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TSDJ BOG SC - 2009 0540 02-(27-07-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2009 0540 02-(27-07-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).

REF: EJECUTIVO SINGULAR de HERNANDO ARTURO OSORIO GARCIA y otra contra CARLOS EDUARDO BULLA y otros.

Radicación No. 2009 0540 02.

Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.

Discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. HERNANDO ARTURO OSORIO GARCIA y ESPERAZA RIVERA LONDOÑO, instauraron demanda ejecutiva en contra de los señores CARLOS EDUARDO

BULLA CABIATIVA, MARIA IRENE BULLA CABIATIVA, JOSE AVELINO NIVIA BULLA y ANTONIO YOPASA BULLA, para que previos los trámites respectivos, se librase mandamiento de pago así:2 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros. 1.1. Por la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MCTE. ($2.000’000.000.oo) Mcte., correspondiente al capital insoluto del pagaré en hoja de seguridad No. P6405415. 1.1. Por los intereses de mora sobre la cantidad antes mencionada, a la tasa máxima permitida por la ley,

capital insoluto del pagaré en hoja de seguridad No. P6405415. 1.1. Por los intereses de mora sobre la cantidad antes mencionada, a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 2 de marzo de 2007 y hasta la fecha en que se realice el pago.

2. La demanda se sustentó en los siguientes hechos: 2.1. Los demandados suscribieron el pagaré identificado en papel de seguridad No. P-6405415, por valor de $2.000’000.000.oo Mcte., para ser pagados el 2 de marzo de 2007. 2.2. Que los demandados se han negado a cumplir con el pago de la obligación a su cargo, pese a los requerimientos.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al

Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, D. C., quien por auto del 23 de octubre de 2009 (fl.11 c.1), libró mandamiento de pago por las cantidades solicitadas. 3.1. Con auto adiado 29 de enero de 2010 (fl.14), se aceptó el desistimiento de la ejecución contra el ejecutado MIGUEL ANTONIO YOPASA BULLA y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a su favor.3 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros. 3.2. Los demandados Carlos Eduardo Bulla Cabiativa, José Avelino Nivia Bulla y María Irene Bulla Cabiativa se notificaron en forma personal de la orden de apremio, como quedara consignado en el acta de fecha 10 de enero de 2010 (fl.19 c.1), quienes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formularon como excepciones de mérito, las que denominaron: “COBRO EXCESIVO DE LA

apremio, como quedara consignado en el acta de fecha 10 de enero de 2010 (fl.19 c.1), quienes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formularon como excepciones de mérito, las que denominaron: “COBRO EXCESIVO DE LA

OBLIGACIÓN”, “NULIDAD DEL PAGARÉ”, “COBRO DE LO NO

DEBIDO”, “CREACIÓN DE SOLIDARIDAD EN EL PAGARÉ, NO

INDICADA EN EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONES QUE

REDUNDARÍA EN PERJUICIO DE LOS DEMANDADOS”, “FALTA DE

COMPETENCIA”, “NO CONTENER EL PAGARÉ LOS MISMOS

LINEAMIENTOS DEL CONTRATO DE HONORARIOS”, “MALA FE” (fls. 22-29 c.1).

4. En auto de marzo 12 de 2010, se otorgó traslado de los medios exceptivos (fl. 30 vto. c.1). Con proveído de 7 de mayo de esa misma anualidad, se abrió a pruebas el proceso.

(fl. 40 ib.)

5. Mediante providencia de noviembre 29 de 2010

(fl.60 c.1) se corrió traslado para alegar de conclusión, término aprovechado por ambos extremos del litigio.

6. En cumplimiento a la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo 8051 de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 29 de abril de 2011 (fl. 110 c.1), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, avocó conocimiento del presente asunto.4

______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros.

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

7. El 28 de noviembre de 2011, el a-quo dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “No contener el pagaré los mismos lineamientos del contrato de honorarios”, “Mala fe” y “Nulidad del pagaré” propuestas por la parte demandada, ordenó la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a los ejecutantes. 7.1. La anterior decisión halló fundamento en que, luego de determinarse que efectivamente el título valor báculo del recaudo ejecutivo, tuvo su génesis en un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y que fue otorgado con espacios en blanco, se logró demostrar que en punto de la cuantía, la expresión sobre el particular de “35% del valor total de las tierras adjudicadas”, exigía del acompañamiento de un documento adicional que diera fe de la correspondencia entre dicho porcentaje y la suma incorporada en pesos, pacto que contraviene lo normado en el artículo 709 del Código de Comercio, apartándose así de la naturaleza de esta clase de título valor , que exige contener la promesa incondicional de pagar una determinada de dinero. 7.2. Puntualizando que incluso pasando tal circunstancia por alto, se encontraba demostrado que el extremo activo diligenció la cantidad adeudada desatendiendo

las instrucciones impartidas en el referido contrato en cuanto a la cuantía, ya que incluyó según lo confesado en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante Osorio García, la labor que desarrolló no solo en el proceso de5 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros. sucesión que estaba garantizada con el pagaré, sino también el servicio prestado dentro de un proceso penal, cuando el objeto del contrato de prestación de servicios únicamente incluía el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia y en ninguna cláusula del mismo, se cobijaron actuaciones en otros procesos o ante otras autoridades para identificar plenamente los bienes de la masa herencial u otros asuntos relaciones con la sucesión. 7.3. Con base en lo cual concluyó que los ejecutantes, a su arbitrio, diligenciaron el pagaré por una suma que desconoce las instrucciones impartidas en el contrato que dio origen al pagaré, desatendiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Mercantil, y por último, dispuso que ante la prosperidad de las excepciones sobre el particular, no se hacía necesario entrar al estudio de las restantes.

III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

8. El ejecutante HERNANDO ARTURO OSORIO GARCIA, interpuso recurso de apelación, bajo la siguiente argumentación: 8.1. Aseveró el recurrente en primer lugar, que lo considerado por el Juez de primer grado corresponde a una apreciación despistada e infundada que desconoce la

legitimidad, validez y eficacia del pagaré base del recaudo ejecutivo, quien verdaderamente solo estudio la excepción denominada “No contener el pagaré los mismos lineamientos del contrato de honorarios”, pese a que declaró probadas también las tituladas “mala fe” y “nulidad del pagaré”.6 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros. 8.2. Señala que no existe congruencia entre lo excepcionado y lo fallado, ya que el juzgador de mala fé acomodó el estudio de la defensa dentro de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, trascribiendo solo una parte de la norma, omitiendo la parte que reza: “o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exento de culpa”, por lo que no podía hablarse de mala fe en su proceder, aunado a que el valor del inmueble corresponde a la suma de diez mil millones de pesos, y los ejecutados son titulares del 33%, por lo que su porcentaje esta en tres mil millones, máxime cuando el valor aproximado total del terreno recuperado es del orden de los veintinueve mil millones de pesos, hecho desconocido por el Juzgado de primera instancia, que lo llevó a presumir otra realidad, cuando lo que ha debido hacer era solicitar de oficio un certificado ante la Oficina de Catastro, e indagar cual era el porcentaje de propiedad que gozaban los demandados, pero no inferir que el ejecutante actuó de mala fe al momento de diligenciar los

espacios en blanco, siendo que se procedió a llenar los espacios conforme a las instrucciones impartidas por los obligados en el contrato de prestación de servicios profesionales, dado que el pagaré garantizaba el pago de tales honorarios. 8.3. Increpo que el Juez a-quo en una decisión que tildó de “acomodada” y “leguleya”, consideró que el valor estampado en el pagaré había pasado los límites del 35% establecido en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, pero nunca demostró de donde saco esa conclusión, obedeciendo a una decisión caprichosa y arbitraria, puesto que desconocía que según el certificado de nomenclatura el valor de las tierras recuperadas es de treinta mil millones, por lo que7 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros. el capital de dos mil millones reclamado no resulta exótico, además de vulnerarse el principio de la literalidad de los títulos valores.

9. A su turno, la ejecutante ESPERANZA RIVERA LONDOÑO en la oportunidad establecida para formular apelación adhesiva, sustentó su recurso en los siguientes términos: 9.1. Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes del proceso de recuperación de los terrenos del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N20416978, y señalar que los demandados hacen parte de un grupo indígena, a quienes les endilga la intención de

sustraerse del pago de los honorarios del proceso de sucesión que fue adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, gestión garantizada con el pagaré base del recaudo ejecutivo, aduce que los demandados se obligaron a pagar el porcentaje del 35% sobre el valor que comercialmente costara el inmueble recuperado para lo cual se firmó el título valor cuyo cobro se pretende, aunado a que verbalmente habían acordado la suma de dos mil millones como pago por su gestión, al punto que los indígenas señalaron que los inmuebles ya se encontraban en proceso de venta y que con el dinero obtenido a través de la promesa de compraventa, pagarían tal suma a los ejecutantes. 9.2. A continuación alegó que dentro de los principios que rigen los títulos valores se encuentra el de la literalidad en virtud del cual el título valor revela lo que vale y vale lo que revela, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, existe una8 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros. presunción legal a favor del tenedor legítimo del título que permite inferir la certeza sobre lo literalmente escrito, sin necesidad de justificar su ejercicio, pues basta que el instrumento se haya adquirido conforme a su ley de circulación, para que el tenedor de legitime y ejerza la acción cambiaria, de manera que solo en el evento que al acreedor le sea desvirtuada la presunción de tenedor legítimo, tiene lugar

la protesta contra el negocio causa, de lo contrario se presume que la tenencia es de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 835 de la Ley Comercial, lo que no se logró enervar por parte de los ejecutados, quienes por el contrario, no desconocieron la validez de la carta de instrucciones y el contrato de honorarios que le dieron origen al pagaré. 9.3. Aseveró que los indígenas a través de instrucciones escritas y verbales, de mutuo acuerdo acordaron con los demandantes que el pagaré se llenara por la suma de dos mil millones, para el pago de los honorarios, ya que hoy los inmuebles tienen un valor de dieciséis mil ochocientos un mil millones novecientos ochenta mil pesos, lo que al deducir el 35% correspondería a cinco mil ochocientos ochenta y ocho millones de pesos, como se prueba con el boletín de catastro, ahora si los ejecutados no estaban de acuerdo con el monto incorporado en el título valor, han debido demostrar entonces cuál era el valor por el cual debía ser diligenciado el espacio correspondiente a la cuantía, pero alegar la nulidad del título resulta infundado, ya que el monto corresponde al porcentaje del 35% sobre el valor del inmueble recuperado, sin que fuera necesario como lo concluyó el Juez de instancia de allegar ningún otro documento adicional para determinar el valor en pesos del porcentaje.9 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros.

IV. CONSIDERACIONES

1. Disponen las normas especiales que regulan a los títulos valores, que la obligación cambiaria surge de la firma impuesta1 en un cartular y que esa obligación es autónoma, propia, originaria, no contaminada con las causas que puedan invalidar a los negocios que preceden a su adquisición,

los títulos valores, que la obligación cambiaria surge de la firma impuesta1 en un cartular y que esa obligación es autónoma, propia, originaria, no contaminada con las causas que puedan invalidar a los negocios que preceden a su adquisición, autonomía que permanece sin importar el grado cambiario que se ostente, pues ella se predica del endosatario, del avalista, del girador y del aceptante; y frente a estos sujetos el tenedor del título podrá exigir la responsabilidad cambiaria contra todos o contra alguno de manera específica 2 . (Arts. 627, 632/36/57/78/89 C. Co.)

2. Como características fundamentales del proceso ejecutivo se tienen la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, certidumbre que la da el título del que emana la ejecución, el que además debe contener la obligación con la connotación de expresividad, claridad, exigibilidad e indiscutiblemente debe provenir del ejecutado o su causahabiente, como lo dispone el artículo 488

del Código de Procedimiento Civil. De las excepciones que el derecho mercantil deja al alcance del ejecutado para enervar la acción cambiaria, se destacan las contenidas en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y que son las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

1 Artículo 625 C. de Comercio. 2 Artículo 785 ib.10 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros.

2.1. Ahora, los títulos valores se caracterizan por encontrarse regidos por los principios de literalidad,

2 Artículo 785 ib.10 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros.

2.1. Ahora, los títulos valores se caracterizan por encontrarse regidos por los principios de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía. Por el primero de esos principios se entiende que lo que conste en el documento es lo que existe, por lo que cualquier persona puede conocer el contenido del derecho con la simple observación del mismo. El fundamento legal de este principio se encuentra en el artículo 626 de la ley mercantil, que reza: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Por el segundo, se puede afirmar que derecho y documento son inseparables, es decir, que la incorporación relaciona los derechos y las obligaciones que se instrumenten en el título valor, según la clase de título de que se trate, conforme a la clasificación que trae el artículo 619, que a su tenor literal señala: “… pueden ser de contenido crediticio, corporativos, o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”, siendo este uno de los elementos esenciales de cada título valor, como lo menciona el artículo 621 cuando dispone que “además de lo dispuesto para cada título-valor en particular” estos deberán contener “1º. La mención del derecho que en el título se incorpora”. En el tercero se pregona la calidad de titular que tiene el tenedor de un instrumento negociable para ejercer el derecho que se encuentra incorporado en éste, esto es,

obtener judicial y extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación allí contenida. Según el artículo 647 del Código de11 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros.

Comercio: “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”.

Frente al último, se ha dicho que consiste en el ejercicio independiente que ejerce el tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado, es decir, que los negocios jurídicos que se lleven a cabo respecto a un título valor, son independientes unos de otros. En efecto, el artículo 627 del Código de Comercio dispone que: “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás” característica confirmada por el artículo 657 ibídem, cuando señala que: “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él” Empero, puede oponerse a esta última característica, el deudor cuando el demandante haya sido parte en el negocio que dio origen a la creación del título, porque en este evento no se aparta totalmente del negocio que le dio su origen.

3. Siguiendo los procedentes lineamientos legales inequívocamente en el sub-lite, de entrada se evidencia, que el pagaré báculo del presente recaudo ejecutivo tuvo su génesis en un contrato de prestación de servicios celebrado entre todas las personas que conforman los extremos de la litis.

En efecto, con base en lo acordado en la cláusula cuarta los ejecutados se obligaron al pago de los honorarios de los ejecutantes, en los siguientes términos: “HONORARIOS Y

todas las personas que conforman los extremos de la litis. En efecto, con base en lo acordado en la cláusula cuarta los ejecutados se obligaron al pago de los honorarios de los ejecutantes, en los siguientes términos: “HONORARIOS Y FORMA DE PAGO: LOS CONTRATANTES pagarán a los CONTRATISTAS un valor equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor comercial del total de los terrenos que se le12 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros. adjudiquen mediante esta sucesión, pagaderos en dinero, bienes tales como muebles, inmuebles, equipos, máquinas, metales preciosos, oro, etc, que igualen el valor comercial de las mismas. PÁRAGRAFO UNO: El valor estipulado en la presente cláusula, será pagado por los CONTRATANTES de acuerdo al valor actual de los terrenos al momento de finalizar la sucesión en tierras o, en dinero efectivo o cualquier bien objeto de valor pecuniario. PARAGRAFO DOS: El precio estipulado en la presente cláusula, se mantendrá cualquiera sea su forma de terminación, conciliación, transacción, desistimiento, sentencia, etc, o cualquiera de las demás formas establecidas en las normas civiles vigentes.

PARAGRAFO TRES: Para garantizar el valor del porcentaje del TREINTA Y CINCO (35%) del valor de las tierras, relacionado en el parágrafo uno de esta cláusula, los CONTRANTES firman a los

CONTRATISTAS el pagaré en blanco forma minerva No. P-6405415 que podrá ser efectivo una vez se encuentre en firme la sentencia que apruebe la partición de la sucesión a favor de los CONTRATANTES, o en el evento que el poder sea revocado sin justa causa por parte de los contratantes, el cual desde ya autorizan a los CONTRATISTAS a llenar los espacios en especial los referentes al valor y la fecha de vencimiento conforme al artículo 622 del Código de Ccio…” (fl. 52 c.1). El referido contrato tuvo como objeto “… la prestación de servicios profesionales del contratista para continuar y llevar hasta su culminación el PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA de sus señores ABUELOS HIPOLITO BULLA y MARIA ELISA CAVIATIVA sobre los predios identificados en mayor extensión dentro de la Escritura Pública número E.P. No. 660 DE 1915 la Notaria de Bogotá, cuya área aproximada es de 139.000 metros cuadrados (16 fanegadas aproximadamente), y cuyos linderos constan en el plano topográfico de Bogotá, (oficinas de CATASTRO Y PLANEACIÓN DISTRITAL) expedido por INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, el cual cursa en el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTA.” 3.1. Puestas de este modo las cosas, se encuentra probado en el proceso, que el pagaré tuvo su origen en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado13 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros.

que contiene la forma como debían ser pagados los honorarios a los demandantes, más específicamente contiene la instrucción para el diligenciamiento de los espacios dejados en blanco en el citado título, referentes al vencimiento y la cuantía. En relación con este último aspecto, no existe reparo alguno por parte de los apelantes, el alegato se finca en el monto del importe del título valor ($2.000’000.000.oo Mcte.), que fue diligenciado por los ejecutantes, con base en lo dispuesto en el contrato de marras. No hay duda que la ley permite que un título - valor sea extendido y entregado con espacios en blanco; de tal suerte que el tenedor debe llenar los espacios en blanco siguiendo las instrucciones impartidas al respecto por el creador. Si quien recibió el título en forma directa de manos del creador no llena los espacios en blanco cumpliendo las instrucciones impartidas por éste, debe enfrentar a la excepción pertinente. En efecto, al artículo 622 de la ley mercantil, prevé que: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma impuesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la

autorización dada para ello. Si un título de esta clase de negociación, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa,14 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros. será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” Sobre el particular la doctrina ha expresado: “Siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad, hace presumir cierto el contenido, a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta de lo convenido (C. de P. C., art. 270); pero puede probarse contra lo escrito, mediante cualquier medio, inclusive testimonios, acreditando que la firma se estampó en esas condiciones y cuál era el convenio para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza...”.3

4. De lo anterior, se deduce, que no es al tenedor legítimo de un título valor a quien le corresponde demostrar que existe carta de instrucciones y cuál su contenido, o que aquél se llenó contrariando las facultades para su llenado, sino que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del excepcionante. 4.1. Ahora bien, el fallador de primer grado afirmó que de las pruebas recaudadas se establecía que el pagaré había sido entregado en blanco por los demandados y que fue

diligenciado por los ejecutantes por una suma superior a la pactada en el contrato que le dio origen. 4.2. Aquí es del caso relievar, que no existe dentro del proceso un avalúo que determine el valor comercial de los terrenos que les fueron adjudicados a los demandados a través del proceso de sucesión que gestionaron los demandantes como profesionales del derecho.

3 Hernando Devis Echandia Compendio de Derecho Procesal -Tomo II, Pág. 401.15 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros. De un lado, el ejecutante Osorio García, señala que la totalidad del inmueble tenía como valor comercial la suma de $10.000’000.000.oo Mcte., pero que ahora está avaluado en $29.000’000.000.oo Mcte., y por su parte, la ejecutante Rivera Londoño, predicó que el inmueble estaba avaluado según el boletín catastral, que allegó en el trámite de segunda instancia en $16.801’980.000.oo Mcte., y finalizó que la suma diligenciada correspondía era a un acuerdo verbal al que llegaron con los ejecutados. A su vez, revelan las copias del proceso de sucesión provenientes del Juzgado Quinto de Familia, solicitadas como prueba de oficio por el Juzgado de primer grado, que el valor correspondiente al 66.66% del inmueble materia de sucesión, correspondía a la suma de $166’.666.667.oo Mcte, deducido del valor total del bien que era de $250’000.000.oo Mcte.. Así las cosas, la cantidad por la cual fue diligenciado el título valor no corresponde al 35% del valor comercial de los terrenos, pues de un lado, no se tiene certeza

era de $250’000.000.oo Mcte.. Así las cosas, la cantidad por la cual fue diligenciado el título valor no corresponde al 35% del valor comercial de los terrenos, pues de un lado, no se tiene certeza de tal valor, ni siquiera sobre que monto fue que se determinó la cantidad de dos mil millones, máxime que el ejecutante Hernando Arturo Osorio García, al momento de absolver el interrogatorio de parte (fls. 46-49 c.1), admitió que también incluyó el pago de sus honorarios, no sólo por el proceso de sucesión que se adelantaba ante el Juzgado Quinto de Familia, sino también de la labor que adelantó para sanear los bienes ante las diferentes autoridades judiciales, labor que en efecto, no hizo parte del objeto del contrato de prestación de servicios, y que por consiguiente, no podía ser incluida en el pagaré, que sólo garantizaba el pago de los honorarios por el proceso de sucesión y la otra ejecutante, se ítera, hizo16 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros. mención a que se trataba de una suma acordada verbalmente con posterioridad con los demandados. 4.3. Aunado a lo anterior, los ejecutados se obligaron a pagar el 35% del valor comercial de total de los terrenos que se le adjudiquen mediante la sucesión adelantada ante el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad, pero resulta que revisado el certificado de tradición del inmueble distinguido

con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20416978, específicamente en la anotación No. 6, los únicos ejecutados que aparecen como titulares del derecho de dominio por adjudicación en sucesión de derecho de cuota por orden del citado Juzgado Quinto de Familia, son la señora María Irene Bulla Cabiativa, a quien le fue adjudicado el 2.083% del 66.66% del inmueble, por lo que según lo convenido por las partes en el contrato subyacente y la carta de instrucciones, está obligada a pagar el 35% sobre el total del valor comercial del terreno que le fue adjudicado por la sucesión, es decir, sobre el 2.083%, valor que también se desconoce, pues del propio dicho de los apelantes, ellos han realizado los cálculos para determinar el multicitado porcentaje del 35%, sobre la totalidad del valor comercial del inmueble, en algunos casos, y nó conforme a lo pactado en el contrato sobre el terreno adjudicado por sucesión; y el señor Miguel Antonio Yopasa Bulla, a quien se le adjudicó el 1.66% del 66.66% del inmueble y de quien se predican las mismas conclusiones. Pero es más, si se tuviera en cuenta el valor catastral de inmueble, que no es el determinado por las partes en el contrato de prestación de servicios, sino a manera de ejemplo, y por ser además, el único obrante en el proceso, arrimado como antes se dejara estipulado, durante el trámite17 ______________________________________________________________________________ EJECUTIVO. Hernando Antonio Osorio y otra contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros.

de los alegatos en segunda instancia, se tendría que el 66.66% del bien objeto de sucesión, corresponde a la suma de $1.120’019.987.10 Mcte., de la cual le fue adjudicada a la ejecutada en cita María Irene Bulla, el 2.083% en el proceso de sucesión, que corresponde a la suma de $233’300.163.30 Mcte., monto sobre el cual según lo convenido por las partes se debía pagar el 35%, es decir, la cantidad de $81’655.057.14 Mcte., suma que d

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