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TSDJ BOG SC - 2009 071 01-(15-12-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2009 071 01-(15-12-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

REF.: Ordinario de HERNÁN JAVIER PINZÓN

LEÓN contra COLSEGUROS S.A.

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 27 – X – 2010 Radicación 2009 071 01 _______________________________ Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá el 3 de junio de 2010.

I. ANTECEDENTES

A. Las pretensiones Hernán Javier Pinzón Leal, a través de apoderado judicial, demandó a la Compañía Aseguradora Colseguros, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ambas partes se celebró un contrato de seguro de automóviles contenido en la Póliza Nº 13022861, a fin de amparar el vehículo de placas SRN-796, siendo el demandante tomador, asegurado y beneficiario.2009 071 01 2

De igual modo solicitó se declare a la demandada civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del anterior contrato, al no cancelar el valor de la indemnización al demandante, tras producirse el hurto del vehículo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condene a la demandada al pago de

las siguientes sumas: 1. $194’135.000 correspondientes al valor asegurado ($229.100.000), menos el deducible del 15%, por concepto de indemnización por el siniestro que afectó el amparo de pérdida total por hurto;

2. Los intereses moratorios de la anterior cifra, liquidados de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio;

3. La indexación de la correspondiente indemnización;

4. Las costas y agencias en derecho.

B. Los hechos

1. El 21 de noviembre de 2007 el demandante suscribió con la demandada contrato de seguro2009 071 01 3 de automóviles contenido en la póliza Nº 13028261, mediante el cual se aseguró el vehículo tracto camión, marca Kenword, tipo remolcador T800, full filtros mecánico, modelo 2008, motor 79257241, serie 216917, de placa SRN-796.

2. La vigencia de la póliza fue de un año, es decir, desde el 21 de noviembre de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2008; siendo una de sus coberturas la pérdida total por hurto, con un valor asegurado de $229.100.000, menos un deducible del 15%.

3. La compañía aseguradora, antes de otorgar la póliza, el 16 de octubre de 2007 efectuó la correspondiente inspección del vehículo a asegurar, confrontándola con la información suministrada por el demandante, sin efectuar reparo alguno; es decir, que la aseguradora tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato,

de las condiciones generales del vehículo; su documentación y estudio técnico; aspectos que fueron relevantes para contratar, según consta en el documento BTA CDA 13004351, asumiendo de esa forma el riesgo asegurado en forma libre y voluntaria.

4. El vehículo de placas SRN-796 fue hurtado el 28 de mayo de 2008, en vigencia de la póliza referida, produciéndose el siniestro amparado por pérdida total por hurto.

5. El mismo día el demandante dio2009 071 01 4 aviso de siniestro a la compañía aseguradora, presentando la respectiva reclamación.

6. El 1 de julio de 2008 la compañía aseguradora objetó la reclamación, con fundamento en la causal de exclusión Nº 2.1.8, “por presentar el vehículo hurtado graves inconsistencias de fondo en el proceso de matrícula y reposición”. [Folio 30]

C. El trámite de la primera instancia.

1. La demanda sustituida fue admitida el 23 de febrero de 2009, ordenándose su notificación a la parte demandada y corriéndole traslado para contestar y proponer los medios de defensa pertinentes. [Folio 62].

2. Dentro del término legal la demandada dio contestación al libelo incoativo, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación de indemnizar”; “falta de acreditación de la ocurrencia del siniestro”; “nulidad del

contrato de seguro”; “deducible”; y la genérica. [Folio 122]

3. Fracasada la etapa de conciliación, el 21 de mayo de 2009, y no habiendo excepciones previas por resolver, se abrió a pruebas el proceso, siendo decretadas las solicitadas por ambas partes. [Folio 134].2009 071 01 5

4. Finalizado el debate probatorio y presentados los respectivos alegatos de conclusión por las partes, el 3 de junio de 2010 se dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, y condenó, en consecuencia, a la Compañía Aseguradora Colseguros a pagar al demandante la suma de $192’950.000, con sus respectivos intereses moratorios desde el 29 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio.

[Folio 321].

5. Al mostrarse en desacuerdo con el fallo, la demandada lo apeló con fundamento en que el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la actuación, según las cuales se demostró la irregularidad en la actuación que antecedió a la matrícula del vehículo; hecho que, por ser objetivo, imponía la aplicación de la cláusula de exclusión alegada como sustento de la objeción.

II. CONSIDERACIONES

1. Tanto porque la demanda fuera correctamente formulada, como porque se cuenta con la capacidad de las partes para obligarse y para comparecer por sí mismas al proceso; como por ostentar el juzgador la

competencia para dirimir el conflicto, supuestos todos que conforman la relación jurídico–procesal, es por lo que el asunto estaba llamado a recibir una decisión de mérito.2009 071 01 6

2. Aparte de los elementos generales inherentes al contrato de seguro, relativos a su existencia y validez y a las causas que conspiran contra ellas (nulidad absoluta, rescisión); a la vigencia del mismo; y a los motivos que la afectan (terminación, extinción, expiración), existen otras condiciones más específicas que sin quebrantar la relación contractual en su identidad jurídica, la tornan ineficaz como fuente de la indemnización, atacando tanto el derecho mismo como la obligación correlativa, pero dejando incólume el contrato que les da vida.

Consisten estas condiciones en la declaración, la garantía, la exclusión, la caducidad y la prescripción; poseyendo las tres primeras un común denominador en la preservación del estado del riesgo.

3. La declaración del estado del riesgo –tal como lo pregona el artículo 1.048 del Código de Comercio– hace parte de la póliza, y se traduce (art. 1.058) en la declaración por parte del tomador de “los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” . Lo que indica que es de la fidelidad de la información de donde se derivan las circunstancias a que la norma hace expresa alusión, limitando la eficacia del contrato y su posible misión

indemnizatoria.2009 071 01 7 3.1. El adecuado cumplimiento de este deber tiene una destacada importancia porque, siendo el seguro un contrato de buena fe, resulta una exigencia perentoria, dentro de la conducta del tomador, “la declaración sincera de todas las circunstancias que determinen el estado del riesgo, sin que importe que para conocer los pormenores de ese estado el asegurador haya propuesto o no el cuestionario propio de la denominada solicitud de seguro”.1 De suerte que el ocultamiento del hecho o las indicaciones inexactas, insinceras o distorsionadas constituyen reticencia, cuyos efectos son la anulación del contrato de seguro. 3.2. Mas si esa declaración del estado del riesgo no es propuesta por el asegurador, no sería posible entenderla como parte esencial de la póliza; en cuyo caso tal declaración se convierte en una obligación anterior al contrato sin el alcance legal que ostentan otras condiciones inherentes al acuerdo. Además, basta tomar en consideración que las sanciones a que alude la disposición y a que da lugar la infidelidad de la expresada declaración, no pueden aplicarse en el caso de que el asegurador antes de la celebración del contrato haya “conocido o debido conocer los

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguro. 4ª ed. Bogotá: Dupré editores, 2004. Pág. 148.2009 071 01 8 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”. En ese sentido, en el supuesto de no

existir la solicitud, el solo consentimiento del asegurador al firmar la póliza “perfecciona y prueba el contrato” tal como lo dispone el artículo 1.046 del Código de Comercio. 3.3. En lo atinente a la inspección del riesgo, es cierto que puede llegar a formar parte de la póliza por la inocultable consecuencia que apareja en la vida del contrato. En los seguros de daños y cuando se ordena por el asegurador, está encaminada a dar certeza y fidelidad a la declaración ya formulada y permite que aquél adquiera un juicio respecto del perfeccionamiento del acuerdo. Se busca, en síntesis, y por medio de esa inspección del riesgo encontrar alguna inexactitud o reticencia de la declaración que apareja bien la nulidad relativa del contrato o la reducción de la prestación, tal como se determina en la ley comercial. El fundamento legal de las sanciones a que alude el artículo 1.058 se explica por la protección del consentimiento del asegurador contra el error en que pudiera hacerlo incurrir el tomador. Es por ello por lo que en ausencia de aquel apoyo jurídico, no sería posible aplicar la sanción ya2009 071 01 9 que a términos del inciso final del citado artículo, “Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versen los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los

acepta expresa o tácitamente”. Al comentar esta norma, con su habitual claridad, el tratadista J. Efrén OSSA G., expresa: “Ahora bien: la inspección del riesgo, vale decir, la confrontación de los hechos o circunstancias que lo enmarcan declarados por el tomador, es práctica usual en algunos ramos de seguros. El examen médico complementado a veces con otras pruebas de asegurabilidad (examen de orina, electrocardiograma, radiografía de tórax, etc.), lo es en los seguros individuales de vida. Una y otro, ordenados y practicados por el asegurador como medios para mejor calificar y evaluar los riesgos a su estudio, no carecen ciertamente de efectos jurídicos, porque le permiten detectar, es decir, incorporar a su conocimiento, hechos o circunstancias atinentes al estado del riesgo que trascienden al contenido mismo de la declaración y están llamados, por tanto, a influir en su declaración de voluntad. Es el conocimiento real.2009 071 01 10 “Si los desestima, esto es, si no obstante celebra el contrato, no podrá invocarla como presupuesto de un vicio de su consentimiento para alegar la nulidad relativa de aquel o la reducción proporcional de la prestación asegurada. Al go más: si, con ocasión de la inspección o del examen médico, y no obstante uno u otro, el asegurador o sus agentes, esto es, las personas cuyos actos u omisiones lo obligan civilmente, han dejado escapar hechos

o circunstancias aparentes o notorios, inocente o culpablemente encubiertos por el tomador, tampoco podrá aquel aducirlos como soportes fácticos de las sanciones que nos ocupan. Es el conocimiento presuntivo. Son hechos o circunstancias que “ha debido conocer” con mediana diligencia. Porque si, como hemos visto, no está obligado a practicar inspección alguna, antes de otorgar su consentimiento a la celebración del contrato, tampoco lo está, si la practica, a iniciarla, proseguirla y agotarla con la más esmerada diligencia, mediante una investigación a tal punto minuciosa y profunda que torne virtualmente inútil la declaración del tomador. “Obsérvese –dice la C.S. de J.– que la ley no se refiere a aquellos (hechos o circunstancias, comentamos) que ha podido conocer . Los primeros (los que ha debido conocer , agregamos) son los hechos o circunstancias en que intervino o participó el mismo asegurador y que por este motivo los conoce, respecto de los cuales basta con que el asegurado demuestre que el asegurador participó en ellos, lo cual significa que debía2009 071 01 11 conocerlos” (Sentencia de 25 de julio de 1976). Es que, en síntesis, existe diferencia sustancial entre conocer, deber conocer y poder conocer. El inciso 4º del artículo 1.058 circunscribe la órbita de su aplicación a las dos primeras hipótesis, mas no a la tercera que el intérprete no puede, por

tanto, incorporarle so pena de desbordar la intención de la ley claramente manifestada. Es que “el poder conocer” encierra un concepto más exigente que “el deber conocer”. Presupone un grado de diligencia más alto, una mayor penetración en el análisis del riesgo, así en su aspecto físico como en su aspecto moral. Con lo cual –dicho sea de paso– se entorpecería onerosa e innecesariamente la celeridad de la actividad aseguradora...” “(...) Si no obstante haber conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que recaen la inexactitud o reticencia del tomador, el asegurador celebra el contrato, por este solo hecho se tornan inaplicables las sanciones de nulidad relativa o de reducción de la prestación asegurada. “Desaparece el error del asegurador como vicio del consentimiento, si los ha conocido. Y si es que ha debido conocerlos, el vicio como tal se vuelve irrelevante. Es una a modo de sanción que la ley castiga la negligencia del asegurador o de sus agentes”.2

2 OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro. 2ª ed. Bogotá: Temis, 1991. pág. 350.2009 071 01 12

4. Además de la declaración veraz que debe rendir el tomador al momento de la inspección realizada por el asegurador, con relación a los hechos que deben ponerse en conocimiento de este último, existen otras condiciones como la garantía y la exclusión, que también incide en la preservación del estado del riesgo.

4.1. A términos del artículo 1061 del Código de Comercio, por garantía se entiende “la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”. Supone, como se deduce de la definición, una declaración del tomador, ya afirmativa o bien negativa, que incorporada en el clausulado de la póliza se entiende determinante del consentimiento del asegurador, o una carga que contrae el tomador o el asegurado en virtud del contrato. Para la doctrina si es lo primero, la infracción de la garantía conlleva la anulación del contrato. Si es lo segundo “el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción”, de donde surge la relación indiscutible que tiene con el riesgo asegurado, relación que, al decir de OSSA G, debe ser tal que signifique influencia positiva en el riesgo. En vía de ejemplo y para el seguro de incendio, la imposición al asegurado de no mantener sustancias inflamables en la instalación asegurada,2009 071 01 13 o la presencia permanente de vigilantes nocturnos en los seguros de hurto. De todas formas esa relación debe ser tal que signifique influencia en el riesgo, esto es que “tienda a hacerlo así sea levemente más azaroso”. De la definición del artículo 1061 y en relación con lo que se analiza, se infiere que las garantías son de dos clases: afirmativas y de conducta . Las primeras

corresponden a la declaración por la cual el asegurado afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho, entendiéndose coetáneas a al celebración del contrato, por lo que es en ese momento cuando debe identificarse su infracción en virtud a la disconformidad entre la declaración y el hecho sobre el que recae; de manera que ante tal discordancia se originará la anulabilidad del contrato. La garantía de conducta se proyecta durante la vida del contrato, porque es la promesa, o sea la obligación que adquiere el asegurado de hacer o no hacer y de cumplir una determinada exigencia, por lo que su observancia es estricta. Es por ello que su infracción origina la terminación del contrato, facultad que puede ejercer el asegurador antes o después del siniestro. Tanto la declaración como la garantía coadyuvan la formación del contrato en la medida en que determinan el consentimiento del asegurador. Pero mientras la primera puede ser inexacta o reticente, la segunda solo2009 071 01 14 puede ser inexacta. La inexactitud en la garantía basta como soporte de su anulabilidad como criterio objetivo; en cambio en la declaración no son extraños elementos subjetivos como la mala fe, la negligencia o la reticencia. 4.2. Más diáfana se presenta la diferencia existente entre la garantía y la exclusión, aunque ambas compartan una base objetiva común. Así, mientras las exclusiones deben ser causas reales del evento asegurado, las garantías son causas potenciales enfocadas al momento de celebración del contrato. Por ejemplo, si se pacta una

garantía de no portar gasolina en cantidad prohibida, el incumplimiento de la misma invalida la póliza aunque el incendio no sea causado o aumentado gracias a la gasolina. En cambio, si tal prohibición constituye una exclusión, deberá demostrarse que el incendio ocurrió por causa de la infracción. Las exclusiones son, pues, “hechos o circunstancias que, aún siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de este derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente. Las exclusiones pueden tener su origen en la ley o en el contrato”.3

3 OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro. El Contrato. 2ª ed. Bogotá: Temis, 1991. Pág. 369.2009 071 01 15

5. En el caso que se analiza, el fundamento de la objeción formulada por la aseguradora consistió en que, según su parecer, existen graves inconsistencias o irregularidades en la matrícula del vehículo, toda vez que el rodante al que reemplazó no cumplió con la totalidad de requisitos para su reposición, pues no se le ha cancelado la licencia de tránsito, registro nacional de carga, ni tampoco se acreditó su destrucción física total. En ese orden, dando aplicación a la cláusula 2.1.8. de las

exclusiones del contrato de seguro, la matrícula no cumplió con el lleno de los requisitos legales, lo que le sirvió de motivo para objetar la reclamación.

6. Frente a tal argumento, el demandante adujo que el hecho que sirvió de excusa a la objeción carece de sustento legal, por cuanto fue conocido por la aseguradora al momento de realizar la inspección del vehículo y, sin embargo, suscribió la respectiva póliza. Luego, no puede servir ahora de sustento para negarse a pagar la indemnización. De igual forma manifestó que ese hecho no puede servir de base para invocar una exclusión, toda vez que el mismo no tuvo ninguna relación con la ocurrencia del siniestro.

7. En lo que tiene que ver con el primer argumento del demandante, no es cierto que de la sola inspección que realizara la aseguradora al automotor, se2009 071 01 16 deba deducir que ésta conocía o debía conocer el hecho generador de la supuesta irregularidad; pues tal como se desprende del documento que certifica la inspección, ésta consistió en una revisión física del vehículo [folio 46], en la que la demandada no “debía saber” las presuntas inconsistencias en el proceso de matrícula que posteriormente servirían de fundamento a la objeción.

No obstante, tampoco existe elemento de juicio alguno que permita inferir que el asegurado fue reticente en su declaración del estado del riesgo, o que ocultó información, o que, de alguna forma, obró de mala fe. Por el contrario, la existencia de un

acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte, dando cuenta del cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo, es prueba suficiente para considerar que la actuación del demandante fue siempre de buena fe. En efecto, la Resolución 4373 de 2006, emanada del Ministerio de Transporte, manifiesta en sus considerandos que “al vehículo de placas UEE140 le fue cancelada la licencia de tránsito por el Organismo de Tránsito de Corozal, por desintegración física total.” También afirma que el mencionado automotor “fue sometido al proceso de desintegración física total.” Por tales razones, mediante esa Resolución se expidió “certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo en2009 071 01 17 reposición del vehículo de placas UEE140 (...) a nombre de Carlos Eduardo Callejas Roa.” Además de esa Resolución, obra en el expediente documento de la Policía Judicial –Automotores–, en el que consta que el vehículo de placas UEE140 fue sometido a chatarrización. [Folio 108] Asimismo, se aportó certificado del Instituto Municipal de Transportes y Tránsito de Corozal, en el cual se da fe de que al vehículo de placa UEE140 le fue cancelada la licencia de tránsito con fines de reposición. [Folio 110] Así las cosas, la existencia de tales actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, hace suponer la buena fe de quien confió en el contenido de esos actos para realizar los trámites de

expedición de la nueva matrícula en virtud de la reposición de vehículos, tal como lo dispone la ley. Por consiguiente, no puede endilgarse al asegurado responsabilidad alguna por hechos que resultaron ajenos a su voluntad, como que no se hubiese sacado de circulación el vehículo anterior que pertenecía a un tercero, y cuyo destino no podía ser conocido por el demandante.2009 071 01 18 Por lo demás, no existe en las diligencias el más mínimo indicio de que el asegurado supiera que el vehículo reemplazado no había sido sometido al proceso de chatarrización y, por tanto, siguiese operando clandestinamente. Y, en todo caso, ese hecho no desvirtúa la legalidad del trámite administrativo realizado por el demandante para la obtención de la matrícula de su vehículo, pues el fraude denunciado se relaciona con el vehículo reemplazado, mas no con el que fuera de propiedad del actor y que sirviera de objeto al contrato de seguro que dio origen a la presente controversia. En tales condiciones, no puede admitirse la excepción de la demandada respecto de las irregularidades existentes en el proceso de matrícula del vehículo, pues todas las pruebas recaudadas conllevan a demostrar que tal proceso fue legal. La reticencia o mala fe del asegurado, por tanto, no obtuvo ninguna comprobación.

8. A todo ello se suma que el hecho que motivó la objeción no puede constituir ninguna exclusión pues, tal como quedara expresado líneas arriba en el análisis de las premisas normativas, uno de los principios doctrinales

que rigen las exclusiones del contrato de seguro es que éstas, a diferencia de las garantías, deben mantener una relación de causalidad con la realización del riesgo asegurado. Así, v. gr., el asegurador no puede negarse a2009 071 01 19 responder si el siniestro ocurre mientras el asegurado se halla bajo el influjo de bebidas alcohólicas, aún cuando se hubiese pactado ese hecho como excluyente de responsabilidad, si las circunstancias que dieron origen al riesgo previsto en el contrato se encuentran exentas de toda relación causal con el siniestro. “¿Qué tendría que ver, por ejemplo, la embriaguez del asegurado con el incendio de su vehículo? ¿O, con el robo del mismo, la falta de licencia de conducción?”4 Aunque en nuestro ordenamiento legal no existe norma expresa que mencione la causalidad como condición de posibilidad para la exención de responsabilidad, tal criterio se infiere, ha dicho la doctrina, de la función técnico económica del seguro, según la cual importa destacar entre los antecedentes del siniestro, el que acuse mayor grado de eficacia como detonante del riesgo asegurado para atribuirle la calidad de causa eficiente del daño. En el sub judice , la presunta irregularidad en el trámite de la matrícula –que como quedó demostrado, no la hubo– no tiene nada que ver con el hurto del rodante, por lo que la exclusión alegada resulta evidentemente inaplicable.

9. Por las razones esbozadas, es preciso confirmar el fallo proferido por el Juzgado 32 Civil del

4 Ibid. Pág. 484.2009 071 01 20 Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá el 3 de junio de 2010, que por vía de apelación se ha revisado.

4 Ibid. Pág. 484.2009 071 01 20 Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá el 3 de junio de 2010, que por vía de apelación se ha revisado. En tal virtud, se impondrá la respectiva condena en costas a la parte demandada, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida dentro de este proceso el 3 de junio de 2010 por el Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá. Costas en la instancia a cargo de la parte demandada. Tásense.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2009 071 012009 071 01 21

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ 2009 071 01

GERMAN VALENZUELA VALBUENA 2009 071 01

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