pronunciado en el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá – Piloto de la Oralidad.

I. ANTECEDENTES 1.- JOSE DANILO CASTAÑO GIRALDO, en nombre propio y en representación de su menor hija LADY JOHANNA

CASTAÑO MONTOYA, IVAN DANILO CASTAÑO PORRAS, DANIEL RICARDO CASTAÑO PORRAS y NAYIBE URIBE RUEDA, quienes intervienen en causa propia y la última también en representación de su

menor hija ISABELLA CASTAÑO URIBE, entablaron demanda ordinaria contra PARQUEADEROS LUGANO LTDA y JHON POSADA MONTERO, para que previo el trámite del proceso ordinario se les declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables de las lesiones personales ocasionadas a JOSE DANILO CASTAÑO GIRALDO el pasado 25 de agosto de 2007; y, en consecuencia, se les condene a pagar a JOSE DANILO CASTAÑO GIRALDO las sumas de $12.013.529.61 por concepto de daño emergente, $1.361.417.377.81, por lucro cesante, el equivalente a 75 SMLMV por concepto de daño moral y, a 60 SMLMV por daño a la vida de relación;Exp. 2009-00659-01 Ordinario de José Danilo Castaño G. y Otros. Vs. Parqueaderos Lugano y Otro. 2 además, para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 40 SMLMV por concepto de daño moral, a excepción de NAYIBE URIBE RUEDA que son 35 SMLMV, así como al pago de las costas procesales (fls. 151 a 155 c.1). 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que, en síntesis, son (fls. 146 a 151 c.1): a)- El 25 de agosto de 2007, aproximadamente a las 10:30 pm, JOSÉ DANILO CASTAÑO GIRALDO, en estado de alicoramiento, se dirigió en compañía de WILLIAM CAICEDO al parqueadero LUGANO

LTDA., ubicado en la Calle 53 con Carrera 27 -sótano del almacén CARULLA-, para retirar el vehículo de su propiedad, de placas BMM-436. b)- Al momento de retirar el rodante, se percató que había refundido el tiquete, razón por la cual dio noticia al encargado del parqueadero, quien empezó a discutir indicándo que debía dejar el vehículo durante la noche, que al día siguiente podría retirarlo. c)- El señor POSADA MONTERO, encargado del parqueadero, de manera agresiva, intento impedir el retiró del automóvil agarrando el timón del mismo, sin conseguirlo. Una vez estacionado el rodante a la salida del parqueadero, el actor se bajó, empero, fue recriminado por aquel, ante lo cual indicó que el problema no era el dinero, luego fue golpeado con objeto contundente por dicho encargado, cayendo instantáneamente al piso inconciente. d)- Ante la demora, su amigo acudió a buscarlo, encontrándolo botado en el piso sobre un charco de agua, al poco tiempo llegó una patrulla de la policía, luego los familiares de actor y, tras una discusión con la fuerza pública, procedieron los allegados a trasladarlo a un hospital para ser atendido. e)- JOSÉ DANILO CASTAÑO ingresó a la CLÍNICA REINA SOFÍA donde le fue diagnosticado un trauma craneoencefálico con trauma nasal, trauma en ojo izquierdo, e intoxicación etílica, con grado alcoholemia positiva en 195 mg/dL.

f)- “Luego de revisar el TAC de cráneo que se encontraba pendiente, se encuentra la existencia de un hematoma epidural temporo-parietal izquierdo de 7 por 7 por 2 centímetros.”, por lo que fue sometido a cirugía de craneotomía, con miras a drenar el hematoma, con una incapacidad de 30 días. g)- Como secuelas de las lesiones, en los meses de septiembre a noviembre de 2007 presentó mareo e inestabilidad para caminar; además, de trastornos de memoria e irritabilidad, a partir de mayo de 2008 ha presentado episodio convulsivo generalizado, lo que le implica tomar de manera permanente ácido valpróico; al igual que de trastornos de memoria, déficit de atención visual moderada, fallas en la comprensión deExp. 2009-00659-01 Ordinario de José Danilo Castaño G. y Otros. Vs. Parqueaderos Lugano y Otro. 3 lectura y fluidez verbal cronológica, e irritabilidad, al igual que síndrome convulsivo postraumático. 3.- La persona jurídica convocada PARQUEADEROS LUGANO LTDA., en réplica al libelo, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones que tituló: “FALTA DE

LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “CARENCIA DE ACCION POR CULPA

DE LA VICTIMA”, “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION POR

INDETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACION”, “CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR”,

“COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ EXAGERADA E INDEBIDA TASACION

DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES ADUCIDOS”, “INDEBIDA E ILEGAL PRETENSION”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “TEMERIDAD Y MALA FE” y “FRAUDE PROCESAL”; en caso de plantearse la responsabilidad contractual, formula además de las anteriores excepciones, la denominada “CONTRATO NO CUMPLIDO” (fls. 204 a 239 c.1). Por su parte, JHON POSADA MONTERO, una vez vinculado, en réplica a la demanda, se opuso a las pretensiones contenidas en ella y respecto de los hechos aceptó unos y negó otros y, propuso como excepciones de fondo que: “…la justicia penal sea quien conozca de este denuncio” y, que “…la responsabilidad, recae exclusivamente en el demandante, pues fue el agresor y mi poderdante se encuentra dentro de las causales de ausencia de responsabilidad, establecidas en el artículo 32 del Código Penal numerales 6 y 7” (fls. 252 a 254 c.1). 4.- En la audiencia de conciliación no se logró ningún acuerdo entre las partes (fls. 275 y 276 c.1), por lo que se abrió a pruebas el proceso donde se allegaron, decretaron y recepcionaron parcialmente las solicitadas por las partes (fls. 279 a 281 c.1), luego se dio traslado para alegar (fl. 768 c.1) y, finalmente, culminó la instancia con fallo

que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 813 a 827 c.1), decisión que no compartió el extremo actor por lo que formuló la alzada que ahora se revisa (fls. 829 a 832 c.1). 5.- El 6 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 360 del C. de P.C., solicitada por el extremo convocante, diligencia dentro de la cual el recurrente reiteró los argumentos en los que sustenta la alzada (fl. 61 c.4).

II. EL FALLO APELADO 6.- Sostiene la Jueza a-quo que la responsabilidad alegada es la civil extracontractual regulada por el artículo 2341 del C.C., que tiene como presupuestos para su prosperidad el daño o perjuicio, la culpa o dolo y la relación de causalidad entre aquél y ésta, advirtiendo en inicio elExp. 2009-00659-01 Ordinario de José Danilo Castaño G. y Otros. Vs. Parqueaderos Lugano y Otro. 4 decaimiento de la acción, por falta de acreditación de los elementos que la configuran.

Tras analizar la prueba recaudada sostiene la Juzgadora que la misma: “…en forma alguna muestran que el hecho generador de tales daños haya sido ocasionado por el demandado Jhon Posada Montero, pues ninguno de los declarantes afirmó haber presenciado de manera directa ese momento, el cual tampoco es demostrado por ninguno de los medios probatorios recaudados en ese asunto.”, por tanto, “…no es posible deducir, que el demandado Jhon Posada Montero, ocasionó las

lesiones que aduce el señor José Danilo Castaño, o que no actuó con el cuidado con el que ordinariamente obran las personas prudentes…”. Advirtió que ni el Instituto de Medicina Legal como tampoco la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al momento de rendir los dictámenes correspondientes, tuvieron en cuenta que antes de los sucesos que motivan la presente acción ordinaria, el convocante había sufrido un trauma ocular con desprendimiento de retina que requirió manejo quirúrgico, el cual pudo generar pérdida de capacidad laboral. En lo tocante con los perjuicios reclamados indicó que: “…aparecen como una mera hipótesis, pues los mismos no se muestran ciertos y debidamente demostrados, en tanto que, se insiste, no está acreditado, que las lesiones sufridas por el demandante, les hubiere causado un detrimento patrimonial que debiera ser indemnizable por el extremo demandado…”.

Concluye que: “…las pruebas aportadas al presente asunto resultan insuficientes para demostrar la culpa de los convocados en cualquiera de sus modalidades…” (fls. 813 a 827 c.1).

III. EL RECURSO 7.- Alega la recurrente, en compendio, que la Jueza a-quo no apreció las pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, las cuales permiten establecer la culpa del convocado en la producción de las lesiones a resarcir, pues éste confiesa la agresión al demandante, al paso que las declaraciones confirman la discusión y el golpe

contundente, que si bien no determinan el objeto con el cual fue agredido si demuestran que el causante de las lesiones fue la persona convocada, de allí que no haya lugar a indicarse la inexistencia de nexo causal. Itera, que debe atenderse a la confesión de la persona natural convocada -agresor, que cuenta haber golpeado al actor, de allí que sea el causante de las lesiones a indemnizar. En lo tocante con la prueba del daño, señaló que: “El Despacho a pesar de las contundentes y claras conclusiones del InstitutoExp. 2009-00659-01 Ordinario de José Danilo Castaño G. y Otros. Vs. Parqueaderos Lugano y Otro. 5 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hace deducciones contrarias.” (fls. 48 a 58 c.4).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, amén de que no se observa causal que invalide lo actuado. 2.- Del petitum y de la causa petendi infiere la Corporación con certeza que la acción entablada por el extremo actor es la de responsabilidad civil extracontractual, haciéndola consistir en las lesiones ocasionadas por la persona natural convocada a José Danilo Castaño

Giraldo el 25 de agosto de 2007, al golpearlo con objeto contundente que le dejó secuelas de tipo permanente. En este punto, cabe destacar que la vinculación de la sociedad parqueadero LUGANO LTDA. obedeció a que el convocado al momento de la ocurrencia de los hechos que motivaron la acción se encontraba laborando para dicha sociedad como vigilante del parqueadero donde se dice se produjo las lesiones al actor, pues así lo indicó el representante legal en su interrogatorio que posteriormente se reseñará (CD. 3 min. 48 fl. 528 c.2), de allí que deba responder por la actuación de su empleado, pues si bien a las personas jurídicas, por regla general no les es aplicable el régimen de la responsabilidad por el hecho ajeno, lo cierto es que la conducta de sus órganos, sean ellos de dirección o de ejecución, es su propia conducta, de suerte que la culpa de uno cualquiera de ellos, es culpa de la persona moral, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia adiada 30 junio de 1962, en la que sostuvo que: “No están los agentes bajo la ‘dependencia’, ni tampoco al ‘cuidado’ de la entidad moral, como sí se hallan el hijo, el pupilo, el alumno, el aprendiz, el sirviente, el empleado doméstico, en relación con sus padres, guardadores, directores de institutos de enseñanza, maestros y patronos, y si estas personas se descargan de la responsabilidad que les incumbe probando no haber podido evitar el daño con la ‘autoridad y cuidado

que su respectiva calidad les confiere y prescribe’, se ve claro que ello es inaplicable a las personas jurídicas, y es, por tanto, improcedente instituir una responsabilidad y unas presunciones de culpa con base en deberes inexistentes. De lo cual se infiere que sin las dichas presunciones in eligendo e in vigilando, la responsabilidad indirecta no se sostiene, y la directa no las requiere”Exp. 2009-00659-01 Ordinario de José Danilo Castaño G. y Otros. Vs. Parqueaderos Lugano y Otro. 6 En pronunciamiento más recientemente -sentencia de 7 de noviembre de 2000-, señaló que: “cuando se demanda a una persona jurídica para que repare los perjuicios resultantes de la culpa cometida por sus subalternos, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos”. 3.- Establecida la legitimación por pasiva de la sociedad parqueadero LUGANO LTDA, debe advertirse que cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo o que lo ate, se está de frente a la responsabilidad civil extracontractual (artículo 2341 del C.C.), que cuenta con varias especies a saber: i) responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa. ii) responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, o sea, por haberlo realizado otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno o

responsabilidad extracontractual indirecta denominada también refleja o de derecho que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes en situación de dependencia, recibe concurso empresarial, principio de índole general que está condensado principalmente en el artículo 2347 y también en los artículos 2348 y 2349 ibídem; y, iii) la responsabilidad por la que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño; que es de dos clases, según que las cosas sean animadas o inanimadas, denominadas doctrinariamente responsabilidad por causa de los animales regida por los artículos 2353 y 2354 ejusdem , y responsabilidad por causa de las cosas inanimadas, tratada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del C.C.; cada una de ellas tiene sus elementos estructurales propios, así como su régimen probatorio. 4.- Situados en el ámbito del debate, y ciñéndonos al escrito de apelación, emprende la Sala el estudio de los elementos que estructuran la acción de responsabilidad civil extracontractual, a efectos de establecer si ellos concurren en este asunto, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ellos. EL DAÑO 5.- El perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, por razón que la ley, la doctrina y la jurisprudencia en forma constante enseñan que no puede existir responsabilidad sin daño; esta última ha pregonado insistente y

uniformemente que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que serExp. 2009-00659-01 Ordinario de José Danilo Castaño G. y Otros. Vs. Parqueaderos Lugano y Otro. 7 cierto y directo, ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia, inmediata del delito o culpa; conforme a los presupuestos que regulan la carga de la prueba, quien demanda la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, de todas maneras, el daño cuya reparación se persigue y su cuantía, por cuanto la condena no puede, por ese aspecto, extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima. Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo. Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino

también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712). 6.- No queda duda para la Sala sobre la lesión craneal que sufrió José Danilo Castaño el 25 de agosto de 2007, a causa del supuesto golpe –con objeto contundenteque se dice le propinó la persona natural aquí demandada, pues de ello da cuenta la historia clínica del convocante allegada por la Clínica Colsanitas S.A. obrante a folios 295 a 319, de la que se extrae que luego de una revisión al paciente se le diagnosticó “…TRAUMA CRANENECEFALICO (sic) – CON TRAUMA NASAL CON TRAUMA EN EL OJO IZQUIERDO - 4) INTOXICACION ETILICA.”; además, las declaraciones obrantes al plenario de los testigos que llegaron a lugar de los sucesos así lo indican. Reseña la testigo KAREN PIEDAD LINARES GUERRERO, que a eso de la 10.30 p.m. su padre recibió una llamada de William Caicedo manifestándole que habían golpeado a José Danilo Castaño cerca al Centro Comercial Galerías, una vez llegó al lugar se bajó del vehículo y vio a Danilo tirado en el piso junto a dos policías, con sangre en la

cara y quejándose del dolor de cabeza, por lo que procedió junto con su progenitor a llevarlo a la Clínica Reina Sofía, donde fue valorado , revela que el día de los hechos estaba lloviendo (CD.4 min. 48 fl. 534 c.2). LUBIN LINARES CORREDOR confirma la narración anterior dada por su hija sobre los hechos materia de proceso, ampliando la versión, señaló que William en la llamada le dijo que habían matado al señor Castaño en el Carulla de Galerías, el cual estaba muy alterado, que una vez llegó al sitio se encontró a Castaño acostado de lado enExp. 2009-00659-01 Ordinario de José Danilo Castaño G. y Otros. Vs. Parqueaderos Lugano y Otro. 8 el piso fuera del parqueadero con un golpe en la cabeza, se dirigió al policía que se encontraba en el lugar quien le indicó que el del parqueadero le había pegado, buscó a los vigilantes pero ninguno estaba en el lugar, luego subió al demandante al vehículo en el que viajaba éste y lo llevó a la Clínica Reina Sofía, indica que no recuerda si lo subió en la parte delantera o trasera, empero si, que le dijo a William que no lo dejará dormir hasta que llegaran a la Clínica, allí procedió a llamar a los familiares, esposa e hijos de José Castaño, confirmó que ese día estaba lloviendo indicando claramente que nadie lo auxilió ni los policías ni los vigilantes del parqueadero (CD. 5 min.

35 fl. 573 c.2). De lo hasta aquí discurrido, se establece claramente el primero de los presupuestos que viene de referirse, esto es, la ocurrencia del hecho dañoso –daño-, las lesiones de José Danilo Castaño en las instalaciones del parqueadero de propiedad de la sociedad convocada. LA CULPA 7.- Como atrás se anunció, el extremo actor está en el imperativo de probar el elemento estructural de la culpa, debido a que la responsabilidad alegada se edifica en el artículo 2341 de la ley sustantiva civil, atendiendo que el hecho dañoso se dice lo realizó un vigilante del parqueadero Lugano S.A. en horas laborales, es decir, la responsabilidad por el hecho propio de éste –vigilante-demandado, y directa de su empleador, como se advirtió en precedencia. Frente a ello, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha definido la culpa en los siguientes términos: “Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar” (Sentencia del 2 de junio de 1958), lo cual indica que la culpa se presenta, únicamente, en esos dos eventos y los explica así: el primero “Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. Esto es, cuando alguien sin conocer los desperfectos de una

máquina la utiliza es responsable de culpa inconsciente, puesto que una persona prudente debe examinarla primero y continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad”; y el segundo “Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado” (Ibídem). Siguiendo ese concepto, el cual le inyecta a la culpa un factor psicológico, la jurisprudencia, se preguntó sobre ¿Qué criterio o pauta debe seguirse para saber si una persona ha incurrido en culpa, es decir, si ha obrado de manera negligente?, frente a lo cual se ha puesto deExp. 2009-00659-01 Ordinario de José Danilo Castaño G. y Otros. Vs. Parqueaderos Lugano y Otro. 9 manifiesta la inclinación por el factor objetivo o abstracto, o sea, el que aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado el arquetipo, es decir que: “(…) la capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones” (Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, A. Derecho civil de las obligaciones. Tomo III.

Novena edición. Editorial Temis S.A. Bogotá D.C., 1998. pág. 172). Lo anterior nos indica que la culpa debe analizarse no en sentido general sino, por el contrario, en el caso específico teniendo de presente las precauciones que la cultura de nuestro tiempo requiere en cada una de las actividades que se desarrollan para el progreso social, para el caso la prestación del servicio de parqueadero , pues es sabido que en algunos roles, oficios o profesiones se necesita de mayor prudencia, diligencia o pericia que en otros, por exigir menos destreza, habilidad o cuidado y representar un menor peligro o riesgo. De la autoría del perjuicio 8.- Acudiendo al escrito de apelación que ocupa nuestra atención, tenemos que la parte actora alega la configuración del presupuesto “culpa”, el que hace consistir en que a raíz de la discusión sostenida entre el encargado del parqueadero de propiedad de la sociedad demandada y el extremo actor, ella concluyó con la lesión de este último debido a un golpe que recibió –con objeto contundenteque dice le dio el vigilante, cuya génesis tuvo lugar a propósito del cumplimiento de las funciones que tenía Jhon Posada Montero como vigilante-encargado, del servicio prestado por la sociedad Parqueaderos Lugano Ltda. Esto último lo indicó el representante legal de la sociedad demandada en su interrogatorio, al referir que Jhon Posada Montero al momento de los hechos trabajaba en el parqueadero del Centro Comercial Galerías, contiguo a Carulla, relata cómo sucedieron los hechos,

empero, por versión que le dieron los empleados que se encontraban presentes al momento de los sucesos –testigo de oídas-, Milton Castiblanco González y Jhon Posada Montero, los que más adelante se reseñarán; además, revela que sólo conoció sobre el incidente hasta la presentación de la demanda y, que generalmente tiene incidentes con personas en estado de alicoramiento, por razón que en la zona hay bares y tabernas (CD. 3 min. 48 fl. 528 c.2). 9.- Frente al análisis probatorio realizado por la jueza de primera instancia de que se duele la censura, la Sala hará un estudio frente a la falencia enrostrada al fallo, para determinar si la conclusión a que llegó la Juez a-quo respecto de los testimonios y demás medios de prueba acopiados al informativo es acertada o, por el contrario, se hizo una indebida valoración, como lo sostiene la parte recurrente, todo ello atendiendo a las exigencias dispuestas en el artículo 185 de la ley adjetiva civil.Exp. 2009-00659-01 Ordinario de José Danilo Castaño G. y Otros. Vs. Parqueaderos Lugano y Otro. 10 Sobre este tópico ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil: “La experiencia demuestra, de una parte, que existen testigos que adrede y por motivos inconfesables falsean la realidad de los hechos, y de otra, que aún tratándose de testigos de buena fe, los fenómenos de percepción, memorización y declaración que ocurren en

todo testimonio se pueden ver afectados por factores ajenos a la voluntad del declarante, que comprometen seriamente la fidelidad de su relato. De ahí que con el propósito de asegurar en lo posible la veracidad del testigo y la fidelidad de su declaración, las legislaciones señalan requisitos de forma y de fondo a que tiene que sujetarse la prueba testimonial para que quede revestida de eficacia probatoria. De los últimos cabe destacar, por la incidencia que tienen en la credibilidad que haya de dársele a la declaración, el que la doctrina llama ‘ razón de la ciencia del testigo’ , la cual consiste en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, tiempo y modo como el testigo tuvo conocimiento del mismo, pues sólo así puede adquirir el juez el convencimiento de si el testigo está o no diciendo la verdad…”( C.S.J., Casac.8 de marzo de 1972) (Negrilla por la Sala). 10.- Como en el sub-lite se presentan dos grupos de testimonios contrapuestos, a continuación emprende el Tribunal el estudio de los mismos. En torno a la evaluación de la prueba testimonial, es principio general consagrado en el derecho probatorio que en esta labor crítica ha de observar el juzgador si, conforme al artículo 228 del C. de P. Civil, el testimonio es responsivo, exacto y completo. Por ello, tiénese dicho que el sentenciador debe observar si el testigo expresa de manera razonada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos sobre los cuales depone,

en forma tal que no aparezca improbable o imposible la ocurrencia de ellos y, adicionalmente, estudiar que de su misma declaración no exista contradicción grave, como tampoco entre ésta con otras declaraciones, o entre unas y otras con relación a otro u otros medios de prueba que obren en el proceso. En desarrollo de esta pautas, es por lo que el artículo 184 ibídem dispone que la prueba debe ser valorada en conjunto por el fallador, por manera que si de esta ponderación emerge que los elementos de convicción concuerdan en los aspectos más importantes del debate deben admitirse, y si, por el contrario, no tienen esa coincidencia han de desestimarse por estar desprovistos de fuerza probatoria. Y aunque es obvio que con este sistema de valoración no se le puede exigir a cada uno de los declarantes que en su testimonio exponga con absoluta precisión todos y cada uno de los detalles, pues es apenas natural que puedan presentarse pequeñas diferencias que en nada afectan, sí debe forzosamente desecharse en aquellas situaciones en las que no hay la debida explicación de la razón de la ciencia de su dicho, como cuando la versión se apoya en lo que el deponente dice haber escuchado de otra persona - testimonio de oídas o ex auditu -, o se incurre en graves contradicciones, y éstas recaen sobre un hechoExp. 2009-00659-01 Ordinario de José Danilo Castaño G. y Otros. Vs. Parqueaderos Lugano y Otro. 11 trascendental del litigio, o las circunstancias narradas, en forma manifiesta, no son coincidentes o resultan imposibles.

Ahora, para que la versión de un declarante sea apreciada de manera desprevenida o sin el más mínimo recelo por el Juzgador, éste no debe encontrarse en ninguna de las circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad con las partes o sus apoderados, señaladas en el artículo 217 del C. de P. Civil, como son parentesco, dependencia, sentimientos, interés o antecedentes personales, por cuanto se torna en testigo sospechoso y, como consecuencia lógica y natural, la valoración deberá hacerse con mayor rigidez. Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ha sostenido: “Dentro del sistema de la libre apreciación razonada o de la sana crítica que consagra el derecho probatorio colombiano, el juzgador tiene libertad para apreciar las circunstancias de sospecha; sólo que en presencia de prueba testimonial de este linaje, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por exigir mayor severidad en el examen de dicha prueba . En efecto, la Corte sobre el punto tiene dicho: ‘El artículo 217 del C. de P. C., establece que son sospechosas para declarar como testigos las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancia que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimiento o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas. Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que deba indagar el juez a través del

interrogatorio, que debe formularse de conformidad con la primera parte del art. 228-1º ibídem, pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falte a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita. La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sos

Consultar sobre este documento ...